Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC887-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC887-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00211-00
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maricela Castro Rayo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00178.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. El apoderado de la tutelante relata en síntesis que, su prohijada Castro Rayo fue condenada (bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a la pena de 72 meses de prisión y «200 smlmv (sic)» por el delito de «fraude procesal» con sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 21 de junio de 2021, decisión esta última que fue recurrida en casación, remedio extraordinario inadmitido por la Sala Especializada de esta Corte el 27 de octubre de ese mismo año.
Con amplitud cuestiona las referidas providencias, centrando su inconformidad en la dictada por el Tribunal Superior de Neiva. Dirige concretas críticas a la valoración probatoria, y señala «varios yerros [a] la argumentación e interpretación de […] los hechos». Sostiene que, los elementos materiales de prueba analizados por los juzgadores de instancia no cumplían con «los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para acreditar la supuesta conducta de fraude procesal».
En cuanto al contexto fáctico y los hechos objeto de reproche, aduce que, su poderdante «fue traicionada en su confianza y buena fe tanto por los deudores Flor María Manrique y Cesar Augusto González, quienes probablemente tergiversaron los hechos intentando mostrar que, además de incumplir de forma descarada con los pagos que habían acordado, fueron víctimas de un fraude procesal por el diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, lo cual cabe destacar que, a la luz del ordenamiento comercial, se encuentra regulado por normas supletivas». Agregó que, en todo caso, «fue la profesional del derecho María del Pilar Rivera Fajardo la que ejecutó la letra de cambio a nombre propio ante las autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argumentó el [tribunal] muestra de manera clara que no se otorgó poder alguno por parte de la señora Maricela Castro Rayo para la cobranza judicial del título valor, menos aún se actuó en coautoría».
De otro lado, recrimina que el fallo de segundo grado se ocupó de profundizar en el examen del delito de «falsedad en documento privado» el que finalmente no fue objeto de la resolución de acusación; y, discutió también que le diera total valor a las declaraciones de la denunciante «sin contraste ni tamizaje alguno […] en cuanto a aspectos cruciales en donde surgían a relucir sendas inconsistencias en su dicho».
Señala entonces que, de lo anterior, se evidencia por parte de los juzgadores la incursión en los defectos «procedimental absoluto [y] fáctico» que configura la vulneración de los derechos fundamentales de su defendida.
3. En suma, pretende que, «(…) se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021 dentro del proceso con número radicado [201500178] (…) en su lugar, se inste a proferir sentencia de segunda instancia revisando el material probatorio correspondiente e interpretando los hechos y las actuaciones conforme a la normatividad comercial en los aspectos pertinentes (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva, defendió la sentencia que profirió en tanto que, «no obedeció más que a la valoración probatoria realizada, en razón de la cual se concluyó que existían motivos para condenar a la aquí accionante, quien, debe destacarse, ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva controversia particular».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el mismo sentido, adujo que en la decisión que le correspondió adoptar en sede de apelación «se consider[ó] que las pruebas recaudadas durante la totalidad de la actuación fueron suficientes para establecer la existencia o materialidad de la conducta punible de fraude procesal, y para derruir la presunción de inocencia de la accionante […] toda vez que al valorar las mismas y en conjunto, como se pretende nuevamente ahora con esta acción constitucional, se verifica su compromiso en los hechos (…)».
3. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal se pronunció indicando que, al conocer del recurso extraordinario propuesto por la defensa de la hoy accionante, se evidenció la falta de aptitud de los cargos de la demanda presentada, motivo por el cual fue inadmitida. Sobre los reproches expuestos en este resguardo, sostuvo que no se denota «la incursión en un defecto o causal específica de procedibilidad del mecanismo de amparo en contra de providencia judicial por parte de esta Corporación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa con las decisiones proferidas (al interior del proceso penal que se le adelantó por el delito de «fraude procesal», radicado nº 2015-00178) (i) el 21 de junio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; y, (ii) auto del 27 de octubre de 2021 mediante el cual la Sala Especializada Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, al incurrir dichas autoridades en supuesta vía de hecho, por defectos «procedimental absoluto y fáctico».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1.1. Auscultadas las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario; así, principalmente respecto de la sentencia del ad quem, criticó en extenso la valoración probatoria, la supuesta falta de congruencia argumentativa en cuanto a que, ahondó en el examen de la comisión del delito de falsedad de documento privado, conducta cuya acción penal prescribió en el transcurso de la actuación procesal, mientras que no realizó un análisis con el mismo rigor respecto del «fraude procesal»; y, que se haya dejado de lado la normativa comercial de cara a establecer la validez del título valor tachado de fraudulento.
De esa manera, las irregularidades que resaltó en la demanda tutelar frente a las decisiones que cuestiona las calificó como defectos procedimental absoluto y fáctico. Sobre el primero, el apoderado arguyó que se presenta porque, especialmente el tribunal ad quem, «(…) dirigió sus esfuerzos argumentativos a sustentar la supuesta ocurrencia de un delito que jamás se mencionó en la resolución de acusación, ni tampoco en la sentencia de primera instancia, esto es, la falsedad en documento privado, cuando lo que en realidad debía analizar era si confirmaba o no la condena emitida por el a quo en cuanto al delito de fraude procesal, y debía despejar los serios cuestionamientos hechos en la apelación en cuanto a la falta de pruebas para estructurar la totalidad de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de la coautoría (…) Ello tiene como consecuencia que mi prohijada, al interior del curso procesal ordinario, no haya tenido oportunidad de defenderse de aquellas consideraciones novedosas sobre el delito de falsedad en documento privado que se incluyeron solamente en decisión de segunda instancia».
Apuntó que la sentencia se ocupó en detalle del delito de falsedad en documento privado cuando este no hizo parte de la resolución de acusación, lo que constituye, según aduce, «(…) un grave vicio procedimental, que nubla la visión objetiva que debe tener el funcionario judicial, dado que aspectos tan cruciales como el dolo, terminan analizándose de cara a la falsedad documental lo cual pareciera hacer pensar que, por el principio de especialidad, el accionado apuntara más bien al delito de falsedad ideológica, y no al de fraude procesal (…) sea como fuere, al concentrarse en estos razonamientos, que estaban por fuera de la órbita que el mismo accionado había delimitado en el problema jurídico inicialmente planteado en la sentencia, se cae en sendas irregularidades procesales, dado que lo que tenemos es una decisión de segunda instancia que excede lo esgrimido por la Fiscalía a lo largo del proceso a partir de la resolución de acusación, excede el ámbito de la primera instancia, además, excede el ámbito de los argumentos de la apelación, y que, peor aún, excede del ámbito argumentativo delimitado por el propio accionado al comienzo de la providencia en cita al establecer la cuestión jurídica a resolver. Entonces, claramente, esta actuación ultra vires, ultra y extra petita, deja una marca indeleble en el juzgador, que no le permite apreciar a cabalidad y con la debida mesura el comportamiento del supuesto fraude procesal, dado que tiende a vincularlo argumentativamente con una supuesta falsedad documental (por confusión)».
Recalcó entonces que, pareciera que el delito que se investigó fue el de falsedad documental y no por el que se profirió condena, de manera que aquello significó «(…) pasar por encima del principio de congruencia de manera grotesca, al omitir aspectos sustanciales de la apelación -coautoría y sus requisitos doctrinales y jurisprudenciales- para concentrarse en un tipo penal distinto, con plena consciencia de ello, y al desbordar el propio problema jurídico planteado […] hemos de concluir la indubitada presencia de un defecto procedimental muy grave en la providencia emitida por el aquí accionado».
Seguidamente, respecto de los presupuestos de validez de los títulos valores destacó que, en primer lugar, no se demostró en el proceso que la acusada hubiera diligenciado la letra de cambio sin fecha de vencimiento o que hubiera indicado a una profesional del derecho que lo hiciera; añade que, aun así, no es proceder que se encuentre por fuera de la legislación comercial, pues el Código de Comercio contempla, en lo que a creación de letras de cambio se refiere, la forma denominada «a la vista»; tesis que soportó con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para recalcar que «(…) dejar espacios en blanco en los títulos valores constituye una práctica normal y reiterada en el ámbito mercantil, más aún cuando se trata de garantizar un contrato de mutuo, ya sea civil o comercial. En este sentido, esta manera de diligenciar el título valor se encuentra plenamente amparada dentro del marco de la licitud».
De ese modo, reiteró que, «(…) fue la señora MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO quien realizó dicho diligenciamiento del título valor y no mi representada, y que no obra prueba alguna en el proceso que señale, a ciencia cierta, más allá de toda duda, que haya sido MARICELA CASTRO RAYO la que le dio instrucciones precisas a RIVERA FAJARDO de cómo rellenar ese título valor. Lo que existe allí es un vacío de información que no puede ser llenado con elucubraciones, sino dando prioridad a una interpretación que, claramente, ha de favorecer al procesado (in dubio pro reo)».
Continuó discutiendo la apreciación de los hechos que tuvo la colegiatura accionada para llegar a la condena, indicando que, «(…) de un análisis concienzudo de la decisión judicial en comento, hallamos que por ninguna parte de la misma existe evidencia concluyente y certera que lleve a la conclusión de que MARICELA CASTRO RAYO hubiera emitido directrices precisas en cuanto a que pretendía el cobro jurídico de la obligación (que no el pre jurídico); que MARICELA CASTRO RAYO hubiera indicado exactamente cómo llenar el título valor y que, además, hubiera emitido estas presuntas instrucciones (por demás inexistentes) con el propósito de engañar, teniendo en cuenta que CASTRO RAYO hubiera tratado de desconocer el negocio jurídico causal para lograr el engaño al juez civil. Nada de eso está acreditado».
Con todo, puntualizó que, «(…) en el presente asunto, la señora MARICELA CASTRO RAYO no participó ni realizó de forma alguna los elementos del tipo de fraude procesal pues todo su comportamiento se enmarco en los parámetros de la legalidad, la costumbre y buena fe, así como la prudencia, diligencia y cuidado de una buena mujer de negocios».
3.1.2. Ahora bien, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la actora, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace el apoderado de la accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias y auscultados también por la propia Sala de Casación Penal al verificar los cargos planteados en el recurso extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En esta ocasión, la intención de la querellante es imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos de prueba que llevaron a los funcionarios judiciales accionados, primero, a establecer la tipicidad de la conducta investigada y, segundo, la responsabilidad de los enjuiciados y en concreto la de Castro Rayo, en los hechos reprochados; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
3.2. Del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.
Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone la tutelante en la presente demanda a través de su mandatario, fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (AP5099-2021, 27 de octubre 2021, rad. 60385) al momento de calificar la demanda, y aunque concluyó que los cargos no fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida, examinó los aspectos críticos de las censuras planteadas, frente a la primera de ellas, dijo,
«(…) El primer cargo, por el cual se denunció la falta de motivación de la sentencia en el entendido que, desde la teoría del delito, no se demostró la coparticipación de Castro Rayo en el delito de fraude procesal, aparece infundado, porque de la lectura de dicha decisión, si bien podría decirse que no se hizo como lo reclama el demandante, un desarrollo de la figura de la coautoría desde la dogmática, ello no puede asimilarse como una omisión por la cual deba anularse la sentencia, ya que el juez plasmó los razonamientos a partir de los cuales atribuyó responsabilidad a Maricela Castro Rayo.
En ese sentido se precisó en el fallo, que como beneficiaria de la letra de cambio, una vez se produjo el endoso a su favor por Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, procedió a su entrega para que la profesional del derecho María del Pilar Rivera Fajardo, obtuviera su pago por la vía judicial, llenando los espacios en blanco, anticipando la fecha de exigibilidad del 22 de abril de 2006 al 30 de julio de 2005 y, con ello, inducir en error a la Jueza Única Promiscua Municipal de Rivera, a fin de disponer el pago de una obligación no vencida.
Así, la judicatura luego de explicar la falsedad que se identificó como maniobra engañosa para obtener una decisión favorable a los intereses de la parte demandante, indicó:
“(…) Sin embargo, la demostración a través de los diferentes medios de prueba traídos al proceso no solo de la existencia de ese comportamiento punible, sino también sobre su responsabilidad en el mismo por parte de las acusadas CASTRO RAYO y RIVERA FAJARDO, sirve como punto de apoyo para establecer su real compromiso en el delito igualmente atribuido a las mismas constitutivo de fraude procesal; de ahí la importancia en esclarecer aquel comportamiento. Veamos: Del abordaje de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, se destaca inicialmente la materialidad de este comportamiento, al demostrarse, como ya se dijo, en primer lugar, que las aludidas acusadas MARICELA CASTRO RAYO y MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO, obrando en coautoría criminal, incurrieron en la adulteración o falsificación de la letra de cambio que por valor de $5.000.000 suscribieron Flora María Manrique de González y César Augusto González Manrique, en calidad de deudores, documento espurio que luego se utilizó por MARÍA DEL PILAR como prueba para pretender su cobro ante la autoridad judicial”.
Quedando a partir del transcrito aparte, la contribución que cada una de las procesadas realizó en la comisión del hecho constitutivo de fraude procesal por el cual fueron halladas responsables en ambas instancias, y frente a los cuales, más allá de indicar el censor que en el análisis no se expuso conceptualmente por qué se atribuía la figura de la coautoría, quedó sentado desde el plano fáctico y probatorio la intervención por la que se les sanciona penalmente.
Situación que de hecho el defensor reconoce, a tal punto que se adentra en criticar tales conclusiones por estimar que no podía concluirse el aporte de su defendida al no ser parte dentro del proceso ejecutivo, en un intento de mostrarla ajena al acto criminal, cuando, su contribución se explicaba en ser la tenedora del título valor, la entrega que de él hizo a la procesada Rivera Fajardo, para que, ésta acudiera, incluso, a título personal y sin ser la acreedora del crédito, ante la judicatura, buscando el pago de deuda adquirida de quienes las suscribieron tiempo antes de que se pudiera hacer efectiva, para lo cual, afirmaron una realidad no veraz en el documento que prestaba mérito ejecutivo».
En lo que respecta a la supuesta falta de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo por haberse detenido la evaluación de la colegiatura en la conducta de falsedad en documento privado para decantarse finalmente en el fraude procesal, la Homóloga Especializada explicó que,
«(…) cuando se depreca la trasgresión del principio de congruencia, no es la causal tercera a la que se impone acudir sino a la segunda de casación instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, lo segundo, ya que, al acudir a ella, lo que debe evidenciarse es que, al dictarse sentencia, se desconoció imputación de la conducta en sus marcos conceptual, fáctico y jurídico.
Y en el presente asunto, es claro que no se verifica un defecto de tal magnitud, no sólo porque la identidad de los acusados se mantuvo en la sentencia respecto de Maricela Castro Rey y María del Pilar Rivera Fajardo, sino porque existe correspondencia entre el cargo por el cual fueron llamadas a juicio, esto es, fraude procesal, y en el supuesto fáctico del que no reveló el apoderado recurrente una tergiversación en los hechos sindicados.
Por el contrario, lo que se observa es una desavenencia del defensor con el análisis que emprendió el Tribunal, particularmente, cuando para dar estructurado el delito acusado, se remite a consideraciones sobre la falsedad del título valor, lo cual hizo motivado por cosa no distinta que a verificación de la maniobra engañosa que requiere el tipo penal de fraude procesal».
Aclaró que, ese análisis era necesario de cara a la comprobación del delito de fraude procesal y resaltó que,
«(…) aun cuando frente a la conducta descrita en el artículo 289 del Código Penal no podía emitirse sentencia dado que no fue objeto del pliego acusatorio por haber prescrito la acción penal, ello no significa que el juez colegiado pudiera sustraerse de cualquier análisis referente a la acción falsaria, pues, en este caso, se reitera, se verificaba como el medio fraudulento que se proscribe en el artículo 453 del estatuto sustancial (…) Entonces, no se cambió así el supuesto fáctico destacado por el acusador en dicha oportunidad, sino que el fallador destacó que, incluso, en el caso de marras, la persona que acudió como demandante y supuesta acreedora fue la abogada que no la beneficiaria del pago del crédito una vez lo adquirió de Ulpiano Hernán Jovel Muñoz».
Ahora, en lo que tiene que ver con el alegato que se dirige respecto de la tipicidad de la conducta y la indebida valoración de las pruebas y los hechos, esa Sala precisó,
«(…) se impone recordar que cuando se alega este tipo de defecto, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Criterios que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no desplegó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta con tal alcance, por el contrario, se limitó a indicar que, contrario a lo que exige la ley -ya que, es el mismo censor quien pone de presente que debe ser acordada entre las partes para que opere-, la demanda ejecutiva se presentó en el entendido que había operado la cláusula aceleratoria que justificaba la variación de la fecha de exigibilidad de la obligación.
Punto al cual se acoge ahora, porque revisadas las decisiones de instancia y los alegatos que se consignan de las partes, no expresó una tal situación, como tampoco, estaría acreditado en la demanda que en su momento fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, en la que nada se dice al respecto.
De allí que, más que destacar una incorrección en la aprobación probatoria que efectuaron los juzgadores, lo que se evidencia es una proposición novedosa con la que pretende que se descarte la materialización de una acción engañosa con el resultado conocido; incluso, ahora también cuestionando a que monto ascendía el crédito, aspecto que si no fue abordado en la sentencia, no fue por negligencia de funcionario judicial, sino porque la acción claramente reprobada era acudir de manera anticipada a ejecutar a los deudores con un título valor alterado».
Conforme lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Neiva al confirmar la sentencia del a quo, como de la Sala Especializada denunciada al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.
4. Conclusión.
Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS