STC887 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC887-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC887-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00211-00  

(Aprobado  en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Maricela  Castro Rayo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  y  la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual  fueron  vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2015-00178.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        El  apoderado de la tutelante relata en síntesis que, su prohijada  Castro Rayo fue condenada (bajo el rito procesal de la ley 600 de  2000) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a la pena de  72 meses de prisión y «200  smlmv (sic)»  por el delito de «fraude  procesal»  con sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 21  de junio de 2021, decisión esta última que fue  recurrida en casación, remedio extraordinario inadmitido por  la Sala Especializada de esta Corte el 27 de octubre de ese mismo  año.  

Con  amplitud cuestiona las referidas providencias, centrando su  inconformidad en la dictada por el Tribunal Superior de Neiva. Dirige  concretas críticas a la valoración probatoria, y señala  «varios  yerros [a]  la argumentación e interpretación de […]  los hechos».  Sostiene que, los elementos materiales de prueba analizados por los  juzgadores de instancia no cumplían con «los  requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para acreditar la  supuesta conducta de fraude procesal».  

En  cuanto al contexto fáctico y los hechos objeto de reproche,  aduce que, su poderdante «fue  traicionada en su confianza y buena fe tanto por los deudores Flor  María Manrique y Cesar Augusto González, quienes  probablemente tergiversaron los hechos intentando mostrar que, además  de incumplir de forma descarada con los pagos que habían  acordado, fueron víctimas de un fraude procesal por el  diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, lo  cual cabe destacar que, a la luz del ordenamiento comercial, se  encuentra regulado por normas supletivas».  Agregó que, en todo caso, «fue  la profesional del derecho María del Pilar Rivera Fajardo la  que ejecutó la letra de cambio a nombre propio ante las  autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argumentó  el [tribunal]  muestra de manera clara que no se otorgó poder alguno por  parte de la señora Maricela Castro Rayo para la cobranza  judicial del título valor, menos aún se actuó en  coautoría».  

De  otro lado, recrimina que el fallo de segundo grado se ocupó de  profundizar en el examen del delito de «falsedad  en documento privado»  el que finalmente no fue objeto de la resolución de acusación;  y, discutió también que le diera total valor a las  declaraciones de la denunciante «sin  contraste ni tamizaje alguno […]  en cuanto a aspectos cruciales en donde surgían a relucir  sendas inconsistencias en su dicho».  

Señala  entonces que, de lo anterior, se evidencia por parte de los  juzgadores la incursión en los defectos «procedimental  absoluto [y]  fáctico»  que configura la vulneración de los derechos fundamentales de  su defendida.  

3.        En  suma, pretende que, «(…)  se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021 dentro  del proceso con número radicado [201500178]  (…) en su lugar, se inste a proferir sentencia de segunda  instancia revisando el material probatorio correspondiente e  interpretando los hechos y las actuaciones conforme a la normatividad  comercial en los aspectos pertinentes (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Juez Quinta  Penal del Circuito de Neiva, defendió la sentencia que  profirió en tanto que, «no  obedeció más que a la valoración probatoria  realizada, en razón de la cual se concluyó que existían  motivos para condenar a la aquí accionante, quien, debe  destacarse, ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva  controversia particular».  

2.        La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, en el mismo sentido, adujo que en la  decisión que le correspondió adoptar en sede de  apelación «se  consider[ó]  que las pruebas recaudadas durante la totalidad de la actuación  fueron suficientes para establecer la existencia o materialidad de la  conducta punible de fraude procesal, y para derruir la presunción  de inocencia de la accionante […] toda vez que al valorar las  mismas y en conjunto, como se pretende nuevamente ahora con esta  acción constitucional, se verifica su compromiso en los hechos  (…)».  

3.        Un Magistrado  de la Sala de Casación Penal se pronunció indicando  que, al conocer del recurso extraordinario propuesto por la defensa  de la hoy accionante, se evidenció la falta de aptitud de los  cargos de la demanda presentada, motivo por el cual fue inadmitida.  Sobre los reproches expuestos en este resguardo, sostuvo que no se  denota «la  incursión en un defecto o causal específica de  procedibilidad del mecanismo de amparo en contra de providencia  judicial por parte de esta Corporación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por la quejosa con las decisiones  proferidas (al interior del proceso penal que se le adelantó  por el delito de «fraude  procesal»,  radicado nº 2015-00178) (i)  el 21 de junio de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva; y, (ii)  auto del 27 de octubre de 2021 mediante el cual la Sala Especializada  Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, al  incurrir dichas autoridades en supuesta vía de hecho, por  defectos «procedimental  absoluto y fáctico».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.1.        Auscultadas  las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra  las determinaciones del tribunal accionado y la Homóloga  Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como  fundamentos de la apelación y de la sustentación del  recurso extraordinario; así, principalmente respecto de la  sentencia del ad  quem,  criticó en extenso la valoración probatoria, la  supuesta falta de congruencia argumentativa en cuanto a que, ahondó  en el examen de la comisión del delito de falsedad de  documento privado, conducta cuya acción penal prescribió  en el transcurso de la actuación procesal, mientras que no  realizó un análisis con el mismo rigor respecto del  «fraude  procesal»;  y, que se haya dejado de lado la normativa comercial de cara a  establecer la validez del título valor tachado de fraudulento.  

De  esa manera, las irregularidades que resaltó en la demanda  tutelar frente a las decisiones que cuestiona las calificó  como defectos procedimental  absoluto y fáctico.  Sobre el primero, el apoderado arguyó que se presenta porque,  especialmente el tribunal ad  quem,  «(…)  dirigió  sus esfuerzos argumentativos a sustentar la supuesta ocurrencia de un  delito que jamás se mencionó en la resolución de  acusación, ni tampoco en la sentencia de primera instancia,  esto es, la falsedad en documento privado, cuando lo que en realidad  debía analizar era si confirmaba o no la condena emitida por  el a quo en cuanto al delito de fraude procesal, y debía  despejar los serios cuestionamientos hechos en la apelación en  cuanto a la falta de pruebas para estructurar la totalidad de los  requisitos doctrinales y jurisprudenciales de la coautoría (…)  Ello tiene como consecuencia que mi prohijada, al interior del curso  procesal ordinario, no haya tenido oportunidad de defenderse de  aquellas consideraciones novedosas sobre el delito de falsedad en  documento privado que se incluyeron solamente en decisión de  segunda instancia».  

Apuntó  que la sentencia se ocupó en detalle del delito de falsedad  en documento privado  cuando este no hizo parte de la resolución de acusación,  lo que constituye, según aduce, «(…)  un  grave vicio procedimental, que nubla la visión objetiva que  debe tener el funcionario judicial, dado que aspectos tan cruciales  como el dolo, terminan analizándose de cara a la falsedad  documental lo cual pareciera hacer pensar que, por el principio de  especialidad, el accionado apuntara más bien al delito de  falsedad ideológica, y no al de fraude procesal (…) sea  como fuere, al concentrarse en estos razonamientos, que estaban por  fuera de la órbita que el mismo accionado había  delimitado en el problema jurídico inicialmente planteado en  la sentencia, se cae en sendas irregularidades procesales, dado que  lo que tenemos es una decisión de segunda instancia que excede  lo esgrimido por la Fiscalía a lo largo del proceso a partir  de la resolución de acusación, excede el ámbito  de la primera instancia, además, excede el ámbito de  los argumentos de la apelación, y que, peor aún, excede  del ámbito argumentativo delimitado por el propio accionado al  comienzo de la providencia en cita al establecer la cuestión  jurídica a resolver. Entonces, claramente, esta actuación  ultra vires, ultra y extra petita, deja una marca indeleble en el  juzgador, que no le permite apreciar a cabalidad y con la debida  mesura el comportamiento del supuesto fraude procesal, dado que  tiende a vincularlo argumentativamente con una supuesta falsedad  documental (por confusión)».  

Recalcó  entonces que, pareciera que el delito que se investigó fue el  de falsedad documental y no por el que se profirió condena, de  manera que aquello significó «(…)  pasar  por encima del principio de congruencia de manera grotesca, al omitir  aspectos sustanciales de la apelación -coautoría y sus  requisitos doctrinales y jurisprudenciales- para concentrarse en un  tipo penal distinto, con plena consciencia de ello, y al desbordar el  propio problema jurídico planteado […]  hemos de concluir la indubitada presencia de un defecto procedimental  muy grave en la providencia emitida por el aquí accionado».  

Seguidamente,  respecto de los presupuestos de validez de los títulos valores  destacó que, en primer lugar, no se demostró en el  proceso que la acusada hubiera diligenciado la letra de cambio sin  fecha de vencimiento o que hubiera indicado a una profesional del  derecho que lo hiciera; añade que, aun así, no es  proceder que se encuentre por fuera de la legislación  comercial, pues el Código de Comercio contempla, en lo que a  creación de letras de cambio se refiere, la forma denominada  «a  la vista»;  tesis que soportó con jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil para recalcar que «(…)  dejar  espacios en blanco en los títulos valores constituye una  práctica normal y reiterada en el ámbito mercantil, más  aún cuando se trata de garantizar un contrato de mutuo, ya sea  civil o comercial. En este sentido, esta manera de diligenciar el  título valor se encuentra plenamente amparada dentro del marco  de la licitud».  

De  ese modo, reiteró que, «(…)  fue  la señora MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO quien realizó  dicho diligenciamiento del título valor y no mi representada,  y que no obra prueba alguna en el proceso que señale, a  ciencia cierta, más allá de toda duda, que haya sido  MARICELA CASTRO RAYO la que le dio instrucciones precisas a RIVERA  FAJARDO de cómo rellenar ese título valor. Lo que  existe allí es un vacío de información que no  puede ser llenado con elucubraciones, sino dando prioridad a una  interpretación que, claramente, ha de favorecer al procesado  (in dubio pro reo)».  

Continuó  discutiendo la apreciación de los hechos que tuvo la  colegiatura accionada para llegar a la condena, indicando que, «(…)  de  un análisis concienzudo de la decisión judicial en  comento, hallamos que por ninguna parte de la misma existe evidencia  concluyente y certera que lleve a la conclusión de que  MARICELA CASTRO RAYO hubiera emitido directrices precisas en cuanto a  que pretendía el cobro jurídico de la obligación  (que no el pre jurídico); que MARICELA CASTRO RAYO hubiera  indicado exactamente cómo llenar el título valor y que,  además, hubiera emitido estas presuntas instrucciones (por  demás inexistentes) con el propósito de engañar,  teniendo en cuenta que CASTRO RAYO hubiera tratado de desconocer el  negocio jurídico causal para lograr el engaño al juez  civil. Nada de eso está acreditado».  

Con  todo, puntualizó que, «(…)  en  el presente asunto, la señora MARICELA CASTRO RAYO no  participó ni realizó de forma alguna los elementos del  tipo de fraude procesal pues todo su comportamiento se enmarco en los  parámetros de la legalidad, la costumbre y buena fe, así  como la prudencia, diligencia y cuidado de una buena mujer de  negocios».  

3.1.2.        Ahora  bien, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la  actora, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia  comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por  esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su  naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más o paralela del juicio ordinario.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace el apoderado de la  accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de  fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa  en virtud de sus específicas competencias y auscultados  también por la propia Sala de Casación Penal al  verificar los cargos planteados en el recurso extraordinario  interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

En  esta ocasión, la intención de la querellante es imponer  su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los  elementos de prueba que llevaron a los funcionarios judiciales  accionados, primero, a establecer la tipicidad de la conducta  investigada y, segundo, la responsabilidad de los enjuiciados y en  concreto la de Castro Rayo, en los hechos reprochados; en todo caso,  un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva  revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

3.2.        Del  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.  

Pese  a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del  auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone la  tutelante en la presente demanda a través de su mandatario,  fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación  (AP5099-2021, 27 de octubre 2021, rad. 60385) al momento de calificar  la demanda, y aunque concluyó que los cargos no fueron  adecuadamente formulados conforme la técnica exigida, examinó  los aspectos críticos de las censuras planteadas, frente a la  primera de ellas, dijo,  

«(…)  El  primer cargo, por el cual se denunció la falta de motivación  de la sentencia en el entendido que, desde la teoría del  delito, no se demostró la coparticipación de Castro  Rayo en el delito de fraude procesal, aparece infundado, porque de la  lectura de dicha decisión, si bien podría decirse que  no se hizo como lo reclama el demandante, un desarrollo de la figura  de la coautoría desde la dogmática, ello no puede  asimilarse como una omisión por la cual deba anularse la  sentencia, ya que el juez plasmó los razonamientos a partir de  los cuales atribuyó responsabilidad a Maricela Castro Rayo.  

En  ese sentido se precisó en el fallo, que como beneficiaria de  la letra de cambio, una vez se produjo el endoso a su favor por  Ulpiano Hernán Jovel Muñoz, procedió a su  entrega para que la profesional del derecho María del Pilar  Rivera Fajardo, obtuviera su pago por la vía judicial,  llenando los espacios en blanco, anticipando la fecha de exigibilidad  del 22 de abril de 2006 al 30 de julio de 2005 y, con ello, inducir  en error a la Jueza Única Promiscua Municipal de Rivera, a fin  de disponer el pago de una obligación no vencida.  

Así,  la judicatura luego de explicar la falsedad que se identificó  como maniobra engañosa para obtener una decisión  favorable a los intereses de la parte demandante, indicó:  

“(…)  Sin  embargo, la demostración a través de los diferentes  medios de prueba traídos al proceso no solo de la existencia  de ese comportamiento punible, sino también sobre su  responsabilidad en el mismo por parte de las acusadas CASTRO RAYO y  RIVERA FAJARDO, sirve como punto de apoyo para establecer su real  compromiso en el delito igualmente atribuido a las mismas  constitutivo de fraude procesal; de ahí la importancia en  esclarecer aquel comportamiento. Veamos: Del abordaje de la  valoración conjunta de los medios de prueba aportados al  proceso, se destaca inicialmente la materialidad de este  comportamiento, al demostrarse, como ya se dijo, en primer lugar, que  las aludidas acusadas MARICELA CASTRO RAYO y MARÍA DEL PILAR  RIVERA FAJARDO, obrando en coautoría criminal, incurrieron en  la adulteración o falsificación de la letra de cambio  que por valor de $5.000.000 suscribieron Flora María Manrique  de González y César Augusto González Manrique,  en calidad de deudores, documento espurio que luego se utilizó  por MARÍA DEL PILAR como prueba para pretender su cobro ante  la autoridad judicial”.  

Quedando  a partir del transcrito aparte, la contribución que cada una  de las procesadas realizó en la comisión del hecho  constitutivo de fraude procesal por el cual fueron halladas  responsables en ambas instancias, y frente a los cuales, más  allá de indicar el censor que en el análisis no se  expuso conceptualmente por qué se atribuía la figura de  la coautoría, quedó sentado desde el plano fáctico  y probatorio la intervención por la que se les sanciona  penalmente.  

Situación  que de hecho el defensor reconoce, a tal punto que se adentra en  criticar tales conclusiones por estimar que no podía  concluirse el aporte de su defendida al no ser parte dentro del  proceso ejecutivo, en un intento de mostrarla ajena al acto criminal,  cuando, su contribución se explicaba en ser la tenedora del  título valor, la entrega que de él hizo a la procesada  Rivera Fajardo, para que, ésta acudiera, incluso, a título  personal y sin ser la acreedora del crédito, ante la  judicatura, buscando el pago de deuda adquirida de quienes las  suscribieron tiempo antes de que se pudiera hacer efectiva, para lo  cual, afirmaron una realidad no veraz en el documento que prestaba  mérito ejecutivo».  

En  lo que respecta a la supuesta falta de congruencia entre la  resolución de acusación y el fallo por haberse detenido  la evaluación de la colegiatura en la conducta de falsedad  en documento privado  para decantarse finalmente en el fraude  procesal,  la Homóloga Especializada explicó que,  

«(…)  cuando  se depreca la trasgresión del principio de congruencia, no es  la causal tercera a la que se impone acudir sino a la segunda de  casación instituida en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000 y, lo segundo, ya que, al acudir a ella, lo que debe  evidenciarse es que, al dictarse sentencia, se desconoció  imputación de la conducta en sus marcos conceptual, fáctico  y jurídico.  

Y  en el presente asunto, es claro que no se verifica un defecto de tal  magnitud, no sólo porque la identidad de los acusados se  mantuvo en la sentencia respecto de Maricela Castro Rey y María  del Pilar Rivera Fajardo, sino porque existe correspondencia entre el  cargo por el cual fueron llamadas a juicio, esto es, fraude procesal,  y en el supuesto fáctico del que no reveló el apoderado  recurrente una tergiversación en los hechos sindicados.  

Por  el contrario, lo que se observa es una desavenencia del defensor con  el análisis que emprendió el Tribunal, particularmente,  cuando para dar estructurado el delito acusado, se remite a  consideraciones sobre la falsedad del título valor, lo cual  hizo motivado por cosa no distinta que a verificación de la  maniobra engañosa que requiere el tipo penal de fraude  procesal».  

Aclaró  que, ese análisis era necesario de cara a la comprobación  del delito de fraude  procesal  y resaltó que,  

«(…)  aun  cuando frente a la conducta descrita en el artículo 289 del  Código Penal no podía emitirse sentencia dado que no  fue objeto del pliego acusatorio por haber prescrito la acción  penal, ello no significa que el juez colegiado pudiera sustraerse de  cualquier análisis referente a la acción falsaria,  pues, en este caso, se reitera, se verificaba como el medio  fraudulento que se proscribe en el artículo 453 del estatuto  sustancial (…) Entonces, no se cambió así el  supuesto fáctico destacado por el acusador en dicha  oportunidad, sino que el fallador destacó que, incluso, en el  caso de marras, la persona que acudió como demandante y  supuesta acreedora fue la abogada que no la beneficiaria del pago del  crédito una vez lo adquirió de Ulpiano Hernán  Jovel Muñoz».  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el alegato que se dirige respecto de la  tipicidad de la conducta y la indebida valoración de las  pruebas y los hechos, esa Sala precisó,  

«(…)  se  impone recordar que cuando se alega este tipo de defecto, es carga  del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las  probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana  crítica que fue quebrantada por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y,  conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió  darse con tal trascendencia que modificaría de forma  sustancial la decisión adoptada.  

Criterios  que de manera alguna satisfizo el defensor, quien no desplegó  el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a revelar una falta  con tal alcance, por el contrario, se limitó a indicar que,  contrario a lo que exige la ley -ya que, es el mismo censor quien  pone de presente que debe ser acordada entre las partes para que  opere-, la demanda ejecutiva se presentó en el entendido que  había operado la cláusula aceleratoria que justificaba  la variación de la fecha de exigibilidad de la obligación.  

Punto  al cual se acoge ahora, porque revisadas las decisiones de instancia  y los alegatos que se consignan de las partes, no expresó una  tal situación, como tampoco, estaría acreditado en la  demanda que en su momento fue conocida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Rivera, en la que nada se dice al respecto.  

De  allí que, más que destacar una incorrección en  la aprobación probatoria que efectuaron los juzgadores, lo que  se evidencia es una proposición novedosa con la que pretende  que se descarte la materialización de una acción  engañosa con el resultado conocido; incluso, ahora también  cuestionando a que monto ascendía el crédito, aspecto  que si no fue abordado en la sentencia, no fue por negligencia de  funcionario judicial, sino porque la acción claramente  reprobada era acudir de manera anticipada a ejecutar a los deudores  con un título valor alterado».  

Conforme  lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la vía  de hecho  a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas,  tanto por el Tribunal Superior de Neiva al confirmar la sentencia del  a  quo, como  de la Sala Especializada denunciada al inadmitir la demanda de  casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya  se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un  pronunciamiento alterno a esas conclusiones.  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *