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STC1525-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1525-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00344-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Ariel Charry Rodríguez, Ramiro Rafael Quintero Zuleta, Heriberto Torres Jiménez, Olinda Díaz de Mejía, Margarita Elsa Silva Padilla y Edilia Rosa Quintero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a Drummond Ltda., sucursal Colombia y a las partes del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja, relataron que son parte de un grupo de familias campesinas, «que se vieron avocadas a enajenar a favor de DRUMMOND LTD, el derecho de propiedad y la posesión que ejercían sobre las parcelas ubicadas en la vereda El Platanal, municipio de Agustín Codazzi Cesar, ‘por motivos de utilidad pública e interés general’, en atención a que la mencionada empresa, quien fungió como compradora actuó en su calidad de operador de los contratos de explotación minera de La Loma 078/88 y El Descanso 144/97 suscritos con el Estado Colombiano».
El precio de los inmuebles se estableció teniendo en cuenta únicamente el valor de la tierra, esto es, $6’000.000 por hectárea, cuando el valor real, incluyendo las mejoras, según los tutelantes, era de $14’000.000. En esa medida, como lo pagado por la Drummond resultaba inferior al 50% del justo precio, iniciaron un proceso verbal de mayor cuantía, por lesión enorme, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310300320140001800.
Afirmaron que el Juzgado «ordenó de manera oficiosa la práctica de un dictamen pericial sobre los predios objeto de la Litis, con el fin de determinar si se configuraba o no la lesión enorme invocada», mientras que, en la contestación de la demanda, Drummond Ltda. aportó otro, que fue practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por su parte, los demandantes allegaron otro dictamen en respuesta, de modo que «cada una de las partes del proceso, incluido el Juez del conocimiento del proceso, haciendo uso de la prerrogativa legal contemplada en el inciso 2º del artículo 226 del Código General del Proceso había ejercido su facultad de presentar ‘sobre un mismo hecho o materia…’ ‘sólo… un dictamen pericial’».
Adicionalmente, en la audiencia de instrucción, el Despacho «dispuso de oficio, la práctica de un nuevo Peritazgo, sobre el mismo hecho o materia sobre el cual se habían rendido los anteriores dictámenes» y, el 31 de mayo de 2018, dictó fallo accediendo a las pretensiones de los demandantes, decisión que la parte demandada apeló.
Adujeron que «La sentencia de primera instancia (…) desatendió la prueba pericial contenida en el dictamen rendido por el señor Helcias Rodolfo Castilla Valera, a instancia del ejercicio de una segunda facultad oficiosa del despacho, en contravía de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 del C.G.P.». El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de derecho y causa para pedir, decisión que, según los accionantes, «tuvo como fundamento probatorio, único y exclusivo el dictamen pericial presentado por el señor HELCIAS RODOLFO CASTILLA VALERA».
En ese orden, los actores sostuvieron que, en el proceso referido, se practicaron cuatro dictámenes periciales sobre el mismo hecho o materia, dos de lo cuales fueron decretados de oficio por el a quo, lo que contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Código General del Proceso, de suerte que, al «haber hecho uso de la facultad legal contenida en el inciso 1º del artículo 230 del Código General del Proceso en dos (2) oportunidades, el señor juez del conocimiento vulneró el debido proceso en la producción de esta prueba, afectando con nulidad de pleno derecho el dictamen pericial practicado por el doctor HELCIAS RODOLFO CASTILLA VALERA, por cuanto no está permitido por la ley un segundo dictamen sobre un mismo hecho o materia por el mismo sujeto procesal, en este caso el Juez del conocimiento, razón por la cual esta pericia no podía valorarse probatoriamente dentro del proceso, para efectos de proferir sentencia, como se hizo por el fallador de segunda instancia».
El apoderado de los demandantes en el proceso de marras promovió un incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, que fue rechazado de plano el 14 de septiembre de 2021, «considerando que la nulidad alegada con fundamento en el inciso final del artículo 29 constitucional debe ser invocada alegando de manera excepcional la vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso, según el proveído no se hizo de tal manera».
3.- Instaron, de acuerdo con lo relatado, dejar sin efectos la providencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 de la misma autoridad judicial y, «en su lugar se [ordene] anular dicha sentencia y disponer que el accionado profiera sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelación de la demandada, sin atender el dictamen pericial rendido por el señor Helcias Rodolfo Castilla Valera».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar pidió denegar la salvaguarda deprecada.
2.- El apoderado judicial de Drummond Ltda. solicitó negar la tutela, por improcedente, y porque el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico ni procedimental alguno.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al proferir el auto del 14 de septiembre de 2021, en el proceso con radicado 2014-00018, que rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió la parte demandante contra la sentencia de 17 de diciembre de 2020, proferida por la misma autoridad, pues consideran que ese fallo se basó en una pericia que no debió ser tenida en cuenta.
2.- En primer lugar, se observa que los reproches se enfilan contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de 2020, cuyas solicitudes de adición y aclaración denegó el Colegiado en providencia del 11 de noviembre de 2020, por lo que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, pues la acción constitucional se radicó el 2 de febrero de 2022, esto es, después de más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a la acción de tutela.
2.1.- En cuanto al presupuesto de la inmediatez, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
2.2.- Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
2.3.- En las presentes diligencias, como se indicó, los tutelantes radicaron su solicitud de amparo constitucional después de 6 meses de dictarse los proveídos referidos, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no dan cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.
Y, aunque la parte actora promovió un incidente de nulidad contra la sentencia referida y el Tribunal se pronunció al respecto en proveído del 14 de septiembre de 2021, es palmario que esta providencia no fue la decidió el fondo del asunto que se cuestiona, sino que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte demandante.
Adicionalmente, debe ponerse de presente que las solicitudes subsiguientes no reanudan la posibilidad de formular la petición de amparo, pues «el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales» (STC14378-2021, se subraya).
3.- Ahora, en lo que atañe con la censura dirigida contra el auto de 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal convocado2 rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los ahora tutelantes, se observa que no interpuso recurso de súplica contra esa decisión3. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
2 Auto dictado por el Magistrado ponente del proceso.
3 Así se constata al consultar el estado del proceso en el portal de la Rama Judicial.