STC1525 2022

FEBRERO

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STC1525-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1525-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00344-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos  Ariel Charry Rodríguez, Ramiro Rafael Quintero Zuleta,  Heriberto Torres Jiménez, Olinda Díaz de Mejía,  Margarita Elsa Silva Padilla y Edilia Rosa Quintero contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad, a Drummond Ltda., sucursal Colombia y a  las partes del proceso objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja, relataron que son parte de un grupo de  familias campesinas, «que  se vieron avocadas a enajenar a favor de DRUMMOND LTD, el derecho de  propiedad y la posesión que ejercían sobre las parcelas  ubicadas en la vereda El Platanal, municipio de Agustín  Codazzi Cesar, ‘por  motivos de utilidad pública e interés general’,  en atención a que la mencionada empresa, quien fungió  como compradora actuó en su calidad de operador de los  contratos de explotación minera de La Loma 078/88 y El  Descanso 144/97 suscritos con el Estado Colombiano».  

El  precio  de los  inmuebles  se estableció  teniendo en cuenta únicamente  el valor de la tierra, esto  es, $6’000.000 por hectárea,  cuando el  valor real,  incluyendo las mejoras, según los tutelantes,  era de  $14’000.000.  En esa medida, como lo pagado por la Drummond resultaba inferior al  50%  del justo precio,  iniciaron un proceso verbal de mayor cuantía,  por lesión enorme, que correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado  20001310300320140001800.  

Afirmaron  que el Juzgado «ordenó  de manera oficiosa la práctica de un dictamen pericial sobre  los predios objeto de la Litis, con el fin de determinar si se  configuraba o no la lesión enorme invocada»,  mientras  que, en la contestación de la demanda, Drummond Ltda. aportó  otro, que fue practicado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi. Por su parte, los demandantes allegaron otro dictamen en  respuesta, de modo que «cada  una de las partes del proceso, incluido el Juez del conocimiento del  proceso, haciendo uso de la prerrogativa legal contemplada en el  inciso 2º del artículo 226 del Código General del  Proceso había ejercido su facultad de presentar ‘sobre  un mismo hecho o materia…’  ‘sólo…  un dictamen pericial’».  

Adicionalmente,  en la audiencia de instrucción, el Despacho «dispuso  de oficio, la práctica de un nuevo Peritazgo, sobre el mismo  hecho o materia sobre el cual se habían rendido los anteriores  dictámenes»  y, el 31 de mayo de 2018, dictó fallo accediendo a las  pretensiones de los demandantes, decisión que la parte  demandada apeló.  

Adujeron  que «La  sentencia de primera instancia (…) desatendió la prueba  pericial contenida en el dictamen rendido por el señor Helcias  Rodolfo Castilla Valera, a instancia del ejercicio de una segunda  facultad oficiosa del despacho, en contravía de lo dispuesto  en el inciso 2º del artículo 226 del C.G.P.».  El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado revocó la  decisión del a  quo y,  en su lugar, declaró probada la excepción de  inexistencia de derecho y causa para pedir, decisión que,  según los accionantes, «tuvo  como fundamento probatorio, único y exclusivo el dictamen  pericial presentado por el señor HELCIAS RODOLFO CASTILLA  VALERA».  

En  ese orden, los actores sostuvieron que, en el proceso referido, se  practicaron cuatro dictámenes periciales sobre el mismo hecho  o materia, dos de lo cuales fueron decretados de oficio por el a  quo,  lo que contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 226 del Código General del Proceso, de suerte  que, al «haber  hecho uso de la facultad legal contenida en el inciso 1º del  artículo 230 del Código General del Proceso en dos (2)  oportunidades, el señor juez del conocimiento vulneró  el debido proceso en la producción de esta prueba, afectando  con nulidad de pleno derecho el dictamen pericial practicado por el  doctor HELCIAS RODOLFO CASTILLA VALERA, por cuanto no está  permitido por la ley un segundo dictamen sobre un mismo hecho o  materia por el mismo sujeto procesal, en este caso el Juez del  conocimiento, razón por la cual esta pericia no podía  valorarse probatoriamente dentro del proceso, para efectos de  proferir sentencia, como se hizo por el fallador de segunda  instancia».  

El  apoderado de los demandantes en el proceso de marras promovió  un incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, que fue rechazado  de plano el 14 de septiembre de 2021, «considerando  que la nulidad alegada con fundamento en el inciso final del artículo  29 constitucional debe ser invocada alegando de manera excepcional la  vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso,  según el proveído no se hizo de tal manera».  

3.-  Instaron, de acuerdo con lo relatado, dejar sin efectos la  providencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que  rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte  demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 de la  misma autoridad judicial y, «en  su lugar se [ordene] anular dicha sentencia y disponer que el  accionado profiera sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de  apelación de la demandada, sin atender el dictamen pericial  rendido por el señor Helcias Rodolfo Castilla Valera».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar pidió  denegar la salvaguarda deprecada.  

2.-  El apoderado judicial de Drummond Ltda. solicitó negar la  tutela, por improcedente, y porque el Tribunal accionado no incurrió  en defecto fáctico ni procedimental alguno.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus derechos  fundamentales,  que consideran vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  al proferir el auto del 14 de septiembre de 2021, en el proceso con  radicado 2014-00018, que rechazó de plano el incidente de  nulidad que promovió la parte demandante contra la sentencia  de 17 de diciembre de 2020, proferida por la misma autoridad, pues  consideran que ese fallo se basó en una pericia que no debió  ser tenida en cuenta.  

2.-  En primer lugar, se observa que los reproches se enfilan contra la  sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de septiembre de  2020, cuyas solicitudes de adición y aclaración denegó  el Colegiado en providencia del 11 de noviembre de 2020,  por lo que  no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez,  pues la  acción constitucional se radicó el  2 de febrero de 2022,  esto es, después  de más  de los  6 meses que  la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a la acción  de tutela.  

2.1.-  En cuanto al presupuesto de la inmediatez,  ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad  para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un  plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de  ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

2.2.-  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

2.3.-  En las presentes diligencias, como se indicó, los tutelantes  radicaron su solicitud de amparo constitucional después de 6  meses de dictarse los proveídos referidos,  sin que se evidencie algún hecho que justifique su  inactividad, en tanto no dan cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional.  

Y,  aunque la parte actora promovió un incidente de nulidad contra  la sentencia referida y el Tribunal se pronunció al respecto  en proveído del 14 de septiembre de 2021, es palmario que esta  providencia no fue la decidió el fondo del asunto que se  cuestiona, sino que rechazó de plano el incidente de nulidad  promovido por la parte demandante.  

Adicionalmente,  debe ponerse de presente que las solicitudes subsiguientes no  reanudan la posibilidad de formular la petición de amparo,  pues «el  hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos  cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo  alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto que, de ser así, la interposición  del amparo quedaría al arbitrio del tutelante,  dado que podría simplemente reanudar el término para  impetrar la acción constitucional con la formulación de  una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría,  sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan  y caracterizan a las providencias judiciales» (STC14378-2021,  se subraya).  

3.-  Ahora, en lo que atañe con la censura dirigida contra el auto  de 14 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal  convocado2  rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los  ahora tutelantes, se  observa que no  interpuso recurso de súplica contra esa decisión3.  Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, esta Sala ha  destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

2          Auto dictado por el Magistrado ponente del proceso.  

3          Así se constata al consultar el estado del proceso en el          portal de la Rama Judicial.      

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