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STC1526-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1526-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo reclamado por José contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de privación de patria potestad y designación de guardador, con radicados 2017-00189 y 2021-394, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y buen nombre, así como los derechos superiores de su hija Juanita, presuntamente vulnerados las autoridades judiciales accionadas.
En sustento señaló, que en el Juzgado Tercero de Familia de Montería cursó demanda de privación de patria potestad, de María, en contra de su representado.
Aseguró que, nunca fue notificado de dicho trámite, ni se adelantaron gestiones «para conocer su paradero», aun cuando este era «absolutamente conocido por la madre de su hija, señora María, quien falleció el 6 de septiembre de 2021», y en el curso de dicho proceso, mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, se decretó la privación de la patria potestad del demandado, sobre su hija Juanita.
Reprochó que, tanto la demandante como los testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones y testimonios, y se profirió un fallo vulnerándole su derecho de defensa y contradicción, y afirmó que, «La Defensora de Menores y el Curador Ad-Litem, se limitan a afirmar que aceptan la decisión que profiera la señora Juez».
En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y decretar «la nulidad de todo lo actuado en el proceso de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD…a partir de la orden de emplazamiento (mayo 10 de 2017) y notificación al Curador Ad-Litem (agosto 4 de 2017) hasta la sentencia proferida el día 23 de noviembre del año 2017 inclusive».
Igualmente, solicitó ordenar «la terminación del proceso de Designación de Guardador…en el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Montería, admitida la demanda en la fecha octubre 25 del año 2021 y como consecuencia la terminación del nombramiento de la Guarda Provisional a nombre de María 2, efectuado por auto de fecha noviembre 23 del presente año». (Mayúscula fija y negrita en texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Montería allegó copia del expediente de designación de guardador, y se reservó «el derecho de dar contestación a la acción de tutela de referencia, toda vez que los hechos narrados en la misma no tienen nada que ver con este despacho».
El Juzgado Tercero de Familia de Montería, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de privación de patria potestad, y manifestó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió hace 4 años. Igualmente allegó copia digital del expediente y, solicitó «no se amparen los derechos invocados, puesto que el debido proceso fue cumplido y el fallo emitido no viola ningún derecho fundamental».
María 2, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del accionante «por no cumplir con el requisito de inmediatez», y porque no se le vulneró ningún derecho al quejoso.
La Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, aseguró que de ser ciertos los hechos narrados por el accionante, un proceso de revisión resulta muy dilatorio y perjudicial para los derechos de la menor de edad.
María 3 se opuso a lo pretendido por el gestor, pues además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, no hubo violaciones al debido proceso.
José 2, quien fungió como Curador ad-litem del actor dentro del proceso de privación de patria potestad, solicitó denegar el amparo, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería negó el resguardo, toda vez que, «supera el término que se ha previsto como prudencial y razonable para que sea oportuna la invocación de la tutela; por lo que se considera que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez».
Igualmente, consideró que frente al proceso de designación de guardador «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso está en curso y la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que no se podía tener en cuenta el requisito de inmediatez, porque tuvo conocimiento de dicha sentencia el 26 de agosto de 2021.
Así mismo, sostuvo que como se encuentra privado de la patria potestad, no tiene legitimación para actuar dentro del proceso de designación de guardador, por ello, solicitó no tener en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
En el evento de estudio, la Sala observa de una parte, que el accionante reprocha puntualmente, la sentencia 23 de noviembre de 2017 por la que el Juzgado Tercero de Familia de Montería decretó la privación de la patria potestad, razón por la cual la queja resulta intempestiva, puesto que esta salvaguarda fue formulada el 12 de enero de 2022, y así, es claro que ha transcurrido un término muy superior al de seis (6) meses desde las actuaciones reprochadas, término que supera el establecido por la jurisprudencia constitucional como suficiente para concurrir oportunamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Aunado a lo anterior, si se llegara a pasar por alto el requisito de inmediatez como lo pretende el accionante, teniendo en cuenta que, según lo afirma, solo tuvo conocimiento del proceso de privación de patria potestad hasta el 26 de agosto de 2021, tampoco se acredita el agotamiento de las vías contempladas en el Código General del proceso.
En efecto, si la inconformidad del interesado radica en que no fue debidamente vinculado al proceso criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primer grado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la autoridad judicial accionada, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021 y STC10499-2021, entre otras muchas).
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
Siendo así las cosas, lo pretendido a través de esta acción extraordinaria vocación de prosperidad, en consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
De otra parte, el accionante en el escrito inicial y sin hacer mayor mención sobre el proceso de Designación de Guardador que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Montería, solicita la terminación del mismo, encontrando la Sala, que tampoco acreditó haber realizado ninguna actuación o gestión dentro de dicho trámite, situación que impide al Juez Constitucional intervenir, cuando su petición no ha sido propuesta ante el Juzgado de conocimiento.
Por lo anterior tanto, los reproches enfilados frente a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Montería, dentro de los trámites de designación de guardador y privación de patria potestad, respectivamente, no tienen vocación de prosperidad por no darse al menos, de una causal específica de procedibilidad, dado el carácter residual y excepcional de este resguardo, que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
3. De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS