STC1526 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1526-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1526-2022  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2022-00002-01   

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de  enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo  reclamado por  José contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la  mencionada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes  e intervinientes en los procesos de privación de patria  potestad y designación de guardador, con radicados 2017-00189  y 2021-394, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor, a través de apoderada judicial, reclama la  protección de sus derechos fundamentales de defensa,  contradicción y buen nombre, así como los derechos  superiores de su hija Juanita, presuntamente vulnerados las  autoridades judiciales accionadas.  

En  sustento señaló, que en el Juzgado Tercero de Familia  de Montería cursó demanda de privación de patria  potestad, de María, en contra de su representado.  

Aseguró  que, nunca fue notificado de dicho trámite, ni se adelantaron  gestiones «para  conocer su paradero»,  aun cuando este era «absolutamente  conocido por la madre de su hija, señora María,  quien falleció el 6 de septiembre de 2021»,  y en el curso de dicho proceso, mediante providencia de 23 de  noviembre de 2017, se decretó la privación de la patria  potestad del demandado, sobre su hija Juanita.  

Reprochó  que, tanto la demandante como los testigos faltaron a la verdad en  sus declaraciones y testimonios, y se profirió un fallo  vulnerándole su derecho de defensa y contradicción, y  afirmó que, «La  Defensora de Menores y el Curador Ad-Litem, se limitan a afirmar que  aceptan la decisión que profiera la señora Juez».  

En  consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y  decretar «la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de PRIVACION  DE LA PATRIA POTESTAD…a  partir de la orden de emplazamiento (mayo 10 de 2017) y notificación  al Curador Ad-Litem (agosto 4 de 2017) hasta la sentencia proferida  el día 23 de noviembre del año 2017 inclusive».  

Igualmente,  solicitó ordenar «la  terminación del proceso de Designación de Guardador…en  el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Montería,  admitida la demanda en la fecha octubre 25 del año 2021 y como  consecuencia la terminación del nombramiento de la Guarda  Provisional a nombre de María 2, efectuado por auto de fecha  noviembre 23 del presente año».  (Mayúscula  fija y negrita en texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Montería allegó copia del  expediente de designación de guardador, y se reservó  «el  derecho de dar contestación a la acción de tutela de  referencia, toda vez que los hechos narrados en la misma no tienen  nada que ver con este despacho».  

El  Juzgado Tercero de Familia de Montería, realizó un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de privación  de patria potestad, y manifestó que el amparo no cumple con el  requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió  hace 4 años. Igualmente allegó copia digital del  expediente y, solicitó «no  se amparen los derechos invocados, puesto que el debido proceso fue  cumplido y el fallo emitido no viola ningún derecho  fundamental».  

María  2, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del  accionante «por  no cumplir con el requisito de inmediatez»,  y porque no se le vulneró ningún derecho al quejoso.  

La  Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, aseguró  que de ser ciertos los hechos narrados por el accionante, un proceso  de revisión resulta muy dilatorio y perjudicial para los  derechos de la menor de edad.  

María  3 se opuso a lo pretendido por el gestor, pues además de no  cumplirse con el requisito de inmediatez, no hubo violaciones al  debido proceso.  

José  2, quien fungió como Curador ad-litem  del actor dentro del proceso de privación de patria potestad,  solicitó denegar el amparo, teniendo en cuenta que no se  cumple con el requisito de inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Montería  negó  el resguardo, toda vez que, «supera  el término que se ha previsto como prudencial y razonable para  que sea oportuna la invocación de la tutela; por lo que se  considera que en el caso no se cumple con el requisito de  inmediatez».  

Igualmente,  consideró que frente al proceso de designación de  guardador «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso está  en curso y la intervención del juez constitucional está  vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no  constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del  trámite ordinario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien sostuvo que no se podía  tener en cuenta el requisito de inmediatez, porque tuvo conocimiento  de dicha sentencia el 26 de agosto de 2021.  

Así  mismo, sostuvo que como se encuentra privado de la patria potestad,  no tiene legitimación para actuar dentro del proceso de  designación de guardador, por ello, solicitó no tener  en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, insistiendo  en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021).  

2.  De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación  se exponen.  

En  el evento de estudio, la Sala observa de una parte, que el accionante  reprocha puntualmente, la sentencia 23  de noviembre de 2017 por la que el Juzgado Tercero de Familia de  Montería decretó la privación de la patria  potestad, razón por la cual la queja resulta intempestiva,  puesto que esta salvaguarda fue formulada el 12 de enero de 2022, y  así, es claro que ha transcurrido un término muy  superior al de seis (6) meses desde las actuaciones reprochadas,  término que supera el establecido por la jurisprudencia  constitucional como suficiente para concurrir oportunamente a este  auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, si se llegara a pasar por alto el requisito de  inmediatez como lo pretende el accionante, teniendo en cuenta que,  según lo afirma, solo tuvo conocimiento del proceso de  privación de patria potestad hasta el 26 de agosto de 2021,  tampoco se acredita el agotamiento de las vías contempladas en  el Código General del proceso.  

En  efecto, si  la inconformidad del interesado radica en que no fue debidamente  vinculado al proceso criticado, omisión que le cercenó  la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción,  cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión  contra el fallo de primer grado,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del  Código General del Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a  la autoridad judicial accionada,  pues  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC322-2021 y STC10499-2021,  entre otras muchas).  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

Siendo  así las cosas, lo pretendido a través de esta acción  extraordinaria vocación de prosperidad, en consideración  a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por  competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, que encuentra  sustento en que esta especial acción no se ha concebido como  un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que  concierte proferir al competente, dado su eminente carácter  subsidiario y residual.  

De  otra parte, el accionante en el escrito inicial y sin hacer mayor  mención sobre el proceso de Designación de Guardador  que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Montería,  solicita la terminación del mismo, encontrando la Sala, que  tampoco acreditó haber realizado ninguna actuación o  gestión dentro de dicho trámite, situación que  impide al Juez Constitucional intervenir, cuando su petición  no ha sido propuesta ante el Juzgado de conocimiento.  

Por  lo anterior tanto, los reproches enfilados frente a los Juzgados  Segundo y Tercero de Familia de Montería, dentro de los  trámites de designación de guardador y privación  de patria potestad, respectivamente, no tienen vocación de  prosperidad por no darse al  menos, de una causal específica de procedibilidad, dado  el carácter residual y excepcional de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa  previstos al interior del trámite.  

3.  De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *