STC1219 2022

FEBRERO

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STC1219-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1219-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00434-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción  de tutela promovida por  Anderson Daniel Plata Guillén contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron convocados todos los intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad criticada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos [los] autos proferidos el 5 de marzo y el 9 de junio de  2021 por [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  distinguido con el radicado 2013-00221»  y, en consecuencia, se ordene al despacho encausado «orde[nar]  el pago de las acreencias reconocidas [a] su favor… en el  proceso ejecutivo».  

Subsidiariamente,  pidió «dejar  sin efectos [los] autos notificados el 24, 29 de septiembre de 2021 y  25 de noviembre de 2021…»  y, en consecuencia, se ordene «proferir  auto decretando las medidas cautelares solicitadas por [él]…  en el proceso ejecutivo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        La  Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira  -Corpereira- está en trámite de liquidación,  asunto que está en conocimiento del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira.  

2.2.  Relató el promotor que entre él y Corpereira existió  un contrato de trabajo desde el 9 de septiembre de 2011 al 8 de enero  de 2016, momento en el que dio por terminada la relación  contractual, razón por la que, afirma, «en  retaliación… el liquidador retuvo el pago de los  últimos salarios y la liquidación final de prestaciones  sociales»,  situación que llevó a incoar un juicio ordinario  laboral, que culminó con sentencia de 8 de junio de 2018 a su  favor, ordenando un pago de «una  suma superior… $300.000.000».  

2.3.  Indicó que seguidamente incoó proceso ejecutivo con  base en dicha sentencia judicial; que el juzgado en lo laboral,  consideró que el proceso de cobro y pago de dicha acreencia  estaba en cabeza del estrado en el que se tramita la liquidación;  autoridad que, libró mandamiento y, tras surtir el trámite  de rigor, el 13 de agosto de 2020 ordenó seguir adelante con  la ejecución; luego, el 5 de marzo aprobó la  liquidación de crédito, al tiempo que precisó  que «la  entrega del título judicial [será] al “momento  oportuno”, sin decir cuál era ese momento».  

2.4.  Manifestó que el 12 de marzo de 2021 «reiteró  la petición de entrega de dineros aprobados en la liquidación  del crédito»;  con auto de 9 de junio siguiente, el estrado judicial negó tal  entrega «bajo  el argumento que en el proceso ejecutivo no existen dineros  recaudados»;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.5.  Refirió que el 16 de junio de 2021 solicitó como medida  cautelar «el  embargo sobre los dineros que se encuentran a disposición del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de  liquidación judicial de la Corporación Social,  Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en Liquidación»;  petición que reiteró el 24 de agosto y 22 septiembre  del mismo año, sumado a que, en la última también  solicitó el embargo del dinero recaudado por venta de  boletería.  

2.6.  El 23 de septiembre siguiente, el despacho negó tal petición,  al considerar que «la  medida cautelar relacionada no se encuentra autorizada por el  artículo 593 del Código General del Proceso»;  decisión que no fue adicionada ni aclarada con proveído  del día 28 del mismo mes y año, al advertir que  «dispuso  no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentadas por el  apoderado judicial del demandante, fundamentando la decisión  en la ley, es decir, en el artículo 593 del Código  General del Proceso, canon dedicado al estudio de este tipo de  actuaciones, no encontrando allí autorización alguna  para decretar lo pedido»,  al tiempo que indicó que, «si  el auto fue emitido con fecha 23 de septiembre de 2021, no existe  duda alguna que cobija las solicitudes de medidas presentadas con  anterioridad»;  determinación recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación.  

2.7.  Aseveró que el 5 de octubre de 2021 solicitó el embargo  de los dineros depositados en el banco BBVA en cuentas cuyo titular  sea la demandada, así como de los dineros de publicidad,  patrocinio o convenios comerciales a favor de la demandada con Aquila  Global Group S.A.S. – W Play, Super Giros S.A., División  Mayor de Fútbol Colombiano – Dimayor; petición  que reiteró el 29 de octubre y 16 de noviembre siguiente; el  día 25 del mismo mes y año, el estrado judicial negó  dichas cautelas, al considerar que «los  activos, dineros por publicidad, patrocinio o cualquier relación  comercial suscrita por la Corporación Social, Deportiva y  Cultural de Pereira – Corpereira en Liquidación es  prenda general de los acreedores»;  determinación recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación.  

2.8.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, además  de que «a  la fecha de radicación de la presente acción ni  siquiera ha dado traslado de los recursos interpuestos, mucho menos  los ha resuelto»,  lo cierto es que dichas determinaciones quebrantan las garantías  fundamentales, comoquiera que, no dispuso la entrega de dineros, pese  a que «hay  a órdenes del despacho recursos más que suficientes  para sufragar la obligación a favor del accionante»,  de ahí que los autos de 5 de marzo y 8 de junio de 2021 son  errados.  

2.9.  Agregó que el fallador del concurso debe «velar  por el cumplimiento de los gastos de administración, máxime  cuando existen recursos para honrar las mencionadas obligaciones.  Luego el Juez del Concurso es competente para decretar medicas  cautelares, que tengan como fin, el pago de gastos de la  administración, como en el presente caso»,  pues su obligación debe ser clasificada como «gastos  de administración»,  conforme lo dispone el artículo 71 de la ley 1116 de 2006,  razón por la que no hay lugar de «abstener[se]  de realizar su pago y cuando se opta por buscar otras medidas  cautelares para el cumplimiento de la orden ejecutiva este también  se niega».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que se  ordenó incluir la acreencia del actor en la liquidación  para ser pagada en el momento procesal oportuno; que las solicitudes  del promotor han sido resueltas; que contra el auto de 8 de junio de  2021 que no accedió a la entrega de dineros, por no existir  dineros embargados, no fue objeto de recurso; que contra los  proveídos que negaron el decreto de medidas cautelares el  promotor formuló recursos de reposición y, en subsidio,  apelación, remedios que aún no han sido resueltos; que  no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió link para  consulta del expediente fustigado.  

2. La  Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales -DIAN- refirió que es sujeto pasivo en la  causa querellada, por lo que no ha vulnerado las garantías de  primer grado del promotor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  negó la solicitud de amparo al encontrar insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el auto de 8 de  junio de 2021, por medio del cual el despacho negó la entrega  de dineros no fue recurrido por el promotor; y, por otra parte,  porque contra los proveídos de 23 de septiembre y 24 de  noviembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado negó el  decreto de medidas cautelares, el accionante formuló recurso  de reposición y, en subsidio, apelación, remedios de  los cuales se corrió traslado el 14 de diciembre de 2021, sin  que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, de ahí que,  debe esperara el pronunciamiento del fallador natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó si bien no formuló  recurso contra el auto de 8 de junio de 2021, lo cierto es que no se  puede afirmar que no ha desplegado medios ordinarios para  materializar el proceso ejecutivo, pues ha elevado diversas  peticiones, además, contra los últimos proveídos  presentó recursos; destacó que, las determinaciones  proferidas por el despacho carecen de motivación, sumado a  que, sus peticiones «son  negadas en su totalidad»,  recibiendo de esa manera un trato desigual.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona (i)  el  proveído de 8 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado  encausado negó la entrega de los dineros, pues, en su sentir,  en el juicio de liquidación judicial del Corpereira hay  dineros para cubrir su acreencia; y, (ii)  los  autos de 23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los  cuales el despacho negó el decreto de medidas cautelares.  

3. En  lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de  resguardo resulta  inviable, habida  cuenta que, al margen de las alegaciones del opugnante, se advierte  que Anderson  Daniel Plata Guillén  tuvo a su alcance el recurso de reposición contra dicho auto  (8 de junio de 2021), medio ordinario de defensa que era procedente  de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del  Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí  que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Por otra parte, frente al segundo de los reproches, verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, también se advierte la  improcedencia del resguardo impetrado, pues los  reparos presentados por el accionante se tornan prematuros,  comoquiera  que, si bien el promotor formuló recursos contra los autos de  23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales  se negó el decreto de cautelas, lo cierto es que dichos  remedios no habían sido resueltos por el fallador natural para  la interposición de la presente solicitud de amparo,  relievando, por demás que, en el curso de la salvaguarda, con  auto de 20 de enero de 2022 el estrado judicial mantuvo dichas  determinaciones, concediendo el remedio vertical, de ahí que,  el recurso de alzada está pendiente de tramitación y  pronunciamiento por el superior.  

Entonces,  las  solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que  no han sido objeto de pronunciamiento por parte del fallador de  conocimiento,  sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que  corresponden a los jueces naturales.  

… es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

5.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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