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STC1219-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1219-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00434-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por Anderson Daniel Plata Guillén contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron convocados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad criticada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos [los] autos proferidos el 5 de marzo y el 9 de junio de 2021 por [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira distinguido con el radicado 2013-00221» y, en consecuencia, se ordene al despacho encausado «orde[nar] el pago de las acreencias reconocidas [a] su favor… en el proceso ejecutivo».
Subsidiariamente, pidió «dejar sin efectos [los] autos notificados el 24, 29 de septiembre de 2021 y 25 de noviembre de 2021…» y, en consecuencia, se ordene «proferir auto decretando las medidas cautelares solicitadas por [él]… en el proceso ejecutivo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira -Corpereira- está en trámite de liquidación, asunto que está en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Relató el promotor que entre él y Corpereira existió un contrato de trabajo desde el 9 de septiembre de 2011 al 8 de enero de 2016, momento en el que dio por terminada la relación contractual, razón por la que, afirma, «en retaliación… el liquidador retuvo el pago de los últimos salarios y la liquidación final de prestaciones sociales», situación que llevó a incoar un juicio ordinario laboral, que culminó con sentencia de 8 de junio de 2018 a su favor, ordenando un pago de «una suma superior… $300.000.000».
2.3. Indicó que seguidamente incoó proceso ejecutivo con base en dicha sentencia judicial; que el juzgado en lo laboral, consideró que el proceso de cobro y pago de dicha acreencia estaba en cabeza del estrado en el que se tramita la liquidación; autoridad que, libró mandamiento y, tras surtir el trámite de rigor, el 13 de agosto de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución; luego, el 5 de marzo aprobó la liquidación de crédito, al tiempo que precisó que «la entrega del título judicial [será] al “momento oportuno”, sin decir cuál era ese momento».
2.4. Manifestó que el 12 de marzo de 2021 «reiteró la petición de entrega de dineros aprobados en la liquidación del crédito»; con auto de 9 de junio siguiente, el estrado judicial negó tal entrega «bajo el argumento que en el proceso ejecutivo no existen dineros recaudados»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.5. Refirió que el 16 de junio de 2021 solicitó como medida cautelar «el embargo sobre los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de liquidación judicial de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en Liquidación»; petición que reiteró el 24 de agosto y 22 septiembre del mismo año, sumado a que, en la última también solicitó el embargo del dinero recaudado por venta de boletería.
2.6. El 23 de septiembre siguiente, el despacho negó tal petición, al considerar que «la medida cautelar relacionada no se encuentra autorizada por el artículo 593 del Código General del Proceso»; decisión que no fue adicionada ni aclarada con proveído del día 28 del mismo mes y año, al advertir que «dispuso no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentadas por el apoderado judicial del demandante, fundamentando la decisión en la ley, es decir, en el artículo 593 del Código General del Proceso, canon dedicado al estudio de este tipo de actuaciones, no encontrando allí autorización alguna para decretar lo pedido», al tiempo que indicó que, «si el auto fue emitido con fecha 23 de septiembre de 2021, no existe duda alguna que cobija las solicitudes de medidas presentadas con anterioridad»; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
2.7. Aseveró que el 5 de octubre de 2021 solicitó el embargo de los dineros depositados en el banco BBVA en cuentas cuyo titular sea la demandada, así como de los dineros de publicidad, patrocinio o convenios comerciales a favor de la demandada con Aquila Global Group S.A.S. – W Play, Super Giros S.A., División Mayor de Fútbol Colombiano – Dimayor; petición que reiteró el 29 de octubre y 16 de noviembre siguiente; el día 25 del mismo mes y año, el estrado judicial negó dichas cautelas, al considerar que «los activos, dineros por publicidad, patrocinio o cualquier relación comercial suscrita por la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en Liquidación es prenda general de los acreedores»; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
2.8. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, además de que «a la fecha de radicación de la presente acción ni siquiera ha dado traslado de los recursos interpuestos, mucho menos los ha resuelto», lo cierto es que dichas determinaciones quebrantan las garantías fundamentales, comoquiera que, no dispuso la entrega de dineros, pese a que «hay a órdenes del despacho recursos más que suficientes para sufragar la obligación a favor del accionante», de ahí que los autos de 5 de marzo y 8 de junio de 2021 son errados.
2.9. Agregó que el fallador del concurso debe «velar por el cumplimiento de los gastos de administración, máxime cuando existen recursos para honrar las mencionadas obligaciones. Luego el Juez del Concurso es competente para decretar medicas cautelares, que tengan como fin, el pago de gastos de la administración, como en el presente caso», pues su obligación debe ser clasificada como «gastos de administración», conforme lo dispone el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, razón por la que no hay lugar de «abstener[se] de realizar su pago y cuando se opta por buscar otras medidas cautelares para el cumplimiento de la orden ejecutiva este también se niega».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que se ordenó incluir la acreencia del actor en la liquidación para ser pagada en el momento procesal oportuno; que las solicitudes del promotor han sido resueltas; que contra el auto de 8 de junio de 2021 que no accedió a la entrega de dineros, por no existir dineros embargados, no fue objeto de recurso; que contra los proveídos que negaron el decreto de medidas cautelares el promotor formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, remedios que aún no han sido resueltos; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió link para consulta del expediente fustigado.
2. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- refirió que es sujeto pasivo en la causa querellada, por lo que no ha vulnerado las garantías de primer grado del promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, negó la solicitud de amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el auto de 8 de junio de 2021, por medio del cual el despacho negó la entrega de dineros no fue recurrido por el promotor; y, por otra parte, porque contra los proveídos de 23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado negó el decreto de medidas cautelares, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, remedios de los cuales se corrió traslado el 14 de diciembre de 2021, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, de ahí que, debe esperara el pronunciamiento del fallador natural.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó si bien no formuló recurso contra el auto de 8 de junio de 2021, lo cierto es que no se puede afirmar que no ha desplegado medios ordinarios para materializar el proceso ejecutivo, pues ha elevado diversas peticiones, además, contra los últimos proveídos presentó recursos; destacó que, las determinaciones proferidas por el despacho carecen de motivación, sumado a que, sus peticiones «son negadas en su totalidad», recibiendo de esa manera un trato desigual.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el promotor cuestiona (i) el proveído de 8 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado encausado negó la entrega de los dineros, pues, en su sentir, en el juicio de liquidación judicial del Corpereira hay dineros para cubrir su acreencia; y, (ii) los autos de 23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales el despacho negó el decreto de medidas cautelares.
3. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, habida cuenta que, al margen de las alegaciones del opugnante, se advierte que Anderson Daniel Plata Guillén tuvo a su alcance el recurso de reposición contra dicho auto (8 de junio de 2021), medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Por otra parte, frente al segundo de los reproches, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, también se advierte la improcedencia del resguardo impetrado, pues los reparos presentados por el accionante se tornan prematuros, comoquiera que, si bien el promotor formuló recursos contra los autos de 23 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se negó el decreto de cautelas, lo cierto es que dichos remedios no habían sido resueltos por el fallador natural para la interposición de la presente solicitud de amparo, relievando, por demás que, en el curso de la salvaguarda, con auto de 20 de enero de 2022 el estrado judicial mantuvo dichas determinaciones, concediendo el remedio vertical, de ahí que, el recurso de alzada está pendiente de tramitación y pronunciamiento por el superior.
Entonces, las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del fallador de conocimiento, sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los jueces naturales.
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
5. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…