STC970 2022

FEBRERO

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STC970-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC970-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02669-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Maidy Lizeth Murcia Vargas contra  la Superintendencia  de Sociedades de Colombia y  Carlos  Augusto Ramírez Gómez,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a «la  propiedad»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del  proceso de liquidación judicial simplificada de persona  natural comerciante tramitado frente a Pablo Arturo Pinilla  Villalobos,  identificado con  radicado No. 99843.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de  Sociedades, «corrija  su decisión revocando la orden de liquidación total de  los inmuebles, respetando así [sus]  derechos».  

En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  trámite adelantado respecto de su esposo, el 3 de noviembre de  2021 se realizó la audiencia de resolución de  objeciones, aprobación de proyecto de calificación y  graduación de créditos, inventarios de bienes – activo  neto de liquidación, y se fijaron honorarios del liquidador,  donde la Supersociedades ordenó cautelar unos inmuebles, que  no son en su totalidad propiedad del deudor, sino también  suyos en un 50%, de manera que, «si  bien el señor Pablo Arturo Pinilla Villalobos entró en  proceso de liquidación, [ella] no es sujeto dentro de dicho  proceso, ni [sus] bienes propios  pueden ser incluidos de manera arbitraria y abusiva por el  liquidador»,  situación que, en su criterio, abre paso a la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

a.          Carlos Augusto Ramírez Gómez, liquidador dentro del  proceso del asunto, hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas dentro del mismo, y precisó que el avalúo  del inmueble que según la gestora, es en parte de ella, lo  hizo sobre el 100% del mismo, «pues  era imposible avaluar tan solo el 50% del inmueble»;  no obstante, precisó que «se  parte de este valor total del avalúo para vender  proporcionalmente en lo que solo afecta al concursado y no a la  accionante»,  y que «a  la fecha no se ha afectado ningún derecho a la accionante pues  no se ha realizado enajenación de los bienes».  

Agregó,  que la tutelante no objetó el inventario de bienes y el  proyecto de graduación y calificación de créditos,  ni tampoco interpuso algún recurso contra la decisión  del 3 de noviembre de 2021 que aprobó el mismo.  

b.        El  Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial  Simplificada de la Superintendencia de Sociedades manifestó,  que la solicitud de amparo incumple con el requisito de la  subsidiariedad, «toda  vez que la accionante no ejerció los mecanismos procesales  dentro del proceso concursal que se adelanta, esto es, no presentó  objeción contra el inventario de bienes con la base contable  del valor neto de liquidación; no presentó recurso de  reposición en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de  2021, ni tampoco ha solicitado al despacho pronunciarse respecto de  la situación planteada en la presente acción, que puede  resolverse al interior del proceso concursal»;  además, el proceso concursal del epígrafe no ha  culminado, ya que se encuentra en la etapa de venta de bienes, «cuya  competencia es del liquidador, la cual se realizará sobre la  titularidad de los bienes del concursado, por lo que se insiste, no  existe transgresión alguna contra la accionante».  

Precisó  que, de los bienes del concursado hay comunidad con la aquí  accionante, y solo está embargada la parte de propiedad de  aquél en los inmuebles identificados con las matrículas  50C-2026607, 50C2026606, 50C-20226777; de manera que, «aun  cuando la valoración de los inmuebles fue realizada en su  totalidad, se debe indicar que en la etapa de la venta de los mismos,  deberá recaer solamente sobre el 50% de los inmuebles (…)  pues están afectados los bienes del señor Pinilla  Villalobos, y por consiguiente, no se realizará la venta de  los porcentajes de aquellos copropietarios o comuneros en razón  a que no son sujetos del proceso concursal que se adelanta».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, porque «la  accionante no actuó al interior de esa vista pública y  presentó la objeción correspondiente, adicionado a que,  como lo indicó el liquidador en la contestación de la  presente acción constitucional, era necesario realizar el  avalúo de la totalidad del bien, puesto que de conformidad con  lo normado en los numerales 6 y 7 del artículo 12 del decreto  772 de 2020, concordante con los artículos 57 y 58 de la ley  1116 de 2006, se indica que en aquellos bienes en los que el  concursado sea propietario de un porcentaje de, solamente este será  objeto de venta, por lo que los derechos de terceros ajenos al  proceso concursal no podrán ser afectados. Con otras palabras,  es claro que los derechos de la accionante no pueden ser afectados,  en modo alguno, por el liquidador y la Superintendencia, a propósito  de la actuación que adelantan».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  este caso, la ciudadana Maidy Lizeth cuestiona a través del  presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental, que dentro del proceso de liquidación judicial  simplificado adelantado respecto de su cónyuge Arturo Pinilla  Villalobos, la Superintendencia de Sociedades haya incluido dentro  del inventario de bienes unos inmuebles de los cuales es propietaria  en un 50%, pues  según su dicho,  se está desconociendo el derecho que tiene sobre esos bienes.  

3.        Para  la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos  de la documental anexa al expediente constitucional, a saber:  

3.1.        El  26 de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades declaró  la apertura del precitado decurso, y designó como liquidador a  Carlos Augusto Ramírez Gómez.  

3.3.        Una  vez el liquidador presentó el proyecto de calificación  y graduación de los créditos y el inventario de bienes  con el valor neto de liquidación, se corrió traslado de  esas actuaciones, de las cuales solo la primera fue objetada por el  Banco Caja Social y Bancolombia SA.  

3.4.        El  3 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de resolución  de objeciones, se aprobó el proyecto de calificación y  graduación de créditos, y, el inventario de bienes,  decisión que los Bancos Davivienda y de Occidente pidieron  aclarar, y que el Banco de Bogotá atacó en reposición.  

3.5.        El  proceso se encuentra en la etapa de venta de bienes.  

4.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se  incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de Maidy Lizeth recae en que  supuestamente los bienes de los cuales es propietaria en un 50%,  fueron inventariados dentro del trámite concursal del asunto,  por lo que, eventualmente serán vendidos o adjudicados, sin  ser ella la deudora, a ésta le  correspondía intervenir dentro de dicho proceso, para objetar  los inventarios de bienes y/o atacar mediante el recurso de  reposición, el proveído del 3 noviembre de 2021 con que  se  aprobó el proyecto de calificación y graduación  de créditos, y el inventario de bienes,  por lo que al así no haber procedido, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, en razón a que  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

5.        Adicional  a lo expuesto, encuentra la Sala que, según lo informaron la  Superintendencia accionada y el liquidador designado dentro del  decurso, aún no se vendido ninguno de los bienes que la  accionante reclama como suyos, y en todo caso, ello se realizará  únicamente respecto de la parte bajo el dominio del deudor,  conforme lo establecen los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de  2006, a los que remite el artículo 12 del Decreto 772 de 2020;  de manera que, aún puede la aquí interesada intervenir  dentro del juicio y hacer valer sus derechos a través del uso  de los medios ordinarios establecidos para ese efecto, si así  lo considera, sin que entretanto pueda intervenir el juez  constitucional, ya que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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