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STC968-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC968-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Eugenia Mejía Vallejo en calidad de «apoderada general» de Avantel S.A.S. –en reorganización, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el juicio declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante a través de su apoderado general, reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, que consideró quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada quien presuntamente tramitó de forma defectuosa el recurso de apelación que la aquí quejosa interpuso contra la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a sus defensas, en el marco del juicio declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 2017-01078.
Reclama entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «dar trámite a la apelación sustentada por escrito, y enviada mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021 (…)».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital Risaraldense, el señor Cristian David Osorio Londoño adelantó en su contra juicio de responsabilidad civil, el cual finalizó con sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2021, decisión contra la cual, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de apelación dentro del término procesal para ello, por lo que «mediante correo electrónico» remitió el escrito de sustentación de ese remedio.
Explicó que, sin reparar en lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –a quien por reparto correspondió el asunto, por auto del 15 de septiembre de ese mismo año declaró la deserción de la alzada, por lo que inconforme, acudió en reposición, pero el 10 de noviembre de la misma calenda la autoridad cuestionada mantuvo en su integridad esa determinación, pese a la «evidente vulneración al derecho al debido proceso», situación que, dice, hace viable la intervención del juez de tutela a su favor.
a). El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, además de historiar el asunto y destacar los actos procesales allí adelantados, explicó que una vez concedida la alzada ordenó la remisión del expediente al Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Con todo, dijo que la «sola discrepancia respecto de las decisiones judiciales no son motivo suficiente para acceder al amparo constitucional».
b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, porque la apoderada de la sociedad querellante «dejó de presentar poder especial para interponer la acción de tutela específicamente. Por el contrario, alega intervenir en virtud de poder general otorgado por la representante legal de Avantel S.A.S., conferido mediante Escritura Pública No. 1259 del 01 de julio de 2020»; coligió entonces, que el mecanismo de amparo «no fue interpuesto por el representante legal de esa sociedad, ni tampoco por apoderado judicial constituido en virtud de poder especial, a pesar de que aquella profesional del derecho fue requerida en el auto admisorio de la tutela para que allegara poder que cumpliera dicha condición».
Explicó que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela, «requiere colmar el presupuesto de la especialidad, es decir que se conceda el poder para un asunto concreto».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la apoderada general de la sociedad reclamante, al considerar que el poder contenido en la escritura pública aportada con la demanda constitucional la facultaba para ejercer la representación de su poderdante «en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso», y por lo tanto, contaba con «todas las facultades necesarias para desarrollar todo tipo de encargos».
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1; las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878 de 2007).
3. En este asunto, Gloria Eugenia Mejía Vallejo valiéndose de la condición de apoderada general de Avantel SAS en reorganización, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito de responsabilidad civil que Cristian David Osorio Londoño promovió en contra de esa compañía, pues ante la autoridad de primera instancia sustentó en debida forma dicho remedio, por lo que era del resorte del ad quem tramitar dicho mecanismo de defensa, y no declararlo desierto como erradamente lo hizo.
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda sobre la confirmación del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por Avantel SAS a la abogada Mejía Vallejo mediante escritura pública n.º 1259 de 1º de julio de 2020, otorgada en la Notaría Once del Círculo Notarial de Bogotá, no habilita a ésta para cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial querellada en el ejercicio de sus atribuciones legales, a través de este mecanismo extraordinario de defensa.
Al efecto, viene a bien recordar que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC3076-2021).
5. En un caso de similares contornos jurídicos, esta Sala expresó que «si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa» (CSJ STC16300-2020).
En ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC15818-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias se impone ratificar el fallo cuestionado, conforme los motivos antes señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.