STC968 2022

FEBRERO

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STC968-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC968-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero  de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gloria Eugenia Mejía Vallejo en calidad de «apoderada  general»  de Avantel S.A.S. –en  reorganización,  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes en el juicio declarativo a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad querellante a través de su apoderado general,          reclama la protección de su garantía esencial al          debido proceso, que consideró quebrantado por la autoridad          jurisdiccional accionada quien presuntamente tramitó de forma          defectuosa el recurso de apelación que la aquí quejosa          interpuso contra la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a          sus defensas,          en el marco del juicio declarativo radicado bajo el consecutivo n.º          2017-01078.  

Reclama  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «dar  trámite a la apelación sustentada por escrito, y  enviada mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021  (…)».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que ante  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la capital Risaraldense, el  señor Cristian David Osorio Londoño adelantó en  su contra juicio de responsabilidad civil, el cual finalizó  con sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2021, decisión  contra la cual, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de  apelación dentro del término procesal para ello, por lo  que «mediante correo  electrónico»  remitió el escrito de sustentación de ese remedio.  

Explicó  que, sin reparar en lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira –a quien por reparto  correspondió el asunto, por auto del  15 de septiembre de ese mismo año declaró la deserción  de la alzada, por lo que inconforme, acudió en reposición,  pero el 10 de noviembre de la misma calenda la autoridad cuestionada  mantuvo en su integridad esa determinación, pese a la  «evidente vulneración al derecho al debido  proceso», situación que, dice, hace  viable la intervención del juez de tutela a su favor.  

a).        El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, además de historiar  el asunto y destacar los actos procesales allí adelantados,  explicó que una vez concedida la alzada ordenó la  remisión del expediente al Juez Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad. Con todo, dijo que la «sola  discrepancia respecto de las decisiones judiciales no son motivo  suficiente para acceder al amparo constitucional».  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad  remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la  salvaguarda pretendida, porque la apoderada de la sociedad  querellante «dejó  de presentar poder especial para interponer la acción de  tutela  específicamente. Por el contrario, alega intervenir en virtud  de poder general otorgado por la representante legal de Avantel  S.A.S., conferido mediante Escritura Pública No. 1259 del 01  de julio de 2020»;  coligió entonces, que el mecanismo de amparo «no  fue interpuesto por el representante legal de esa sociedad, ni  tampoco por apoderado judicial constituido en virtud de poder  especial, a pesar de que aquella profesional del derecho fue  requerida en el auto admisorio de la tutela para que allegara poder  que cumpliera dicha condición».  

Explicó  que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela,  «requiere  colmar el presupuesto de la especialidad, es decir que se conceda el  poder para un asunto concreto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la apoderada general de la sociedad reclamante, al  considerar que el poder contenido en la escritura pública  aportada con la demanda constitucional la facultaba para ejercer la  representación de su poderdante «en  cualquier petición, actuación, diligencia o proceso»,  y por lo tanto, contaba con «todas  las facultades necesarias para desarrollar todo tipo de encargos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1;  las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878 de 2007).  

3.        En  este asunto, Gloria  Eugenia Mejía Vallejo  valiéndose de la condición de apoderada  general  de Avantel SAS en reorganización, cuestiona a través de  este mecanismo especial de protección, la  determinación que declaró desierto el recurso vertical  que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del  pleito de responsabilidad civil que Cristian  David Osorio Londoño promovió  en contra de esa compañía, pues ante la autoridad de  primera instancia sustentó en debida forma dicho remedio, por  lo que era del resorte del ad  quem tramitar dicho  mecanismo de defensa, y no declararlo desierto como erradamente lo  hizo.  

4.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos  al interior del mismo, no  cabe duda sobre la confirmación del fracaso de lo reclamado a  través de la presente acción, teniendo  en cuenta que  el poder  general  otorgado por Avantel SAS a  la abogada  Mejía  Vallejo  mediante escritura pública n.º 1259  de 1º de julio de 2020, otorgada en la Notaría Once del  Círculo Notarial de Bogotá,  no habilita a ésta para  cuestionar la actuación adelantada por la autoridad judicial  querellada en el ejercicio de sus atribuciones legales, a través  de este mecanismo extraordinario de defensa.  

Al  efecto, viene a bien recordar que ese tipo de representación  no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC3076-2021).  

5.        En  un caso de similares contornos jurídicos, esta Sala expresó  que «si  bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa»  (CSJ STC16300-2020).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ, STC15818-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias se  impone ratificar el fallo cuestionado,  conforme los motivos antes señalados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí  resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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