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STC962-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC962-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00147-01
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Unriza Puin contra el Juzgado Cuarto Civil del mismo Circuito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada el 5 de marzo de 2021, dentro del juicio coercitivo singular iniciado por Miguel Arcángel Cely en contra de Sociedad Transgeo Ingeniería SAS, identificado con el consecutivo 2018-00086-01.
Por lo anterior, pide concretamente, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, «contestar lo solicitado dentro de los parámetros del artículo 23 de la Constitución».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que mediante escrito radicado el 5 de marzo del año pasado, en calidad de tercero interesado, solicitó a la citada oficina judicial que ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los dineros que le fueron entregados a la Unión Temporal Vivienda de Ramiriquí 2018, a la cual pertenece la sociedad ejecutada, para la ejecución del contrato SP-LP-002-2017, el cual tiene como fin el mejoramiento de la vivienda rural del citado municipio, sin que a la fecha se hubiera resuelto nada sobre el particular, situación que, asegura, no solo afecta su derecho de petición, sino a la comunidad destinataria de las citadas obras, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, además de allegar copia digital del expediente respectivo, informó que mediante auto calendado 2 de diciembre de 2021, procedió a resolver sobre la petición de levantamiento de medida cautelar presentada por el aquí interesado, ordenando modificar el numeral 1° del proveído de 19 de abril de 2018, para decretar solamente, el embargo y retención «de la utilidad que genere la participación de la sociedad TRANSGEO INGENIERIA, dentro de la UT VIVIENDAS DE RAMIRIQUÍ 2018, condicionándose aquella medida al ejercicio final que arroje la utilidad del participante dentro de la licitación pública SP-LP-002-2017 que fue otorgada por el municipio de Ramiriquí» y, corolario, ordenar el desembargo de los dineros retenidos por la Secretaría de Hacienda de Ramiriquí, los cuales fueron puestos a disposición del despacho mediante depósito judicial por valor de $8.065.668, determinación la anterior que fue comunicada al señor Unriza Puin a través de correo electrónico de esa misma fecha.
b. Por su parte, la apoderada judicial del señor Miguel Arcángel Cely Cely, vinculado al trámite de la referencia en calidad de ejecutante, dijo que «con la medida decretada en ningún momento se está incurriendo en (…) [la] afectación [alegada], pues simplemente debe ser la sociedad Transgeo S.A.S, como parte de ejecutada en el aludido proceso ejecutivo, quien debe aclarar a la Unión Temporal al momento en que se vaya a liquidar el contrato que tiene con el municipio de Ramiriquí, cuál es el porcentaje de su utilidad neta (…) y proceder a dar cumplimiento a la orden judicial decretada (…) para que una vez se encuentre satisfecha la obligación, pueda terminarse el proceso por pago total de la obligación».
Puso además de presente, que «se está adelantando un procedimiento de declaratoria de incumplimiento contractual en contra de la Unión Temporal Viviendas Ramiriquí 2018 dentro del contrato SP-LP-002-2017, por lo que solicita al despacho no disponer de la entrega de los dineros retenidos al demandante (…) hasta tanto no se efectúe la liquidación del contrato de obra referido, toda vez que no se conoce si existan saldos a favor del municipio (…) y en consecuencia se cataloguen como recursos inembargables».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Boyacá – Sala Civil Familia, negó la protección invocada ante la existencia de un hecho superado, toda vez que en «auto fechado 2 de diciembre de 2021, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, (…) procede a resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar, decretada en providencia de 19 de abril de 2018, conforme a la solicitud del representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS DE RAMIRIQUÍ 2018, considerando, la necesidad de modificación, en el sentido de decretar el embargo y retención de la utilidad que genere la participación de la sociedad TRANSGEO INGENIERIA, dentro de la [citada] UNIÓN TEMPORAL (…) ordenando la notificación de la providencia al accionante, con indicación de publicación en el estado de 3 de diciembre de 2021 y acreditándose el envío del correo electrónico al señor HENRY UNRIZA – u.t.viviendasramiriqui@gmail.com, el día 2 de diciembre de 2021. A las 8.05 am.
En consecuencia, teniendo en cuenta que pese a que quien dirigió esta solicitud, indica no ser parte en el proceso de que trata, no obstante, como tercero perjudicado, a la misma se debía dar la ritualidad propia del procedimiento allí adelantado, entendiéndose ello, conforme a las etapas y oportunidades procesales previstas para ese tipo de asuntos, y no los aplicables propiamente dicho al derecho de petición, de que trata la ley 1755 de 2015, sino los relacionados con el C.G.P, y por lo que en principio, al momento de la presentación de la acción, se estaría incurriendo en una presunta demora injustificada por parte del juzgador, no es menos cierto, que en el transcurso de la acción, ello fue corregido, mediante la expedición del ya citado auto de 2 de diciembre hogaño, que se acabó de transcribir, por lo que el objeto jurídico de la presente acción ha perdido su razón de ser y sobre el cual recaería la decisión por lo que la protección ya no sería necesaria».
No obstante lo anterior, hizo «un respetuoso llamado de atención al juez de conocimiento, sobre la celeridad de resolver las peticiones o pretensiones de los ciudadanos, y en temas de cautelas, en los términos del artículo 588 del C.G.P, para entre otros fines, evitar que tenga que acudir al juez de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar que pese a la modificación de la medida cautelar aludida, no se ha efectuado la entrega de los dineros embargados.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, el señor Henry Unriza Puin se duele, puntualmente, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja guardara silencio frente a la solicitud que elevó el 5 de marzo de 2021, con el propósito de obtener el desembargo de los dineros retenidos a la Unión Temporal Viviendas de Ramiriquí 2018, en el marco del proceso ejecutivo quirografario mencionado.
3. Pues bien, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por el accionante contra el fallo desestimatorio de la protección reclamada, se advierte que el descontento del censor se cimienta en hechos nuevos alegados en esta instancia, relativos a la falta de entrega de los dineros respecto de los cuales se ordenó su desembargo por parte del juzgado convocado, circunstancia que no puede ser analizada por la Corte, pues el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal hecho ni siquiera había tenido ocurrencia con antelación al fallo de primer grado, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
4. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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