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STC948-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC948-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01141-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Freddy Yesid Tenorio contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria bajo radicado 2021-00027.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales «contenidos tanto en nuestra Constitución Política como en el Código Civil colombiano, y demás normas concordantes, en materia de alimentos», presuntamente vulnerados en la sentencia emitida por la autoridad judicial accionado el 11 de agosto de 2021.
En sustento, señaló que el 19 de noviembre de 2015, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular de Bogotá, estableció voluntariamente con su cónyuge una cuota alimentaria «en una cantidad mensual de $600.000. En dicha Acta se estableció que estos alimentos tendrían el carácter de vitalicios».
Seguidamente, el 30 de diciembre del 2015 «ante la Notaria (sic) 13 del Círculo de Cali, se produjo de común acuerdo la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso…de manera voluntaria, se establecieron como alimentos a favor de la Sra. OLGA DEL SOCORRO, la cantidad atrás mencionada, para ser cancelados de la misma manera como se había establecido en la conciliación ya referida».
Formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria frente a su excónyuge, de la que correspondió conocer al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, trámite en el que se profirió sentencia el 11 de agosto de 2021, negando «las pretensiones formuladas con la finalidad de obtener la exoneración de alimentos que le he venido suministrando de manera VOLUNTARIA a la señora OLGA DEL SOCORRO QUIROZ».
Por lo anterior, consideró que la mencionada autoridad judicial,
«1. Desconoce de manera arbitraria y flagrante la existencia de los alimentos voluntarios.
2. Desconoce flagrantemente la terminación de la relación matrimonial TENORIO-QUIROZ.
3. Me impone una obligación alimentaria en favor de una persona con la cual ya no tengo ningún vínculo jurídico que me obligue a seguir suministrando los alimentos a que estaba obligado antes de la terminación matrimonial.
4. Hace una aplicación extensiva del art. 411 del Código Civil colombiano, modificando de manera arbitraria su texto para obligarme a seguir suministrando unos alimentos a los cuales no estoy obligado por ley.
5. Fundamente su fallo con base en jurisprudencia emanada en contextos totalmente diferentes al del suscrito, pues la causal contenida en el Art. 154, Numeral 8°, Código Civil colombiano, y lo que ha pregonado la jurisprudencia nacional en torno a ella y su relación con los alimentos, no se puede aplicar bajo ningún pretexto en relación con la causal contenida en el numeral 9° de ese mismo artículo»
En consecuencia, pidió «se declare la NULIDAD por ser conducentemente ilegal, la sentencia…», y se le ordene al Juzgado interpelado proferir un nuevo fallo «acorde a la legislación civil existente en nuestro país».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá allegó el link del expediente y, destacó que negó «las pretensiones de la demanda, no solo por criterios de solidaridad, socorro y vida digna de la demandada, sino porque a pesar que el divorcio hubiese sido de mutuo acuerdo, logró ser descartada la voluntariedad de los alimentos con fundamento en los testimonios recaudados, los cuales permitieron establecer las verdaderas razones de la ruptura matrimonial todas imputables al actor, y en ese orden debe persistir la obligación alimentaria de forma vitalicia en favor de la demandada».
Fernanda Salgado Buitrago, quien fungió como apoderada del señor Fredy Yezid Tenorio dentro del proceso censurado, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela.
No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el resguardo, toda vez que, la sentencia censurada «corresponde a una providencia indudablemente precedida de una motivación suficiente y que, por no ser desmesurada o arbitraria, debe ser respetada por el juez constitucional, dado que es fruto de la labor decisoria del juez natural, en ejercicio de la discreta autonomía de que está revestido que, valga resaltar, también es objeto de protección de ese rango superior».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien consideró que el fallo de primera instancia, se limitó a transcribir la sentencia del Juzgado censurado, «…y sin argumentos diferentes a los del juez de familia, vuelve unos ALIMENTOS VOLUNTARIOS en ALIMENTOS DEFINITIVOS y VITALICIOS».
Aseguró que, no se tuvieron en cuenta un «apartamento totalmente cancelado que le deje de herencia a ella y a mis hijas ni tampoco que ella tiene 3 hijas que le ayudan que ella paga cuota de moderadora de salud $3.000 yo pago $15.000 ella no paga arriendo yo pago arriendo me han efectuado 2 cirugías y una urgencia de una trombosis pulmonar y para todos estos casos me ha tocado contratar una persona que esté pendiente de mi…».
CONSIDERACIONES
«en varios pronunciamientos de Corte Suprema de Justicia, entre ellos sentencia STC4914 del año 2019, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez, se consideró en acción de tutela, la revisión de decisiones de jueces de familia asociados con solicitud de exoneración de cuota alimentaria entre excónyuges en las cuales, se decretó el divorcio sin calificación de inocencia o de culpabilidad, en esta oportunidad la Corte encontró que la decisión del juez de instancia que negó la exoneración, no estaba fundamentada en su mero capricho, sino que había argumentos sólidos y consistentes que no permitían considerar que allí existía una verdadera vía de hecho reiterando que el deber de solidaridad en muchos casos no termina con el decreto del divorcio, sino que se extiende mucho más allá del fin del matrimonio» (énfasis extexto).
Posteriormente, reseñó
«es importante mencionar otro [precedente jurisprudencial] fundado en hechos semejantes a los que en este caso se examinan, esto es, había previo al decreto de divorcio, señalamiento de obligación alimentaria a favor de uno de los cónyuges, y a cargo del otro, y posteriormente se decretó el divorcio entre ellos, por la causal de mutuo consentimiento, sin que se hubiese hecho calificación alguna de los motivos o razones que llevaron a la separación de la pareja. En este caso, en acción de tutela T559-2017, la Corte Constitucional, declaró que no había razones, para decretar la invalidez o nulidad de la sentencia emitida por el Juez de Familia que se ocupó de los temas de la acción de reclamación de exoneración de esa obligación alimentaria como quiera que ya no se estaba en las circunstancias específicas del artículo 411 #4 del código civil…» y, concluyó que «en esa oportunidad, la Corte validó la conducta asumida por el Juez de instancia, quien a pesar de haberse puesto en evidencia la terminación de la vida matrimonial por mutuo acuerdo, entró a examinar las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la terminación de la vida matrimonial encontrando en esa revisión, que había evidentemente culpa de los motivos, o razones de la separación en quien finalmente estaba soportando la obligación alimentaria» (énfasis extexto).
Conforme a lo anterior, resaltó que luego de un análisis probatorio, se concluía que el demandante fue el causante de la ruptura del vínculo matrimonial, y por ello, él mismo había decidido convocar a la demandada a una audiencia de conciliación en el año 2015, para concederle una cuota alimentaria con carácter vitalicio, y así poder contraer un nuevo matrimonio con Mariela Rojas en el año 2016.
De igual forma, destacó que dicha estipulación alimentaria no fue plasmada solamente en el acta de conciliación «sino además en la misma escritura de disolución del matrimonio ante la notaría 13 del municipio de Cali. Allí don Fredy Yezid reiteró el compromiso de suministrar cuota alimentaria, a favor de quien a partir de ese acto ya sería su excónyuge en la suma y condiciones que habían sido ya establecidos en el acta del Centro de Conciliación de la Fundación de Servicio Jurídico Popular del 19 de noviembre de 2015».
Finalmente, apuntaló que, del análisis integral del material probatorio se podía concluir que
«las circunstancias de vida de doña Olga del Socorro, no han variado a tal punto que pueda afirmarse con grado de certeza que hoy cuenta con recursos suficientes para poder atender sus necesidades alimentarias de manera integral, sin consideración al aporte alimentaria que fue ofrecido por su ex esposo. Y, en el caso de don Fredy Yezid, que, si bien han cambiado situaciones fruto de la evolución del tiempo y del deterioro de su salud, pues tampoco existen circunstancias que demuestren que ya no está en posibilidades de seguir asumiendo la obligación alimentaria que fue definida en el año 2015, hacia quien entonces era su esposa».
2. Para la Corte, los argumentos del Juzgado censurado son lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020)».
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS