STC948 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC948-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC948-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-01141-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por  Freddy Yesid Tenorio contra el Juzgado Veinte de Familia de esta  ciudad,  trámite que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso de exoneración de cuota  alimentaria bajo radicado 2021-00027.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclama la protección de los derechos fundamentales  «contenidos  tanto en nuestra Constitución Política como en el  Código Civil colombiano, y demás normas concordantes,  en materia de alimentos»,  presuntamente vulnerados en la sentencia emitida por la autoridad  judicial accionado el 11 de agosto de 2021.  

En  sustento, señaló que el 19 de noviembre de 2015, ante  el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio  Jurídico Popular de Bogotá, estableció  voluntariamente con su cónyuge una cuota alimentaria «en  una cantidad mensual de $600.000. En dicha Acta se estableció  que estos alimentos tendrían el carácter de  vitalicios».  

Seguidamente,  el 30 de diciembre del 2015 «ante  la Notaria (sic) 13 del Círculo de Cali, se produjo de común  acuerdo la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio  Religioso…de manera voluntaria, se establecieron como  alimentos a favor de la Sra. OLGA DEL SOCORRO, la cantidad atrás  mencionada, para ser cancelados de la misma manera como se había  establecido en la conciliación ya referida».  

Formuló  demanda de exoneración de cuota alimentaria frente a su  excónyuge, de la que correspondió conocer al Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá, trámite en el que se  profirió sentencia el 11 de agosto de 2021, negando «las  pretensiones formuladas con la finalidad de obtener la exoneración  de alimentos que le he venido suministrando de manera VOLUNTARIA a la  señora OLGA DEL SOCORRO QUIROZ».  

Por  lo anterior, consideró que la mencionada autoridad judicial,  

«1.  Desconoce de manera arbitraria y flagrante la existencia de los  alimentos voluntarios.  

2.  Desconoce flagrantemente la terminación de la relación  matrimonial TENORIO-QUIROZ.  

3.  Me impone una obligación alimentaria en favor de una persona  con la cual ya no tengo ningún vínculo jurídico  que me obligue a seguir suministrando los alimentos a que estaba  obligado antes de la terminación matrimonial.  

4.  Hace una aplicación extensiva del art. 411 del Código  Civil colombiano, modificando de manera arbitraria su texto para  obligarme a seguir suministrando unos alimentos a los cuales no estoy  obligado por ley.  

5.  Fundamente su fallo con base en jurisprudencia emanada en contextos  totalmente diferentes al del suscrito, pues la causal contenida en el  Art. 154, Numeral 8°, Código Civil colombiano, y lo que ha  pregonado la jurisprudencia nacional en torno a ella y su relación  con los alimentos, no se puede aplicar bajo ningún pretexto en  relación con la causal contenida en el numeral 9° de ese  mismo artículo»  

En  consecuencia, pidió «se  declare la NULIDAD por ser conducentemente ilegal, la sentencia…»,  y se le ordene al Juzgado interpelado proferir un nuevo fallo «acorde  a la legislación civil existente en nuestro país».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá allegó el link  del expediente y, destacó que negó «las  pretensiones de la demanda, no solo por criterios de solidaridad,  socorro y vida digna de la demandada, sino porque a pesar que el  divorcio hubiese sido de mutuo acuerdo, logró ser descartada  la voluntariedad de los alimentos con fundamento en los testimonios  recaudados, los cuales permitieron establecer las verdaderas razones  de la ruptura matrimonial todas imputables al actor, y en ese orden  debe persistir la obligación alimentaria de forma vitalicia en  favor de la demandada».  

Fernanda  Salgado Buitrago, quien fungió como apoderada del señor  Fredy Yezid Tenorio dentro del proceso censurado, coadyuvó las  pretensiones de la presente acción de tutela.  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, negó  el resguardo, toda vez que, la sentencia censurada «corresponde  a una providencia indudablemente precedida de una motivación  suficiente y que, por no ser desmesurada o arbitraria, debe ser  respetada por el juez constitucional, dado que es fruto de la labor  decisoria del juez natural, en ejercicio de la discreta autonomía  de que está revestido que, valga resaltar, también es  objeto de protección de ese rango superior».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien consideró que el fallo de  primera instancia, se limitó a transcribir la sentencia del  Juzgado censurado, «…y  sin argumentos diferentes a los del juez de familia, vuelve unos  ALIMENTOS VOLUNTARIOS en ALIMENTOS DEFINITIVOS y VITALICIOS».  

Aseguró  que, no se tuvieron en cuenta un «apartamento  totalmente cancelado que le deje de herencia a ella y a mis hijas ni  tampoco que ella tiene 3 hijas que le ayudan que ella paga cuota de  moderadora de salud $3.000 yo pago $15.000 ella no paga arriendo yo  pago arriendo me han efectuado 2 cirugías y una urgencia de  una trombosis pulmonar y para todos estos casos me ha tocado  contratar una persona que esté pendiente de mi…».  

CONSIDERACIONES  

«en  varios pronunciamientos de Corte Suprema de Justicia, entre ellos  sentencia STC4914 del año 2019, Magistrado Ponente Doctor  Ariel Salazar Ramírez, se consideró en acción de  tutela, la revisión de decisiones de jueces de familia  asociados con solicitud de exoneración de cuota alimentaria  entre excónyuges en las cuales, se decretó el divorcio  sin calificación de inocencia o de culpabilidad, en esta  oportunidad la Corte encontró que la decisión del juez  de instancia que negó la exoneración, no estaba  fundamentada en su mero capricho, sino que había argumentos  sólidos y consistentes que no permitían considerar que  allí existía una verdadera vía de hecho  reiterando  que el deber de solidaridad en muchos casos no termina con el decreto  del divorcio, sino que se extiende mucho más allá del  fin del matrimonio»  (énfasis  extexto).  

Posteriormente,  reseñó  

«es  importante mencionar otro [precedente jurisprudencial] fundado en  hechos semejantes a los que en este caso se examinan, esto es, había  previo al decreto de divorcio, señalamiento de obligación  alimentaria a favor de uno de los cónyuges, y a cargo del  otro, y posteriormente se decretó el divorcio entre ellos, por  la causal de mutuo consentimiento, sin que se hubiese hecho  calificación alguna de los motivos o razones que llevaron a la  separación de la pareja. En este caso, en acción de  tutela T559-2017, la Corte Constitucional, declaró que no  había razones, para decretar la invalidez o nulidad de la  sentencia emitida por el Juez de Familia que se ocupó de los  temas de la acción de reclamación de exoneración  de esa obligación alimentaria como quiera que ya no se estaba  en las circunstancias específicas del artículo 411 #4  del código civil…»  y,  concluyó que «en  esa oportunidad, la  Corte validó la conducta asumida por el Juez de instancia,  quien a pesar de haberse puesto en evidencia la terminación de  la vida matrimonial por mutuo acuerdo, entró a examinar las  condiciones y circunstancias que dieron lugar a la terminación  de la vida matrimonial encontrando en esa revisión, que había  evidentemente culpa de los motivos, o razones de la separación  en quien finalmente estaba soportando la obligación  alimentaria»  (énfasis extexto).  

Conforme  a lo anterior, resaltó que luego de un análisis  probatorio, se concluía que el demandante fue el causante de  la ruptura del vínculo matrimonial, y por ello, él  mismo había decidido convocar a la demandada a una audiencia  de conciliación en el año 2015, para concederle una  cuota alimentaria con carácter vitalicio, y así poder  contraer un nuevo matrimonio con Mariela Rojas en el año 2016.  

De  igual forma, destacó que dicha estipulación alimentaria  no fue plasmada solamente en el acta de conciliación «sino  además en la misma escritura de disolución del  matrimonio ante la notaría 13 del municipio de Cali. Allí  don Fredy Yezid reiteró el compromiso de suministrar cuota  alimentaria, a favor de quien a partir de ese acto ya sería su  excónyuge en la suma y condiciones que habían sido ya  establecidos en el acta del Centro de Conciliación de la  Fundación de Servicio Jurídico Popular del 19 de  noviembre de 2015».  

Finalmente,  apuntaló que, del análisis integral del material  probatorio se podía concluir que  

«las  circunstancias de vida de doña Olga del Socorro, no han  variado a tal punto que pueda afirmarse con grado de certeza que hoy  cuenta con recursos suficientes para poder atender sus necesidades  alimentarias de manera integral, sin consideración al aporte  alimentaria que fue ofrecido por su ex esposo. Y, en el caso de don  Fredy Yezid, que, si bien han cambiado situaciones fruto de la  evolución del tiempo y del deterioro de su salud, pues tampoco  existen circunstancias que demuestren que ya no está en  posibilidades de seguir asumiendo la obligación alimentaria  que fue definida en el año 2015, hacia quien entonces era su  esposa».  

2.  Para la Corte, los argumentos del Juzgado censurado son lógicos,  consistentes y claros y están exentos del capricho, el  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la  improcedencia del resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia» (CSJ  STC825-2020)».  

3.   De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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