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STC935-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC935-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00227-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela formulada por Ingris Yojana Martínez Castiblanco, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el n° 2019-00135.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso mencionado, y, solicita en consecuencia, «dejar sin efectos la adición de la sentencia dictada en única instancia en la audiencia virtual de Instrucción y Juzgamiento llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2021» y, en su lugar, «ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que profiera un nuevo fallo ajustado o fundamentado en las normas jurídicas vigentes».
En síntesis, relató que Inversiones Capital I.C. S.A.S. promovió en su contra y de M&G Asociados S.A.S., proceso de restitución de inmueble arrendado del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y, adelantado el trámite, en sentencia de 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de «Falta de validez del contrato siendo por tanto no oponible a la Sociedad M&G Asociados».
Frente a dicha determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición el cual fue declarado improcedente, empero, el funcionario de conocimiento adicionó la sentencia dado que omitió pronunciarse respecto de la demandada Ingris Yojana Martínez Castiblanco.
Agregó que en audiencia llevada a cabo el 23 siguiente, el aludido juzgado adicionó el fallo, en el sentido de declarar la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de parte de Ingris Yojana Martínez Castiblanco en su condición de coarrendataria, y concedió a la sociedad demandante el derecho de retención solicitado, pero sólo sobre sus bienes y la condenó al pago de costas fijando como agencias en derecho la suma de $18.000.000. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue rechazado atendiendo lo estipulado en los artículos 318 y 384 numeral 9º del Código General del Proceso.
Alegó la actora, que la decisión complementaria soporta un defecto material o sustantivo que configura una vía de hecho, al no señalar las normas jurídicas que fundamentaron la determinación de ordenarle responder pecuniariamente como coarrendataria, situación lesiva de su prerrogativa fundamental invocada.
Asimismo, resaltó que se configuró defecto fáctico, al dejar de estudiar de fondo lo estipulado en el contrato, donde se señala que el único arrendatario era la Sociedad M&G Asociados S.A.S.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, pidió tener en cuenta como argumentos de su defensa, los expuestos en la sentencia, así como las pruebas obrantes en el expediente nº 2019-00135.
La Sociedad Inversiones Capital I.C. S.A.S. a través de su representante legal, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito tutelar y defendió la legalidad de la providencia cuestionada, oponiéndose a la prosperidad del auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó el amparo tras determinar que el Juzgado accionado no incurrió en los defectos alegados por la tutelante, «toda vez que para el proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número finalizado 2019-00135, fueron aplicadas las normas del artículo 384 del código general del proceso, en única instancia por ser lo previsto por el numeral 9 de la normativa citada».
Resaltó, además, «el Juzgado encartado, hizo una valoración legal congruente de las pruebas evacuadas en el expediente, valoradas íntegramente y sobre las cuales se basaron las sentencias, así, no se vislumbra vía de hecho alguna que ataque el derecho al debido proceso de la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante la formuló, sin exponer los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. El asunto en estudio, se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, con la adición efectuada a la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2019-00135, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por Ingris Yojana Martínez Castiblanco.
De entrada, se advierte la improsperidad del auxilio reclamado, teniendo en cuenta que, revisada la decisión complementaria criticada, no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, el 23 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado, luego de enunciar la improcedencia del recurso de reposición formulado por la demandante frente a la aludida sentencia, consideró que la motivación del mismo dejaba entrever que el Despacho no se había pronunciado sobre uno de los extremos de la litis, comoquiera que los demandados eran dos: la sociedad M&G Asociados e Ingris Yojana Martínez Castiblanco como persona natural y en su condición de coarrendataria, por lo cual, tras declarar no probadas las excepciones formuladas por ésta, indicó:
«Así las cosas, ante el incumplimiento del pago de los cánones de arriendo, como viene confesado por la misma demandada, fuerza a esta judicatura a declarar la terminación del contrato a partir de la ejecutoria de esta sentencia» (minuto 18:53).
Por lo cual, resolvió:
«1.- Adicionar la sentencia proferida en esta audiencia iniciada el 21 de septiembre de 2021, en lo siguiente: .- declarar la terminación el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso de fecha 1 de noviembre de 2018 por incumplimiento en el pago de los cánones por parte de la señora Ingrid Martínez Castiblanco quien suscribe el contrato como persona natural y en su condición de coarrendataria con la sociedad demandante Inversiones Capital SA, con efectos a partir de la ejecutoria de esta sentencia. No hay lugar a ordenar a la restitución del inmueble arrendado por venir probado en este proceso que se encuentra en poder del demandante desde el mes de diciembre de 2019. Se concede al demandante el derecho de retención pedido con la demanda, pero solamente sobre los bienes de la demandada señora Ingrid Martínez Castiblanco. Se condena a la demandada Ingrid Johanna Martínez, al pago de las costas del proceso y a favor de la parte demandante para tal efecto se fija agencia en derecho la suma de $18.000.000, por secretaria liquídense hecho lo anterior y ejecutoriada esta audiencia archívese el expediente. Hasta aquí la adición de la sentencia».
Como previamente se señaló, no se encuentra irregularidad o desafuero en la providencia criticada, pues el fallador censurado resolvió de manera razonada el asunto a su cargo, dando aplicación a los artículos 287 y 384 del Código General del Proceso y valorando prudentemente las pruebas obrantes en el proceso, en especial el contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito por Ingris Yojana Martínez Castiblanco de una parte, como representante legal M&G Asociados S.A.S., sociedad arrendataria, y, de otra, como de persona natural y coarrendataria de la sociedad aludida, y conforme se observa en la cláusula decima quinta del contrato, manifestó haber leído el contenido del mismo y las obligaciones allí estipuladas.
Así las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente.
En ese sentido, la Sala ha señalado que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC13674-2021)
Análogamente, ha dicho la Corte, que la acción de tutela,
«(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC10534-2021 y STC13775-2021).
De otra parte, y en relación con al análisis probatorio, esta Sala de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (ver entre otras, en CSJ STC11349-2021).
2. De acuerdo a lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS