STC935 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC935-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC935-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00227-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela formulada por  Ingris Yojana Martínez Castiblanco, contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso de restitución  de inmueble arrendado, radicado  bajo el n° 2019-00135.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección  del derecho al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada en el proceso mencionado, y,  solicita en consecuencia, «dejar  sin efectos la adición de la sentencia dictada en única  instancia en la audiencia virtual de Instrucción y Juzgamiento  llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2021»  y, en su lugar, «ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que profiera un  nuevo fallo ajustado o fundamentado en las normas jurídicas  vigentes».  

En  síntesis, relató que Inversiones Capital I.C. S.A.S.  promovió en su contra y de M&G Asociados S.A.S., proceso  de restitución de inmueble arrendado del que correspondió  conocer al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Sincelejo, y, adelantado el trámite, en  sentencia de  21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda,  tras declarar probada la excepción de «Falta  de validez del contrato siendo por tanto no oponible a la Sociedad  M&G  Asociados».  

Frente  a dicha determinación, la parte demandante formuló  recurso de reposición el cual fue declarado improcedente,  empero, el funcionario de  conocimiento adicionó la sentencia  dado  que omitió pronunciarse respecto de la demandada Ingris Yojana  Martínez Castiblanco.  

Agregó  que en audiencia llevada a cabo el 23 siguiente, el  aludido juzgado adicionó el fallo, en el sentido de declarar  la terminación del contrato de arrendamiento por  incumplimiento en el pago de los cánones de parte de Ingris  Yojana Martínez Castiblanco en su condición de  coarrendataria, y concedió a la sociedad demandante el derecho  de retención solicitado, pero sólo sobre sus bienes y  la condenó al pago de costas fijando como agencias en derecho  la suma de $18.000.000. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso  de reposición,  sin embargo, fue rechazado atendiendo lo estipulado en los artículos  318 y 384 numeral 9º del Código General del Proceso.  

Alegó  la actora, que la decisión complementaria soporta un defecto  material o sustantivo que configura una vía de hecho, al  no señalar las normas jurídicas que fundamentaron la  determinación de ordenarle responder pecuniariamente como  coarrendataria,  situación lesiva de su prerrogativa fundamental invocada.  

Asimismo,  resaltó que se configuró defecto fáctico,  al dejar de estudiar de fondo lo estipulado en el contrato, donde se  señala que el único arrendatario era la Sociedad M&G  Asociados S.A.S.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, pidió tener en  cuenta como argumentos de su defensa, los expuestos en la sentencia,  así como las pruebas obrantes en el expediente nº  2019-00135.  

La  Sociedad Inversiones Capital I.C. S.A.S. a través de su  representante legal, se pronunció frente a los hechos  expuestos en el escrito tutelar y defendió la legalidad de la  providencia cuestionada, oponiéndose a la prosperidad del  auxilio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, negó  el amparo tras determinar que el Juzgado accionado no incurrió  en los defectos alegados por la tutelante, «toda  vez que para el proceso de restitución de bien inmueble  arrendado radicado bajo el número finalizado 2019-00135,  fueron aplicadas las normas del artículo 384 del código  general del proceso, en única instancia por ser lo previsto  por el numeral 9 de la normativa citada».  

Resaltó,  además, «el  Juzgado encartado, hizo una valoración legal congruente de las  pruebas evacuadas en el expediente, valoradas íntegramente y  sobre las cuales se basaron las sentencias, así, no se  vislumbra vía de hecho alguna que ataque el derecho al debido  proceso de la accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante la formuló, sin exponer los motivos  de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto en estudio, se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Sincelejo, con la adición efectuada a la  sentencia de 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado nº 2019-00135, incurrió  en los defectos sustantivo y fáctico alegados por Ingris  Yojana Martínez Castiblanco.  

De  entrada, se advierte la improsperidad del auxilio reclamado, teniendo  en cuenta que, revisada la decisión complementaria criticada,  no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, el 23 de septiembre de 2021 el Juzgado accionado, luego de  enunciar la improcedencia del recurso de reposición formulado  por la demandante frente a la aludida sentencia, consideró que  la motivación del mismo dejaba entrever que el Despacho no se  había pronunciado sobre uno de los extremos de la litis,  comoquiera que los demandados eran dos: la sociedad M&G Asociados  e Ingris Yojana Martínez Castiblanco como persona natural y en  su condición de coarrendataria, por lo cual, tras declarar no  probadas las excepciones formuladas por ésta, indicó:  

«Así  las cosas, ante el incumplimiento del pago de los cánones de  arriendo, como viene confesado por la misma demandada, fuerza a esta  judicatura a declarar la terminación del contrato a partir de  la ejecutoria de esta sentencia»  (minuto 18:53).  

Por  lo cual, resolvió:  

«1.-  Adicionar la sentencia proferida en esta audiencia iniciada el 21 de  septiembre de 2021, en lo siguiente: .- declarar la terminación  el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso de fecha 1  de noviembre de 2018 por incumplimiento en el pago de los cánones  por parte de la señora Ingrid Martínez Castiblanco  quien suscribe el contrato como persona natural y en su condición  de coarrendataria con la sociedad demandante Inversiones Capital SA,  con efectos a partir de la ejecutoria de esta sentencia. No hay lugar  a ordenar a la restitución del inmueble arrendado por venir  probado en este proceso que se encuentra en poder del demandante  desde el mes de diciembre de 2019. Se concede al demandante el  derecho de retención pedido con la demanda, pero solamente  sobre los bienes de la demandada señora Ingrid Martínez  Castiblanco. Se condena a la demandada Ingrid Johanna Martínez,  al pago de las costas del proceso y a favor de la parte demandante  para tal efecto se fija agencia en derecho la suma de $18.000.000,  por secretaria liquídense hecho lo anterior y ejecutoriada  esta audiencia archívese el expediente. Hasta aquí la  adición de la sentencia».  

Como  previamente se señaló, no se encuentra irregularidad o  desafuero en la providencia criticada, pues el fallador censurado  resolvió de manera razonada el asunto a su cargo, dando  aplicación a los artículos 287 y 384 del Código  General del Proceso y valorando prudentemente las pruebas obrantes en  el proceso, en especial el contrato de arrendamiento, el cual fue  suscrito por Ingris Yojana Martínez Castiblanco de una parte,  como representante legal M&G Asociados S.A.S., sociedad  arrendataria, y, de otra, como de persona natural y coarrendataria de  la sociedad aludida, y conforme se observa en la cláusula  decima quinta del contrato, manifestó haber leído el  contenido del mismo y las obligaciones allí estipuladas.  

Así  las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que revelaba el  expediente.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada entre otras en STC13674-2021)  

Análogamente,  ha dicho la Corte, que la acción de tutela,  

«(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (STC10534-2021  y STC13775-2021).  

De  otra parte, y en relación con al análisis probatorio,   esta Sala de vieja data ha considerado que,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (ver entre otras, en CSJ STC11349-2021).  

2.  De acuerdo a lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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