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STC893-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC893-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00242-00
(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Termonorte S.A.S., E.S.P. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva» y, en consecuencia, pidió que «en el improrrogable término de 48 horas, se SUSPENDA TEMPORALMENTE en sus efectos el laudo arbitral de noviembre 19 de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral convocado por Amperia S.A. E.S.P. y por el término necesario para que sea decidido el Recurso Extraordinario de Anulación del laudo».
En suma, afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de la controversia contractual surgida con ocasión a la terminación anticipada del contrato de suministro de energía n° abril – 001 de 2018, mediante laudo arbitral «la condenó al reconocimiento y pago a favor de la demandante Amperia S.A., E.S.P., de la suma de dinero por $13.290.305.593 dentro del plazo de treinta días al encontrar probada parcialmente la excepción de ausencia de perjuicio económico vinculado a la terminación anticipada del convenio» (19 nov. 2021), resolución de la que solicitó «aclaración, corrección y adición», denegada el 10 de diciembre siguiente.
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico y un marcado favorecimiento al demandante aunado a que fue motivado irrazonablemente al introducir expresiones y afirmaciones que falsean y faltan a la verdad, lo cual fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial que habrá de decidir el Recurso Extraordinario de Anulación, de tal forma que aunque se agotó la instancia de la aclaración, corrección y adición del laudo, sin éxito, fue necesario acudir al Recurso Extraordinario de Anulación el 27 de diciembre de 2021, no contando con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, pues en caso del pago de la condena dentro del plazo establecido por el Tribunal Arbitral a la demandante, en caso de llegarse a la anulación del laudo por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior, no tendría la posibilidad de recuperar el monto pagado, puesto que la demandante presenta serias dudas en cuanto a su estabilidad y capacidad financiera».
Amperia S.A. E.S.P., se opuso al amparo, por cuanto «se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante presentó recurso extraordinario de anulación, el cual está surtiendo su trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y todavía no ha sido resuelto de fondo, por tanto, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, pues si la sociedad querellante estima que «se debe suspender temporalmente los efectos del Laudo Arbitral de noviembre 19 de 2021 proferido por el Tribunal Arbitral convocado por Amperia S.A. E.S.P. en su contra y por el término necesario para que sea decidido el Recurso Extraordinario de Anulación que se encuentra en curso» ya que «en caso de efectuarse el pago de la condena dentro del plazo de los 30 días establecidos por el Tribunal Arbitral a la parte demandante, en el evento de resultar favorable el Recurso Extraordinario de Anulación, no tendría la más mínima posibilidad de recuperar el dinero», debe poner en conocimiento del respectivo Tribunal de Arbitramento y/o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tal situación, para que sean éstos quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado y, bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
2.- En esa misma línea de principio, esta Corte ha sostenido,
«(…) no cabe duda que la situación aquí expuesta por la sociedad Inversiones Trout Lastra SAS deviene improcedente, al haber acudido a la acción de tutela sin aguardar a que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien es la autoridad competente para resolver el recurso de anulación interpuesto contra la decisión que dirimió el conflicto presentado entre las partes al interior del proceso arbitral criticado, se haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto; y es que, si bien se podría pensar que es factible promover de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los derechos fundamentales, dado que a través de ella no pueden cuestionarse ciertas irregularidades de la actuación arbitral, lo cierto es que la decisión que tome el citado Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, formará una unidad inescindible con el laudo.
Quiere decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso interpuesto no lo ha hecho, implica una decisión prematura frente a una eventual anulación del laudo por cualquiera de las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, anticipación que no le está permitida al Juez de tutela» (STC6180-2020).
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la definición del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
3.- Así mismo, tampoco resulta viable la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la interesada, como quiera que no allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (C.S.J. STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
4.- Así las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Termonorte S.A.S., E.S.P.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS