STC893 2022

FEBRERO

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STC893-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC893-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00242-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Termonorte S.A.S., E.S.P. le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior y al Tribunal de Arbitramento de  la Cámara de Comercio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  empresa actora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  judicial efectiva»  y, en consecuencia, pidió que «en  el improrrogable término de 48 horas, se SUSPENDA  TEMPORALMENTE en sus efectos el laudo arbitral de noviembre 19 de  2021, proferido por el Tribunal Arbitral convocado por Amperia S.A.  E.S.P. y por el término necesario para que sea decidido el  Recurso Extraordinario de Anulación del laudo».  

En  suma, afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá, dentro de la controversia contractual  surgida con ocasión a la terminación anticipada del  contrato de suministro de energía n° abril – 001 de 2018,  mediante laudo arbitral «la  condenó al reconocimiento y pago a favor de la demandante  Amperia S.A., E.S.P., de la suma de dinero por  $13.290.305.593  dentro del plazo de treinta días al encontrar probada  parcialmente la excepción de ausencia de perjuicio económico  vinculado a la terminación anticipada del convenio»  (19 nov. 2021), resolución de la que solicitó  «aclaración,  corrección y adición»,  denegada el 10 de diciembre siguiente.  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «se  incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico y  un marcado favorecimiento al demandante aunado a que fue motivado  irrazonablemente al introducir expresiones y afirmaciones que falsean  y faltan a la verdad, lo cual fue puesto en conocimiento de la  autoridad judicial que habrá de decidir el Recurso  Extraordinario de Anulación, de tal forma que aunque se agotó  la instancia de la aclaración,  corrección y adición  del laudo, sin éxito, fue necesario acudir al Recurso   Extraordinario de Anulación el 27 de diciembre de 2021, no  contando con otro medio de defensa judicial diferente a la acción  de tutela, pues en caso del pago de la condena dentro del plazo  establecido por el Tribunal Arbitral a la demandante, en caso de  llegarse a la anulación del laudo por parte de la Sala Civil  del Tribunal Superior, no tendría la posibilidad de recuperar  el monto pagado, puesto que la demandante presenta serias dudas en  cuanto a su estabilidad y capacidad financiera».  

Amperia  S.A. E.S.P., se opuso al amparo, por cuanto «se  torna improcedente, por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante presentó recurso  extraordinario de anulación, el  cual está surtiendo su  trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y todavía no ha sido resuelto de fondo, por tanto, no es  propio de la acción de tutela reemplazar los procesos  ordinarios o especiales previstos para la protección de un  derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de  instancia adicional a las existentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo, pues  si la sociedad querellante estima que «se  debe suspender temporalmente los efectos del Laudo Arbitral de  noviembre 19 de 2021 proferido por el Tribunal Arbitral convocado por  Amperia S.A. E.S.P. en su contra y por el término necesario  para que sea decidido el Recurso Extraordinario de Anulación  que se encuentra en curso»  ya que «en  caso de efectuarse el pago de la condena dentro del plazo de los 30  días establecidos por el Tribunal Arbitral a la parte  demandante, en el evento de resultar favorable el Recurso  Extraordinario de Anulación, no tendría la más  mínima posibilidad de recuperar el dinero»,  debe poner en conocimiento del respectivo Tribunal de Arbitramento  y/o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tal  situación, para que sean éstos quienes definan si le  asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba  aducida a esta sede demuestra que así haya actuado y, bien es  sabido que este camino  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

2.-  En  esa misma línea de principio, esta Corte ha sostenido,  

«(…)  no cabe duda que la situación aquí expuesta por la  sociedad Inversiones Trout Lastra SAS deviene improcedente, al haber  acudido a la acción de tutela sin aguardar a que el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, quien es la autoridad  competente para resolver el recurso de anulación interpuesto  contra la decisión que dirimió el conflicto presentado  entre las partes al interior del proceso arbitral criticado, se haya  pronunciado de fondo sobre dicho asunto; y es que, si bien se podría  pensar que es factible promover  de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación  por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los  derechos fundamentales, dado que a través de ella no pueden  cuestionarse ciertas irregularidades de la actuación arbitral,  lo cierto es que la decisión que tome el citado Tribunal  Superior acerca de aquel medio defensivo, formará una unidad  inescindible con el laudo.  

Quiere  decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede  constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso  interpuesto no lo ha hecho, implica una decisión prematura  frente a una eventual anulación del laudo por cualquiera de  las causales consagradas en la normatividad que regula la materia,  anticipación que no le está permitida al Juez de  tutela» (STC6180-2020).  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la definición del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

3.-  Así  mismo, tampoco  resulta viable la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a la interesada, como quiera que no allegó  elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (C.S.J. STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

4.-  Así  las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Termonorte S.A.S., E.S.P.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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