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STC894-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC894-2022
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Alba Yola Rosso Gamboa y Arnul Enrique Murillo Moreno le instauraron al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Sociedad Transportes Guarne S.A. – SOTRAGUR S.A., Hernán Antonio Giraldo Corrales, Alba Leydi, Arnul Aleixon Murillo Rosso y Juana Vilma Rosso Gamboa y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00189.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima y el adecuado acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad querellada: i) «declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con las que se dio la declaración del desistimiento tácito» y, ii) «decretar como medida cautelar la suspensión de la entrega de los títulos por parte del Banco de Bogotá a la empresa Sotragur S.A.».
En compendio indicaron que promovieron demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Transportes Guarne S.A. – SOTRAGUR S.A. y Hernán Antonio Giraldo Corrales, con ocasión a la prosperidad de las pretensiones del litigio de responsabilidad civil extracontractual formulado por el deceso en accidente de tránsito de Lewis Eder Murillo Rosso.
Sostuvieron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago (19 jul. 2019), luego los requirió para que «procediera[n] a notificar a Hernán Antonio Giraldo Corrales en el término de 30 días, so pena de proceder a finalizar la ejecución por desistimiento tácito» (24 sep. 2020), por lo que le informaron que «no se tenía conocimiento de la dirección, número telefónico y mucho menos del correo electrónico de Hernán Antonio Giraldo Corrales; por lo que se sugirió al despacho buscar los datos en el expediente del proceso ordinario» y se puso a consideración realizar el respectivo enteramiento a través de Sotragur, porque la persona convocada «era empleada de dicha empresa».
Manifestaron que el despacho aseveró que «no resulta de recibo tener por notificado al ejecutado a través de la sociedad mencionada. Adicionalmente, [le puso] de presente al mandatario judicial que cuenta con la alternativa prevista en el segundo parágrafo del artículo 291 del C.G.P» y los instó nuevamente para que «dentro de los 30 días siguientes a la notificación de cuenta del diligenciamiento del oficio No. 310 del 04 de marzo de 2020 o en su defecto proceda con la notificación del demandado Hernán Antonio Giraldo Corrales» (1° feb. 2021) y el 18 de marzo siguiente declaró la terminación del coercitivo por desistimiento tácito, toda vez que «el término legal indicado en el auto proferido el día 01 de febrero de 2021, sin que la parte demandante hubiera realizado el acto procesal o la actividad ordenada en dicha providencia, indispensables para el impulso del proceso y para cuyo cumplimiento se le había requerido».
Atacaron dicha decisión, de «ausencia de motivación ajustada a derecho, afecta gravemente el derecho a una indemnización justa para quienes perdieron un familiar en un accidente de tránsito por ocasionado por un conductor de la empresa Sotragur S.A; máxime cuando la empresa de manera pasiva ha venido manifestando su interés de indemnizar y llegar una conciliación». Además, que «se olvidó el juez que durante ese periodo se encontraban cerrados los despachos judiciales por el tema de la contingencia sanitaria de COVID 19».
2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín relató el rito surtido en el juicio censurado y destacó la improcedencia del amparo, dado que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego porque «los accionantes cuestionan la providencia que declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso 2019 00189, la cual data del 18 de marzo de 2.021, es decir, hace más de ocho (8) meses con relación a la presentación de la acción que nos ocupa, la que se radicó el 29 de noviembre de 2.021, en ese orden, transcurrió un término superior a seis (6) meses, siendo improcedente la intervención del juez de tutela por el principio de inmediatez». Agregó que «tuv[ieron] la posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que vía tutela ataca[n] (arts. 317.2 literal e y 318 del C. G. del P.), sin embargo, guard[aron] silencio, por lo que tampoco se supera el presupuesto de subsidiariedad»
2.- Impugnaron los accionantes y los vinculados Alba Leydi, Arnul Aleixon Murillo Rosso y Juana Vilma Rosso Gamboa, todos con las mismas alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,
«podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3778-2021).
En el sub lite, el abogado Yadir Antonio Torres Palacios quien dice actuar en representación de Alba Leidy Murillo Rosso, Arnul Aleixon Murillo Rosso, Juana Vilma Rosso Gamboa y Ana Tulia Gamboa Córdoba, no cuenta con poder especial otorgado por estos para este trámite, lo que pone en evidencia que sólo está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en el «ejecutivo» objetado en nombre de aquellos y, por ende, que carece de legitimación en esta causa.
2.- Hecha la anterior anotación, de entrada, se advierte que, frente al interlocutorio reprochado (8 mar. 2021), la salvaguarda resulta inviable, porque se inobservó, sin justificación valida, los presupuestos de «inmediatez y subsidiariedad» que imperan en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que lo pretendido por Alba Yola y Arnul Enrique es que se «declare la nulidad de las actuaciones realizadas con las que se dio la declaración del desistimiento tácito» y se «decrete como medida cautelar la suspensión de la entrega de los títulos por parte del Banco de Bogotá a la empresa Sotragur S.A.»; sin embargo, entre la data de dicha actuación y la formulación de la demanda superlativa se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la tutela, pues nótese que entre el proveído controvertido (18 mar. 2021) y la radicación del libelo constitucional (29 nov. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y once (11) días.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y STC101-2022).
Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si los interesados se demoraron en interponer la petición tutelar, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado demandado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
3.- Sumado a lo precedido, se observa que no fue recurrido el interlocutorio comentado, a través de la «apelación» procedente al tenor del artículo 321, numeral 7° del Estamento Procedimental, para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora traen en este sendero especial, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha esgrimido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022).
3.- En consecuencia, se avalará el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS