STC894 2022

FEBRERO

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STC894-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC894-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que Alba Yola Rosso Gamboa y Arnul Enrique Murillo Moreno  le instauraron al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a la Sociedad Transportes Guarne S.A. –  SOTRAGUR S.A., Hernán Antonio Giraldo Corrales, Alba Leydi,  Arnul Aleixon Murillo Rosso y Juana Vilma Rosso Gamboa y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00189.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  actores, por intermedio de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, confianza legítima y el adecuado acceso a la  administración de justicia»  para  que se ordenara a la autoridad querellada: i)  «declarar  la nulidad de las actuaciones realizadas con las que se dio la  declaración del desistimiento tácito»  y,  ii)  «decretar  como medida cautelar la suspensión de la entrega de los  títulos por parte del Banco de Bogotá a la empresa  Sotragur S.A.».  

En compendio  indicaron que promovieron demanda ejecutiva en contra de la Sociedad  Transportes Guarne S.A. – SOTRAGUR S.A. y Hernán Antonio  Giraldo Corrales, con ocasión a la prosperidad de las  pretensiones del litigio de responsabilidad civil extracontractual  formulado por el deceso en accidente de tránsito de Lewis Eder  Murillo Rosso.  

Sostuvieron que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín libró  mandamiento de pago (19 jul. 2019), luego los requirió para  que «procediera[n]  a notificar a Hernán Antonio Giraldo Corrales en el término  de 30 días, so pena de proceder a finalizar la ejecución  por desistimiento tácito» (24  sep. 2020),  por lo que le informaron que «no  se tenía conocimiento de la dirección, número  telefónico y mucho menos del correo electrónico de  Hernán Antonio Giraldo Corrales; por lo que se sugirió  al despacho buscar los datos en el expediente del proceso ordinario»  y  se puso a consideración realizar el respectivo enteramiento a  través de Sotragur,  porque la persona convocada «era  empleada de dicha empresa».  

Manifestaron que  el despacho aseveró que «no  resulta de recibo tener por notificado al ejecutado a través  de la sociedad mencionada. Adicionalmente, [le  puso]  de presente al mandatario judicial que cuenta con la alternativa  prevista en el segundo parágrafo del artículo 291 del  C.G.P»  y los instó nuevamente para que «dentro  de los 30 días siguientes a la notificación de cuenta  del diligenciamiento del oficio No. 310 del 04 de marzo de 2020 o en  su defecto proceda con la notificación del demandado Hernán  Antonio Giraldo Corrales» (1°  feb. 2021) y el 18  de marzo siguiente declaró la terminación del  coercitivo por desistimiento tácito, toda vez que «el  término legal indicado en el auto proferido el día 01  de febrero de 2021, sin que la parte demandante hubiera realizado el  acto procesal o la actividad ordenada en dicha providencia,  indispensables para el impulso del proceso y para cuyo cumplimiento  se le había requerido».  

Atacaron dicha  decisión, de «ausencia  de motivación ajustada a derecho, afecta gravemente el derecho  a una indemnización justa para quienes perdieron un familiar  en un accidente de tránsito por ocasionado por un conductor de  la empresa Sotragur S.A; máxime cuando la empresa de manera  pasiva ha venido manifestando su interés de indemnizar y  llegar una conciliación».  Además,  que «se  olvidó el juez que durante ese periodo se encontraban cerrados  los despachos judiciales por el tema de la contingencia sanitaria de  COVID 19».  

2.-  El  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín relató el  rito surtido en el juicio censurado y destacó la improcedencia  del amparo, dado que no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el ruego porque «los  accionantes cuestionan la providencia que declaró la  terminación por desistimiento tácito del proceso 2019  00189, la cual data del 18 de marzo de 2.021, es decir, hace más  de ocho (8) meses con relación a la presentación de la  acción que nos ocupa, la que se radicó el 29 de  noviembre de 2.021, en ese orden, transcurrió un término  superior a seis (6) meses, siendo improcedente la intervención  del juez de tutela por el principio de inmediatez». Agregó  que  «tuv[ieron]  la posibilidad de presentar los recursos de reposición y  apelación frente a la decisión que vía tutela  ataca[n]  (arts. 317.2 literal e y 318 del C. G. del P.), sin embargo,  guard[aron]  silencio, por lo que tampoco se supera el presupuesto de  subsidiariedad»  

2.-  Impugnaron los accionantes y los vinculados Alba  Leydi, Arnul Aleixon Murillo Rosso y Juana Vilma Rosso Gamboa, todos  con las mismas alegaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto  de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,  

«podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Precepto sobre el  que la jurisprudencia constitucional ha esbozado que:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC3778-2021).  

En  el  sub lite,  el  abogado Yadir Antonio Torres Palacios quien dice actuar en  representación de Alba Leidy Murillo Rosso, Arnul Aleixon  Murillo Rosso, Juana Vilma Rosso Gamboa y Ana Tulia Gamboa Córdoba,  no cuenta con poder especial otorgado por estos para este trámite,  lo  que pone en evidencia que sólo está facultado para  cuestionar las determinaciones adoptadas en el «ejecutivo»  objetado en nombre de aquellos y, por ende, que carece de  legitimación en esta causa.  

2.-  Hecha la anterior anotación, de entrada, se advierte que,  frente al interlocutorio reprochado (8 mar. 2021),  la salvaguarda resulta inviable, porque se  inobservó, sin justificación valida, los presupuestos  de «inmediatez  y subsidiariedad» que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que lo pretendido por Alba Yola y  Arnul Enrique es que se «declare  la nulidad de las actuaciones realizadas con las que se dio la  declaración del desistimiento tácito»  y  se «decrete  como medida cautelar la suspensión de la entrega de los  títulos por parte del Banco de Bogotá a la empresa  Sotragur S.A.»;  sin  embargo, entre la data de dicha actuación  y  la formulación de la  demanda superlativa se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la tutela, pues nótese que entre el proveído  controvertido (18 mar. 2021)  y  la radicación del libelo constitucional (29  nov. 2021),  transcurrieron ocho (8) meses y once (11) días.  

Sobre el tema,  esta Sala ha predicado, que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y STC101-2022).  

Ello, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  los interesados se demoraron en interponer la petición  tutelar, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado demandado, con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

3.-  Sumado  a lo precedido,  se  observa que no fue recurrido el interlocutorio comentado, a través  de la «apelación»  procedente al tenor del artículo 321, numeral 7° del  Estamento Procedimental, para que fuera el juez natural el que  estudiara las inconformidades que ahora traen en este sendero  especial, circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha esgrimido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC095-2022).  

3.-  En consecuencia, se avalará el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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