STC836 2022

FEBRERO

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STC836-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC836-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00161-00  

(Aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Manuel  Isaac Gutiérrez Barrios Nuevos contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio con radicado 2013-00345.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante quien requirió la protección de sus  derechos fundamentales, solicitó «dejar  sin efecto el auto de julio 19 de 2021 dictado por el Magistrado  Sustanciador (…),  declarando desierta la apelación adhesiva  interpuesta».  

Expuso  que Central de Inversiones S.A. C.I.S.A. impulsó el juicio  censurado en su contra y de Rafael Arturo Gravina Diaz, Yenis María  Mercado Meza, Édison Rafael Romero Castro, Norelvis Castro,  Luz Mery Martínez, José Domingo Lejardo Domínguez,  Domingo Bonet Salgado, Miguel Caicedo Miranda, Juan de Dios Torres  Robles, Roni Andrés Camello, Mery Rivera y Olga Barrios Terán,  trámite en el que se opuso a las pretensiones de la demanda,  alegando que él no estaba ocupando predios de la demandante.  

Advirtió  que, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido por la  sociedad actora y ordenó a la parte pasiva restituirle «tres  lotes con matrículas 040-7661; 040-7662 y 040-7663 y que  además sean (sic)  entregados a la Sociedad Suelos Ingeniería S.A.S.».  

Manifestó  que presentó «ADHESIÓN  a la apelación de la sentencia»,  interpuesta por Domingo Bonet Salgado con sustento en que estaba  siendo «obligado  a restituir unos lotes que no t[iene]  en  posesión»,  recurso que declaró desierto el Tribunal querellado el de 19  de julio de 2021, toda vez que «NO  FUE SUSTENTADO».  

Afirmó,  que con apoyo en que el auto de 26 de abril de 2021, con el cual el a  quo  corrió traslado para sustentar la apelación no se  encontraba ejecutoriado, recurrió en reposición  inútilmente el anterior pronunciamiento, porque en providencia  de 13 de agosto siguiente, el Colegiado la resolvió  negativamente, explicando que, si bien se había recurrido en  súplica el enunciado auto de 26 de abril de 2021, éste  había adquirido firmeza para cuando finalizó el plazo  de sustentación de la apelación.  

Añadió  que en contrario, la alzada de Domingo Bonet Salgado le fue definida  de manera favorable en sentencia de 1° de septiembre de 2021,  puesto que se excluyó al prenombrado de «las  órdenes y condenas impuestas»  por el a  quo.  

Complementó  que impetró el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del ad  quem;  no obstante, la Corporación accionada, en proveído de  11 de octubre de 2021, se negó a concederlo.  

Refiere  que como formuló reposición y, en subsidio, queja  frente a la anterior determinación, y en auto de 20 de octubre  siguiente se desestimó el primero y se concedió el  segundo por lo que se ordenó la devolución de las  diligencias al a  quo  «informándole  la concesión del recurso de queja».  

Finalmente  afirmó, que recurrió en reposición esta decisión  en cuanto a la devolución del expediente, pero el Tribunal la  mantuvo en proveído de 7 de diciembre de 2021.  

Cuestiona,  concretamente, la actuación descrita porque, de un lado, no  debió declararse desierta la alzada que propuso, puesto que,  «al  momento de formularl[a]  se expusieron TODOS LOS ARGUMENTOS en debida forma»  y, de otro, estima equivocado que se le «nieg[ue]  la casación por la declaratoria de desierto de la apelación  sin sustentar (…)  y  se [le]  di[ga]  que NO EST[Á]  EN EL LOTE OBJETO DE REIVINDICACIÓN»,  cuando, justamente, ha alegado esa situación a lo largo del  trámite.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 20 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio  con radicado 2013-00345.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior  de Barranquilla  se opuso a la prosperidad del amparo, y sostuvo que el ahora  tutelante, dentro del litigio cuestionado, no expuso las  inconformidades aquí aducidas, pues formuló reposición  frente a la deserción de la apelación adhesiva que  propuso, con fundamento «únicamente  (…)  [en]  que él  auto del 26 de abril de 2021, no estaba en firme y por eso no habían  corrido los plazos para sustentar».  

Añadió  que, si bien Domingo Bonet Salgado y el aquí petente actuaron  a través del mismo abogado, éste sólo aportó  el escrito sustentatorio de la alzada a nombre del primero, lo que  evidencia la deficiente gestión de su representante judicial  

La  Central de Inversiones informó que el 7 de octubre de 2014,  radicó en el Juzgado de conocimiento memorial de cesión  de derechos litigiosos del proceso reivindicatorio, que aceptó  el Despacho el 17 de octubre de ese año, por lo que solicitó  la desvinculación del trámite.  

Suelos  Ingeniería Ltda. Pidió que se negara el auxilio  propuesto, ante la ausencia de vulneración de los derechos del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo propuesto ante su  evidente improcedencia.  

En primer término,  la censura impulsada por el actor contra el pronunciamiento de 19  de julio de 2021,  mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierta la  «apelación  adhesiva»  que impulsó frente a la sentencia de primer grado de de  10 de diciembre de 2020,  no prospera dada la incuria del solicitante, puesto que, aun cuando  si bien interpuso recurso de reposición frente al mismo, en  éste nada alegó en torno a la supuesta «sustentación»  realizada desde la presentación de la apelación -tal  como lo precisó el Tribunal querellado-, puesto que su alegado  se redujo a que, «él  auto del 26 de abril de 2021, no estaba en firme y por eso no habían  corrido los plazos para sustentar»,  y así, omitió  hacer uso adecuado del mecanismo horizontal propuesto, sin que sea  factible por esta vía residual y subsidiaria subsanar sus  descuidos.  

En un caso  similar, en el cual la parte actora omitió usar apropiadamente  los medios de impugnación a su alcance, esta Sala aseveró:  

«No  sobra resaltar la conducta descuidada de [la  actora,]  pues si bien formuló recurso de reposición (…),  su inconformidad se concentró en reprochar las razones por las  cuales “(…) no se había embargado el inmueble con  matrícula inmobiliaria Nº 224-14283 (…)”,  guardando silencio respecto a la necesidad de examinar la grafía  de todos los documentos aportados por el deudor, con los cuales éste  pretende demostrar el cumplimiento de la obligación. No es  dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias  o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  Al  respecto, esta Corte ha expuesto:  

“(…)  [E]l accionante (…), no cuestionó la decisión  adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) incuria que  no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y  como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción  debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta  apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las  eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera  excepción esto es, de afectación y peligro para los  atributos básicos, porque en condiciones normales tales  pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos  ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se  acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria  condición  (…)” (CSJ.  STC15363-2016).  

En  segundo lugar, el reclamo planteado respecto de la negativa a  conceder el recurso extraordinario de casación, adoptada por  la Corporación accionada el 11 de octubre de 2021, tampoco  tiene vocación de prosperidad, pues como el mismo solicitante  lo expresó, formuló recurso de queja contra aquella  determinación y aún está pendiente de decisión;  por tanto, es claro que esta acción fracasa por interponerse  prematuramente, cuestión respecto de la cual esta Corte ha  indicado:  

«[R]esulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1304-2021).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Manuel Isaac Gutiérrez Barrios Nuevos contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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