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STC836-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC836-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00161-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Manuel Isaac Gutiérrez Barrios Nuevos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2013-00345.
ANTECEDENTES
1. El accionante quien requirió la protección de sus derechos fundamentales, solicitó «dejar sin efecto el auto de julio 19 de 2021 dictado por el Magistrado Sustanciador (…), declarando desierta la apelación adhesiva interpuesta».
Expuso que Central de Inversiones S.A. C.I.S.A. impulsó el juicio censurado en su contra y de Rafael Arturo Gravina Diaz, Yenis María Mercado Meza, Édison Rafael Romero Castro, Norelvis Castro, Luz Mery Martínez, José Domingo Lejardo Domínguez, Domingo Bonet Salgado, Miguel Caicedo Miranda, Juan de Dios Torres Robles, Roni Andrés Camello, Mery Rivera y Olga Barrios Terán, trámite en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que él no estaba ocupando predios de la demandante.
Advirtió que, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido por la sociedad actora y ordenó a la parte pasiva restituirle «tres lotes con matrículas 040-7661; 040-7662 y 040-7663 y que además sean (sic) entregados a la Sociedad Suelos Ingeniería S.A.S.».
Manifestó que presentó «ADHESIÓN a la apelación de la sentencia», interpuesta por Domingo Bonet Salgado con sustento en que estaba siendo «obligado a restituir unos lotes que no t[iene] en posesión», recurso que declaró desierto el Tribunal querellado el de 19 de julio de 2021, toda vez que «NO FUE SUSTENTADO».
Afirmó, que con apoyo en que el auto de 26 de abril de 2021, con el cual el a quo corrió traslado para sustentar la apelación no se encontraba ejecutoriado, recurrió en reposición inútilmente el anterior pronunciamiento, porque en providencia de 13 de agosto siguiente, el Colegiado la resolvió negativamente, explicando que, si bien se había recurrido en súplica el enunciado auto de 26 de abril de 2021, éste había adquirido firmeza para cuando finalizó el plazo de sustentación de la apelación.
Añadió que en contrario, la alzada de Domingo Bonet Salgado le fue definida de manera favorable en sentencia de 1° de septiembre de 2021, puesto que se excluyó al prenombrado de «las órdenes y condenas impuestas» por el a quo.
Complementó que impetró el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; no obstante, la Corporación accionada, en proveído de 11 de octubre de 2021, se negó a concederlo.
Refiere que como formuló reposición y, en subsidio, queja frente a la anterior determinación, y en auto de 20 de octubre siguiente se desestimó el primero y se concedió el segundo por lo que se ordenó la devolución de las diligencias al a quo «informándole la concesión del recurso de queja».
Finalmente afirmó, que recurrió en reposición esta decisión en cuanto a la devolución del expediente, pero el Tribunal la mantuvo en proveído de 7 de diciembre de 2021.
Cuestiona, concretamente, la actuación descrita porque, de un lado, no debió declararse desierta la alzada que propuso, puesto que, «al momento de formularl[a] se expusieron TODOS LOS ARGUMENTOS en debida forma» y, de otro, estima equivocado que se le «nieg[ue] la casación por la declaratoria de desierto de la apelación sin sustentar (…) y se [le] di[ga] que NO EST[Á] EN EL LOTE OBJETO DE REIVINDICACIÓN», cuando, justamente, ha alegado esa situación a lo largo del trámite.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2013-00345.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, y sostuvo que el ahora tutelante, dentro del litigio cuestionado, no expuso las inconformidades aquí aducidas, pues formuló reposición frente a la deserción de la apelación adhesiva que propuso, con fundamento «únicamente (…) [en] que él auto del 26 de abril de 2021, no estaba en firme y por eso no habían corrido los plazos para sustentar».
Añadió que, si bien Domingo Bonet Salgado y el aquí petente actuaron a través del mismo abogado, éste sólo aportó el escrito sustentatorio de la alzada a nombre del primero, lo que evidencia la deficiente gestión de su representante judicial
La Central de Inversiones informó que el 7 de octubre de 2014, radicó en el Juzgado de conocimiento memorial de cesión de derechos litigiosos del proceso reivindicatorio, que aceptó el Despacho el 17 de octubre de ese año, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
Suelos Ingeniería Ltda. Pidió que se negara el auxilio propuesto, ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo propuesto ante su evidente improcedencia.
En primer término, la censura impulsada por el actor contra el pronunciamiento de 19 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierta la «apelación adhesiva» que impulsó frente a la sentencia de primer grado de de 10 de diciembre de 2020, no prospera dada la incuria del solicitante, puesto que, aun cuando si bien interpuso recurso de reposición frente al mismo, en éste nada alegó en torno a la supuesta «sustentación» realizada desde la presentación de la apelación -tal como lo precisó el Tribunal querellado-, puesto que su alegado se redujo a que, «él auto del 26 de abril de 2021, no estaba en firme y por eso no habían corrido los plazos para sustentar», y así, omitió hacer uso adecuado del mecanismo horizontal propuesto, sin que sea factible por esta vía residual y subsidiaria subsanar sus descuidos.
En un caso similar, en el cual la parte actora omitió usar apropiadamente los medios de impugnación a su alcance, esta Sala aseveró:
«No sobra resaltar la conducta descuidada de [la actora,] pues si bien formuló recurso de reposición (…), su inconformidad se concentró en reprochar las razones por las cuales “(…) no se había embargado el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 224-14283 (…)”, guardando silencio respecto a la necesidad de examinar la grafía de todos los documentos aportados por el deudor, con los cuales éste pretende demostrar el cumplimiento de la obligación. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha expuesto:
“(…) [E]l accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)” (CSJ. STC15363-2016).
En segundo lugar, el reclamo planteado respecto de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación, adoptada por la Corporación accionada el 11 de octubre de 2021, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como el mismo solicitante lo expresó, formuló recurso de queja contra aquella determinación y aún está pendiente de decisión; por tanto, es claro que esta acción fracasa por interponerse prematuramente, cuestión respecto de la cual esta Corte ha indicado:
«[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Manuel Isaac Gutiérrez Barrios Nuevos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)