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AC365-2022 (2016-00338-01)
Radicación n.° 73001-31-10-002-2016-00338-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial adelantado contra Beatriz Andrea Porras Zapata y los herederos indeterminados de José Raúl Porras Morales, si no fuera porque se evidencia que se concedió y admitió de forma prematura.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó se declarara i) la existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre ella y José Raúl Porras Morales desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 13 de junio de 2015, última calenda en la que el señor José Raúl falleció; ii) la nulidad «total o parcial» de las capitulaciones maritales realizadas en escritura pública número 2.036 del 27 de junio de 2008; y iii) condenar en costas a los demandados (fls. 100 a 108 C1).
2. Luego de cumplirse con el trámite propio de esta clase de asuntos, el 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en audiencia, dictó sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre la demandante señora Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas (…) y el extinto señor José Raúl Porras Morales (…) en el interregno de tiempo comprendido entre el 10 de diciembre del año 2004 y el 13 de junio de 2015, fecha última en que falleció el señor Porras Morales.
SEGUNDO: Declarar que como consecuencia de la unión marital sostenida por los señores Velasco Rivillas y Porras Morales, se conformó sociedad patrimonial de bienes, por el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 13 de junio de 2015, debido al impedimento mencionado en la parte motiva de esta providencia, a voces de lo preceptuado en el literal b), art. 2º de la ley 54 de 1990.
TERCERO: Declarar que dicha Sociedad Patrimonial, se disolvió por la muerte del señor José Raúl Porras Morales, sociedad que debe liquidarse en el proceso de sucesión correspondiente.
CUARTO: Inscríbase esta decisión en el registro civil de nacimiento de las partes conforme a las previsiones del art. 5 del Decreto 1260 de 1970.
QUINTO: Declarar la inexistencia de las capitulaciones por las razones explicadas en la parte que motivó la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas en un 50%) a la demandante determinada Beatriz Andrea Porras Zapata, quien intervino en el proceso y se opuso parcialmente a las pretensiones» (fl. 335 C1).
3. La decisión fue apelada «de forma total» por el apoderado de Beatriz Andrea Porras Zapata (fls. 335, 343 a 355 C1). El recurso se desató con sentencia del 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que decidió:
«PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera:
‘PRIMERO: DECLARAR, de acuerdo con el contenido de la escritura pública No. 2036 del 27 de junio de 2008, que entre la demandante Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas (…) y el extinto José Raúl Porras Morales (…) existió una unión marital de hecho desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015, fecha ésta en que falleció José Raúl Porras Morales.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará de la siguiente manera:
‘SEGUNDO: DECLARAR, que entre Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas y José Raúl Porras Morales se conformó una sociedad patrimonial desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015, la cual habrá de regirse por las capitulaciones maritales pactadas por los compañeros permanentes en la escritura pública No. 2036 del 27 de junio de 2008.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto, sexto, séptimo1 y octavo2 del fallo impugnado.
CUARTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa y por consiguiente negar la nulidad de las capitulaciones maritales, como así mismo negar la declaratoria de inexistencia de este mismo acto jurídico declarado en la sentencia recurrida
QUINTO: Sin costa en la segunda instancia» (fls. 29 a 30 C5).
4. Contra la sentencia del ad quem, la señora Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, presentando como inconformidades, entre otras, que «se profirió una sentencia sin ningún argumento válido, para revocar el fallo inicial de primera [i]nstancia, en el que está demostrado y probado que nuestra convivencia inició desde la fecha señalada en la demanda inicial» y además en «la sentencia de primera [i]nstancia qued[ó] probado que con las capitulaciones se desconoció (sic) las limitaciones que determina el artículo 1773 del código civil, en relación a que no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres, al ser violatorias de los derechos que por ley le corresponden a cada cónyuge» (fl. 34 C5).
5. Mediante proveído del 29 de julio de 2020 la ad quem señaló que se abría paso la concesión del recurso de casación, por cuanto la controversia se daba respecto al estado civil «cuyas pretensiones no son de carácter económico, no requiere que se cumpla dicho requisito» (fls. 37 a 39).
6. El 16 de diciembre de 2020 se admitió por esta Corporación el recurso extraordinario (fl. 4 C6). El término de traslado para la casacionista inició el 12 de enero de 2021 (fl. 5), y el 22 de febrero de ese mismo año, se presentó la demanda de casación por una nueva profesional del derecho, sin que se aportara el poder anunciado en el escrito para el efecto (fls. 6 a 10).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación previsto en el capítulo cuarto, título único de medios de impugnación del Código General del Proceso – C.G. de P.-, contempla para su interposición y concesión unos requisitos que han de cumplirse con rigor y que no podrán obviarse por quien profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se constaten aspectos como la tempestividad, naturaleza del asunto, el justiprecio del interés para recurrir y los efectos del fallo cuestionado.
Lo anterior, también ha de ser verificado por la Corte a efectos de admitir el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego, cuando no se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias «resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio» (AC4844-2019).
2. En materia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el legislador patrio emitió la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga interés en su declaratoria puede perseguir una u otra o incluso ambas figuras en un mismo proceso.
Entonces, cuando en una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil y consecuente sociedad patrimonial con las decisiones que profiera el juez en cada escenario particular influyen en los fines del recurso extraordinario de casación. Así que, cuando para las partes se disipa la polémica respecto al primero, la discusión trasciende a la órbita netamente patrimonial y en ese caso deberá cuantificarse en aras de establecer el detrimento que le inflige al casacionista el fallo cuestionado y si dicho quatum cumple con las previsiones del canon 338 del C.G. del P.
3. En el sub lite, el Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el debate propuesto por Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 se cimentaba en el estado civil de la pareja conformada por la inconforme y José Raúl Porras Morales. En consecuencia, aplicó la directriz contenida en el primer inciso del artículo 338 del C.G. del P. referida a excluir «la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencia (…) que versen sobre el estado civil».
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el disentimiento no recae sobre la existencia de la unión marital, por cuanto tanto en primera como en segunda instancia se declaró el estado civil. Incluso la sentencia proferida por el juzgado no fue recurrida por la demandante, hoy casacionista, quien al interponer su protesta extraordinaria ante el ad quem, dejó entrever que su descontento se fincaba en el hito inicial de la relación que en últimas fue uno de los aspectos reformados por el Tribunal, dejando incólume la calenda en la que finiquitó la convivencia, esta es, el 13 de junio de 2015, cuando falleció José Raúl Porras Morales.
Entonces, si el juicio en casación se enfila, entre otras cosas, a establecer el hito inicial de la unión marital de hecho y no su existencia, el agravio carecería de sentido respecto al estado civil, por lo que la controversia descansaría en un litigio netamente patrimonial derivado de la declaración judicial en ambas instancias, por lo que las implicaciones para acudir a la Corte son esencialmente económicas, cuyo tenor patrimonial también cobija el desacuerdo en cuanto a la revocatoria de la declaratoria de inexistencia de las capitulaciones maritales contenidas en la escritura 2.036 de 2008.
Sobre la temática esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1).
(…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).
Recientemente también se indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021).
4. Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este despacho, ha de establecerse «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante» (AC1423-2020).
Lo anterior puede efectuarse atendiendo a las directrices del artículo 339 del C.G. del P., bien sea por el camino de los elementos de juicio obrantes en el plenario o por la vía del dictamen pericial, último caso que además debe responder al criterio de oportunidad en su presentación3 y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable al casacionista.
5. Conforme a todo lo expuesto. En virtud del carácter prematuro en la concesión del recurso extraordinario de casación (29 de julio de 2020), así como de la admisión realizada por esta Corporación (16 de diciembre de 2020). Se impone refrendar el trámite y, en consecuencia, devolver la actuación al ad quem para que teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de asuntos, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente, y su incidencia frente a la viabilidad de la protesta extraordinaria.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Ordinal referido a la ejecutoria de la providencia.
2 Ordinal alusivo a la concesión en el efecto suspensivo del recurso de apelación que se interpuso ante el a quo.
3 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021