AC 365 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC365-2022 (2016-00338-01)

        

Radicación  n.° 73001-31-10-002-2016-00338-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Sería  del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda  presentada por Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas para  sustentar el recurso de casación instaurado frente a la  sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, en el proceso declarativo de existencia de unión  marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial adelantado contra  Beatriz Andrea Porras Zapata y los herederos indeterminados de José  Raúl Porras Morales, si no fuera porque se evidencia que se  concedió y admitió de forma prematura.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicitó se declarara i) la existencia de unión  marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre ella y José  Raúl Porras Morales desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el  13 de junio de 2015, última calenda en la que el señor  José Raúl falleció; ii) la nulidad «total  o parcial»  de las capitulaciones maritales realizadas en escritura pública  número 2.036 del 27 de junio de 2008; y iii) condenar en  costas a los demandados (fls. 100 a 108 C1).  

2.  Luego de cumplirse con el trámite propio de esta clase de  asuntos, el 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de  Ibagué, en audiencia, dictó sentencia en la que  resolvió:  

«PRIMERO:  Declarar  la existencia de la unión marital de hecho formada entre la  demandante señora Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas  (…) y el extinto señor José Raúl Porras  Morales (…) en el interregno de tiempo comprendido entre el 10  de diciembre del año 2004 y el 13 de junio de 2015, fecha  última en que falleció el señor Porras Morales.  

SEGUNDO:  Declarar  que como consecuencia de la unión marital sostenida por los  señores Velasco Rivillas y Porras Morales, se conformó  sociedad patrimonial de bienes, por el tiempo comprendido entre el 1º  de marzo de 2007 y el 13 de junio de 2015, debido al impedimento  mencionado en la parte motiva de esta providencia, a voces de lo  preceptuado en el literal b), art. 2º de la ley 54 de 1990.  

TERCERO:  Declarar  que dicha Sociedad Patrimonial, se disolvió por la muerte del  señor José Raúl Porras Morales, sociedad que  debe liquidarse en el proceso de sucesión correspondiente.  

CUARTO:  Inscríbase  esta  decisión en el registro civil de nacimiento de las partes  conforme a las previsiones del art. 5 del Decreto 1260 de 1970.  

QUINTO:  Declarar  la inexistencia  de  las capitulaciones por las razones explicadas en la parte que motivó  la presente decisión.  

SEXTO:  Se  condena en costas en un 50%) a la demandante determinada Beatriz  Andrea Porras Zapata, quien intervino en el proceso y se opuso  parcialmente a las pretensiones»  (fl. 335 C1).  

3.  La decisión fue apelada «de  forma total» por  el apoderado de Beatriz Andrea Porras Zapata (fls. 335, 343 a 355  C1). El recurso se desató con sentencia del 14 de febrero de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la que decidió:  

«PRIMERO:  REFORMAR el numeral primero de la sentencia apelada, el cual quedará  de la siguiente manera:  

‘PRIMERO:  DECLARAR, de acuerdo con el contenido de la escritura pública  No. 2036 del 27 de junio de 2008, que entre la demandante Sandra  Carolina del Valle Velasco Rivillas (…) y el extinto José  Raúl Porras Morales (…) existió una unión  marital de hecho desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de  2015, fecha ésta en que falleció José Raúl  Porras Morales.  

SEGUNDO:  REFORMAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará  de la siguiente manera:  

‘SEGUNDO:  DECLARAR, que entre Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas y José  Raúl Porras Morales se conformó una sociedad  patrimonial desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de junio de 2015,  la cual habrá de regirse por las capitulaciones maritales  pactadas por los compañeros permanentes en la escritura  pública No. 2036 del 27 de junio de 2008.  

TERCERO:  CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto, sexto, séptimo1  y octavo2  del fallo impugnado.  

CUARTO:  REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada de acuerdo con los  argumentos esbozados en la parte considerativa y por consiguiente  negar la nulidad de las capitulaciones maritales, como así  mismo negar la declaratoria de inexistencia de este mismo acto  jurídico declarado en la sentencia recurrida  

QUINTO:  Sin costa en la segunda instancia» (fls.  29 a 30 C5).  

4.  Contra la sentencia del ad  quem,  la señora Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas, a través  de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación,  presentando como inconformidades, entre otras, que «se  profirió una sentencia sin ningún argumento válido,  para revocar el fallo inicial de primera [i]nstancia, en el que está  demostrado y probado que nuestra convivencia inició desde la  fecha señalada en la demanda inicial»  y  además en «la  sentencia de primera [i]nstancia qued[ó] probado que con las  capitulaciones se desconoció (sic) las limitaciones que  determina el artículo 1773 del código civil, en  relación a que no contendrán estipulaciones contrarias  a las buenas costumbres, al ser violatorias de los derechos que por  ley le corresponden a cada cónyuge» (fl.  34 C5).  

5.  Mediante proveído del 29 de julio de 2020 la ad  quem  señaló que se abría paso la concesión del  recurso de casación, por cuanto la controversia se daba  respecto al estado civil «cuyas  pretensiones no son de carácter económico, no requiere  que se cumpla dicho requisito» (fls.  37 a 39).  

6.  El 16 de diciembre de 2020 se admitió por esta Corporación  el recurso extraordinario (fl. 4 C6). El término de traslado  para la casacionista inició el 12 de enero de 2021 (fl. 5), y  el 22 de febrero de ese mismo año, se presentó la  demanda de casación por  una nueva profesional del derecho, sin que se aportara el poder  anunciado en el escrito para el efecto  (fls. 6 a 10).  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación previsto en el capítulo  cuarto, título único de medios de impugnación  del Código General del Proceso – C.G. de P.-, contempla  para su interposición y concesión unos requisitos que  han de cumplirse con rigor y que no podrán obviarse por quien  profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se  constaten aspectos como la tempestividad, naturaleza del asunto, el  justiprecio del interés para recurrir y los efectos del fallo  cuestionado.  

Lo  anterior, también ha de ser verificado por la Corte a efectos  de admitir el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego,  cuando no se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias  «resultará  imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que  subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio»  (AC4844-2019).  

2.  En materia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes el legislador patrio emitió  la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Luego, quien  tenga interés en su declaratoria puede perseguir una u otra o  incluso ambas figuras en un mismo proceso.  

Entonces,  cuando en una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil  y consecuente sociedad patrimonial con las decisiones que profiera el  juez en cada escenario particular influyen en los fines del recurso  extraordinario de casación. Así que, cuando para las  partes se disipa la polémica respecto al primero, la discusión  trasciende a la órbita netamente patrimonial y en ese caso  deberá cuantificarse en aras de establecer el detrimento que  le inflige al casacionista el fallo cuestionado y si dicho quatum  cumple con las previsiones del canon 338 del C.G. del P.  

3.  En el sub  lite, el  Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el  debate propuesto por Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas  contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 se cimentaba en el  estado civil de la pareja conformada por la inconforme y José  Raúl Porras Morales. En consecuencia, aplicó la  directriz contenida en el primer inciso del artículo 338 del  C.G. del P. referida a excluir «la  cuantía del interés para recurrir cuando se trate de  sentencia (…) que versen sobre el estado civil».  

Sin  embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el  disentimiento no recae sobre la existencia de la unión  marital, por cuanto tanto en primera como en segunda instancia se  declaró el estado civil. Incluso la sentencia proferida por el  juzgado no fue recurrida por la demandante, hoy casacionista, quien  al interponer su protesta extraordinaria ante el ad  quem,  dejó entrever que su descontento se fincaba en el hito inicial  de la relación que en últimas fue uno de los aspectos  reformados por el Tribunal, dejando incólume la calenda en la  que finiquitó la convivencia, esta es, el 13 de junio de 2015,  cuando falleció José Raúl Porras Morales.  

Entonces,  si el juicio en casación se enfila, entre otras cosas, a  establecer el hito inicial de la unión marital de hecho y no  su existencia, el agravio carecería de sentido respecto al  estado civil, por lo que la controversia descansaría en un  litigio netamente patrimonial derivado de la declaración  judicial en ambas instancias, por lo que las implicaciones para  acudir a la Corte son esencialmente económicas, cuyo tenor  patrimonial también cobija el desacuerdo en cuanto a la  revocatoria de la declaratoria de inexistencia de las capitulaciones  maritales contenidas en la escritura 2.036 de 2008.  

Sobre  la temática esta Corporación, en reiteradas ocasiones,  ha señalado:  

«En  efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de  existencia de unión marital de hecho entre los aquí  litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto  es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado  civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que  el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta  se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó  la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad  patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de  septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició  el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1).  

(…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…) 5.  Puestas así las cosas, es nítido que la posible  discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado  quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales  de la relación marital, en ningún caso para desconocer  su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un  elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo  que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es  otro que el atinente a si se configuró la prescripción  de la acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de  la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir  de la separación física y definitiva de los compañeros,  del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos  compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct.  2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).  

Recientemente  también se indicó:  

«Entonces,  si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la  unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado  al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene  relación con la determinación de su estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,  faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021).  

4.  Así las cosas, en asuntos como el que ocupa la atención  de este despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo  anterior puede efectuarse atendiendo a las directrices del artículo  339 del C.G. del P., bien sea por el camino de los elementos de  juicio obrantes en el plenario o por la vía del dictamen  pericial, último caso que además debe responder al  criterio de oportunidad en su presentación3  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable al  casacionista.  

5.  Conforme a todo lo expuesto. En virtud del carácter prematuro  en la concesión del recurso extraordinario de casación  (29 de julio de 2020), así como de la admisión  realizada por esta Corporación (16 de diciembre de 2020). Se  impone refrendar el trámite y, en consecuencia, devolver la  actuación al ad  quem  para que teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de  asuntos, determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la recurrente, y su incidencia frente a la viabilidad  de la protesta extraordinaria.  

En  mérito de lo expuesto se,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Ordinal referido a la ejecutoria de la providencia.  

2          Ordinal alusivo a la concesión en el efecto suspensivo del          recurso de apelación que se interpuso ante el a          quo.  

3          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

      

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