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STC1520-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1520-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00532-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Claudia Maydé Duque Álvarez contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio1 -Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero y Dieciséis Civiles del Circuito de Medellín y a la sociedad Hacienda el Portal SAS.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, el trabajo y «deber del juez de someter sus providencias al ordenamiento jurídico», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el proceso con radicación 05001418900420180032800.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Hacienda el Portal SAS promovió el proceso referido contra de Claudia Maydé Duque Álvarez, para obtener la restitución de un inmueble arrendado (local comercial), por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
El 4 de febrero de 2019, se tuvo por notificada a la demandada, por conducta concluyente, en razón al memorial suscrito por las partes3, en el cual pidieron al Juzgado de conocimiento la suspensión del proceso por 7 meses, porque «hemos llegado a un acuerdo de pago»; además, decretó la suspensión solicitada hasta el 28 de agosto de 2019. El 16 de enero de 2020 se declaró una nueva suspensión, hasta el 20 de julio de 2020, por petición de la demandante y la demandada4.
El 1 de septiembre de 2020, el Despacho de Pequeñas Causas convocado profirió sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.
2.2. Al considerar que fue indebidamente notificada en ese proceso, la accionada instauró acción de tutela, tramitada bajo el radicado 05001310301620200026500 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Despacho que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, concedió el amparo y decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de febrero de 2019, que la tuvo por notificada por conducta concluyente5.
En cumplimiento de tal orden, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Santo Domingo Savio (Medellín) profirió auto del 3 de diciembre de 20206, en el que dispuso tener por notificada a la demandada y reanudar el término de traslado de la demanda. Frente a dicho proveído no se presentó recurso ni petición de adición alguna.
2.3. El 26 de enero de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el término de diez días para contestarla había trascurrido en silencio7.
2.4. A continuación, la accionada presentó incidente de nulidad, por indebida notificación del traslado, el cual se resolvió desfavorablemente el 23 de febrero de 2021, al advertir que la notificación de la demanda y el traslado sí se habían realizado en forma adecuada y que el término para contestar la acción se contó desde el 10 de diciembre de 20208 y finalizó el 20 de enero de 2021.
2.5. Posteriormente, la aquí tutelante instauró una segunda acción constitucional, porque no se tuvo en cuenta la contestación y las excepciones presentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitada bajo el número 05001310300320210012700 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que concedió el amparo en primera instancia, porque consideró que el juicio cuestionado no era verbal sumario sino verbal, «al tratarse de una pretensión de menor cuantía y otorgarle a la demandada los 20 día para contestar y no solo 10»; en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 26 de enero de 2021 y ordenó adecuar el trámite.
Sin embargo, en sede impugnación, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo constitucional de primera instancia y denegó el ruego, al considerar que el asunto relativo al procedimiento aplicable al juicio de restitución de menor cuantía había sido decidido en la primera tutela, por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, que indicó que el proceso era verbal y no verbal sumario, en razón a la cuantía. Con base en ello, determinó que la actora debía solicitar el trámite del desacato.
2.6. A continuación, la accionante presentó el incidente de desacato ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Despacho que le impartió trámite y, por auto del 14 de julio de 2021, lo terminó, tras considerar que el accionado había dado cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia constitucional, que se limitó a decretar la nulidad por indebida notificación, pues en ella no se atacó el auto admisorio de la tutela, que fue aquél que contempló el término de traslado y el tipo de proceso a seguir.
3. En relación con los hechos descritos, la tutelante argumentó que el Juzgado accionado «le dio al proceso judicial 05001418900420180032800 trámite verbal sumario por considerarlo de mínima cuantía, concediéndome un término de traslado de 10 días, cuando LO QUE DEBIÓ HACER (y esto ha sido expresamente indicado por TRES JUZGADOS SUPERIORES) fue tenerlo como proceso de Menor Cuantía, por lo tanto tramitarlo como Verbal No Sumario, concediéndome término de traslado de la demanda de 20 días y en tal virtud teniendo por presentada a tiempo la contestación», aspecto que, además, afecta la competencia para conocer del proceso.
3.1. Resaltó que había interpuesto la acción constitucional de radicado 2021-00127, en la que el Tribunal consideró que el asunto del procedimiento aplicable al juicio de restitución había sido previamente definido en la tutela 2021-00265, por lo que no era procedente presentar una nueva petición de amparo sino un desacato; no obstante, advirtió que el mismo fue negado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, que «consideró que bastaba con que la accionada hubiera aplicado la parte resolutiva de la sentencia, esto es: declarado la nulidad de la sentencia que ordenó la restitución de inmueble arrendado (por indebida notificación) y no acatar las consideraciones del Amparo -dándole posteriormente al proceso judicial el trámite de verbal sumario y no de verbal (no sumario) y con ello violando mi derecho constitucional al debido proceso por tener extemporáneamente contestada la demanda- no tenía relación con la parte resolutiva del fallo».
En ese orden, sostuvo que, habiendo agotado infructuosamente el trámite de desacato referido, se debía reconocer la vulneración a sus derechos, concediendo este amparo, pues «La Accionada ME IMPIDIÓ descorrer el traslado de la demanda teniendo por extemporánea la presentación de la contestación cuando fue PRESENTADA A TIEMPO».
3.2. Afirmó que presentó nulidad de la sentencia, pero fue negada el 23 de febrero de 2021, y formuló nulidades posteriores, por la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para «alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», siendo negada la última el 22 de julio de 2021, por auto que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de febrero de 2021 y frente al cual, adujo, que habían «pasado más de un mes sin respuesta del recurso».
3.3. Instó, conforme a lo relatado, i) «Ordenar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha de la sentencia inclusive (esto es, 26 de enero de 2021), por no haber dado La Accionada el trámite adecuado y por ello omitió darme la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda», ii) Imponer «a La Accionada seguir el trámite de este proceso judicial por el procedimiento VERBAL (no sumario) y en tal virtud reconocer que el término de traslado de la demanda fue de 20 días y no 10 y por lo tanto tener por presentados a tiempo los medios de defensa interpuestos por esta signataria» y iii) requerir que el Juzgado convocado «CESE las vías de hecho en las que reiteradamente ha incurrido».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín sostuvo que, en lo que atañe al trámite impartido a la acción de tutela 2021-00127, se remitía a los argumentos expuestos en la respectiva decisión.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente de tutela 2021-00265.
3. Hacienda El Portal SAS manifestó que, dentro del proceso 2018-00328, la demandada presentó la contestación de la demanda extemporáneamente, esto es, por fuera de los diez días contemplados para el trámite de única instancia, por ser un proceso verbal sumario. Adicionó que, en anterior oportunidad, la accionante presentó tutela con los mismos hechos y pretensiones, lo que denota temeridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, con base en el incidente presentado por la accionante, «haga cumplir la sentencia de tutela como unidad jurídica» al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Santo Domingo Savio.
Lo anterior, por cuanto consideró que la decisión del 14 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente el incidente de desacato fundado en que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 no se hizo referencia al traslado de la demanda, «no tuvo en cuenta que la parte motiva es el sustento y debe estar en armonía con la resolutiva como lo estatuye el artículo 279 del CGP; incumpliendo con el deber tomar ‘como un todo’ la providencia en comento. (…) repercutiendo en el derecho de defensa y de contradicción en el proceso de la tutelante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2018-00328-00, toda vez que fue adelantado bajo el trámite de un proceso verbal sumario, cuando, por ser de menor cuantía, debía encausarse como juicio verbal y, por consiguiente, tener en cuenta la contestación de la demanda por ella presentada dentro de los veinte días de traslado.
2. De manera preliminar se observa que, en el presente asunto, se presentaron dos acciones constitucionales previas (2021-00265 y 2021-00127), en las que se han analizado los reproches de la actora en torno a la notificación del proceso de restitución de inmueble arrendado y el procedimiento aplicable, sobre las cuales la Sala no detallará, toda vez que la acción de tutela no es una instancia de revisión ni de validación de lo resuelto en una sentencia de igual naturaleza.
3. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala, en primer lugar, que la decisión del Tribunal debe ser revocada, en cuanto ordenó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín que, a través del trámite incidental, hiciera cumplir la decisión adoptada en primera instancia en la tutela de radicado 2021-00265, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. En efecto, mediante fallo del 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín ordenó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio:
«SEGUNDO: DECRETAR la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., de todo lo actuado desde la providencia del 4 de febrero de 2019, inclusive.
Atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 301 del C.G.P, se tendrá notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de fecha 2 de abril de 2018, a la señora Claudia Mayde Duque Álvarez, desde el día 23 de septiembre de 2020, día en que se solicitó la nulidad (fls 146 expediente digital), pero se advierte que el término del traslado de la demanda, sólo empezará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia» (Se subraya).
Esta decisión fue confirmada por Sala Cuarta de Decisión Civil Tribunal Medellín el 18 de febrero de 2021.
Frente a ello, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas dictó auto el 3 de diciembre de 2020, en el que declaró «la nulidad de todo lo actuado desde el 04 de febrero de 2019 inclusive (…) se tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada Claudia Mayde Duque Álvarez desde el 23 de septiembre de 2020. No obstante, se advierte que el término de traslado de la demanda solo empezará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia por el sistema de estados».
3.2. Ahora bien, tras la tutela 2021-0012710, promovida también por aquí accionante, aquella presentó un incidente de desacato, que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2021, en razón a que consideró que:
«Conforme la respuesta brindada por los accionados, considera esta judicatura que existe cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas a través de auto del 3 de diciembre de 2020 dio cumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela al decretar la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., ‘cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada’ dentro del proceso con radicado 05001-41-89-004-2018-00328-00.
Ahora, conforme el escrito de incidente presentado por el accionante, es indispensable resaltar que la sentencia de tutela en la parte resolutiva no hizo referencia a los términos del traslado de la demanda, toda vez que, en la presente acción constitucional se pretendía buscar la nulidad de un auto que tuvo ilegalmente notificada por conducta concluyente a la parte accionada en un proceso verbal, en consideración al derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, hizo bien el juzgado accionado en el auto ya referenciado al dar cumplimiento al fallo de tutela decretando la nulidad, pues en ningún momento se atacó el auto admisorio de la demanda el cual, entre otras, contempla el término de traslado y la clase de proceso que se admite.
Así pues, la parte actora señora Claudia Mayde Duque Álvarez dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para presentar los reparos a los que alude en su escrito de incidente, pues claramente se puede deducir que está haciendo referencia que la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde, situación fáctica que no se presentó ni hace parte del meollo del asunto de la acción constitucional que acá se debate, y por lo tanto, al momento de que el despacho de conocimiento dio cumplimiento a la orden de tutela, debió hacer uso de la excepción previa consagrada en el numeral 7 del artículo 100 del CGP».
3.3. De lo anterior se vislumbra que la decisión de Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, vinculado a esta tutela, se fundamentó en que, si bien en la parte considerativa del fallo constitucional dictado en primera instancia el 1 de diciembre de 2020 se hizo mención a que el procedimiento aplicable era el de un juicio verbal y no verbal sumario, por la cuantía, el amparo se otorgó por la irregularidad de tener por notificada a la accionada por conducta concluyente, con una interpretación «equivoca» del primer inciso del artículo 301 del C.G.P., razón por la cual, en la parte resolutiva se limitó a nulitar lo actuado desde la providencia del 4 de febrero de 2019, en tanto, erróneamente, declaró dicha notificación.
Lo expuesto, resulta especialmente relevante si en cuenta se tiene que el fallo dictado en dicho trámite por el Tribunal en segunda instancia, que fue en últimas el que resolvió el asunto, nada dijo respecto al procedimiento por el que se encausó el juicio de restitución y confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no bastaba la mención que realizó del juicio la demandada en el memorial por ella allegado, para que se considerara notificada por conducta concluyente, pues se requería una mención expresa del auto admisorio, la cual no se hizo.
De manera que el amparo concedido en primera instancia y confirmado en el fallo de segundo grado se sustentó en que no debió darse por notificada a la demandada, por conducta concluyente, razón por la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas, en cumplimiento de lo ordenado, procedió a dictar el auto del 3 de diciembre de 2021, en el que tuvo por notificada por conducta concluyente a la aquí accionante del auto admisorio de la demanda desde el 23 de septiembre de 2020.
3.4. Así las cosas, para esta Sala, la decisión adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2021, al resolver el incidente de desacato, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482/13 sostuvo:
«El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado […]. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente»11 (Se resalta).
Igualmente, en la SU034 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que al juez del desacato le corresponde verificar «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso» (Se subraya). Además, destacó que el fin del incidente era «lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada» y que las decisiones que en ese trámite se adopten deben estar circunscritas «eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado» (Se subraya).
3.5. Por lo expuesto, la orden dada al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín por el a quo constitucional no puede ser confirmada, pues el incidente de desacato tiene como fin hacer cumplir la parte motiva de la sentencia, sino garantizar que lo resuelto, para amparar el derecho, se cumpla y, en este caso, como se indicó, el defecto material o sustantivo evidenciado consistió en aplicar en forma indebida la notificación por conducta concluyente, por lo que, para salvaguardar el derecho de defensa de la tutelante, se dejó sin efectos la notificación inicial, se ordenó tenerla por notificada desde el 23 de septiembre de 2020 y correr nuevamente el término de traslado, de manera que, en modo alguno, los jueces constitucionales de instancia dispusieron cuáles eran los días de traslado, ni adecuaron u ordenaron adecuar el trámite a verbal y, menos aún, dejaron sin efectos el auto admisorio del 2 de abril de 2018 que admitió el proceso «con trámite VERBAL SUMARIO (…) advirtiéndole que dispone del término de diez (10) días para contestar»; y, por ende, no se advierte vulneración de derechos en la determinación adoptada en el trámite del desacato.
4. De otro lado, resalta la Sala que fue el auto admisorio del 2 de abril de 2018 el que determinó que al proceso se le daría trámite de verbal sumario y que el traslado para contestar la demanda sería de 10 días.
Frente a dicho proveído, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, si a la ahora tutelante se le tuvo por notificada «desde el día 23 de septiembre de 2020, día en que se solicitó la nulidad», dado que, según lo indicado por ella en el escrito de nulidad radicado en esa fecha, «con el mail recibido ayer con la copia digital del expediente es cuando vine a enterar del contenido del auto admisorio», a la fecha de presentación del presente amparo -24 de agosto de 2021- habían trascurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para promover la acción de tutela12; máxime que, en el término de ejecutoria del proveído del 3 de diciembre de 202013, que tuvo por notificada de la demanda desde la fecha antes referida y que fue notificado por estado electrónico del 9 de diciembre siguiente, no se interpuso recurso alguno contra el auto admisorio, todo lo cual, en ese aspecto, también torna improcedente el amparo invocado.
5. Ahora bien, el 26 de enero de 2021, el Despacho de conocimiento profirió sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones y ordenó la restitución del inmueble. Allí, dejó sentado que, con el auto que dio cumplimiento al fallo de tutela, hizo «la salvedad a la señora Claudia Mayde Duque Álvarez que disponía del término de diez (10) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones»; sin embargo, trascurrido ese traslado «se abstuvo a controvertir lo enunciado por la parte demandante, inhibiéndose de demostrar el pago de los cánones adeudados y aceptando con su silencio la mora que se le imputa».
El 15 de febrero de 2021, la accionante –allá demandada- presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, bajo el argumento de que, con posterioridad al auto del 3 de diciembre de 2020, no le remitieron el traslado y que «conocer la admisión de la demanda no es lo mismo que tener acceso a los documentos que la componen», a efectos de ejercer su derecho de defensa. Añadió que «El Despacho no adoptó las medidas necesarias para garantizar mis derechos constitucionales, ratificando con su conducta el capricho de dar la razón – a toda costa- al demandado. Aun teniendo en su poder material probatorio que da cuenta tanto de la inexistencia de la mora como de las vías de hecho en las que ha incurrido el demandante, (…). Decrete la nulidad de la sentencia y del auto que SIN ANEXOS me dio traslado de la demanda. Sírvase nuevamente dictar el auto de traslado y ESTA VEZ CUMPLA CON EL DEBIDO PROCESO allegándome la documentación que NECESITO PARA EL EJERCICIO DE MI DERECHO DE DEFENSA».
Sobre la nulidad planteada se pronunció el accionado por auto del 23 de febrero de 202114, señalando que la providencia que dio cumplimiento a la sentencia de tutela fue notificada «por el sistema de estados el día 9 de diciembre de 2020, iniciándose así el computo de términos para contestar la demanda de 10 días hábiles sin contar sábados, domingos o vacancia judicial; oportunidad que finalizó el día 20 de enero de 2021. De tal suerte, por el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada desatendió el término legal para contestar la demanda, además, ante la falta de oposición en la oportunidad procesal pertinente, se profirió sentencia favorable a los intereses de la parte demandante el día 26 de enero de 2021».
Así mismo, sobre la remisión de los anexos de la demanda, afirmó que «la apoderada judicial de la parte demandada, intenta, con mala fe recuperar las oportunidades procesales que ha desatendido, máxime cuando mediante memorial del 05 de noviembre de 2020, obrante a folio 111 del expediente, manifiesta ‘Jamás conocí el mandamiento de pago sino hasta que me allegó (sic) el despacho el expediente digital a mi mail en fecha 22 de septiembre de 2020’ (Resaltado del texto original)».
Por último, destacó que, las demás irregularidades del trámite se entendían subsanadas al no impugnarse oportunamente, de conformidad al artículo 133 del CGP, «que para el caso en cuestión debieron ser atacadas mediante la interposición del recurso de reposición», contra «el auto que decretó la notificación por conducta concluyente el 03 de diciembre de 2020».
5.1. De lo narrado advierte esta Corporación que la promotora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad frente a las posibles nulidades por el traslado de la demanda y las demás irregularides evidenciadas en el trámite y no lo hizo.
En efecto, es evidente que la actora desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad del proceso alegada frente a la imposibilidad de contestar la demanda en tiempo, se dijo que las irregularidades del trámite habían quedado subsanadas, que no se había recurrido el auto del 3 de diciembre de 2020 y se debatió sobre la notificación del auto que reinició el término de traslado de la demanda conforme al auto admisorio –el cual dispuso el traslado por diez días- y que, como se indicó, no fue objeto de la nulidad decretada en la tutela previa-, asunto ahora cuestionado en esta sede.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias15.
5.2. Incluso, con posterioridad, la actora presentó una nueva nulidad, también por el traslado y trayendo algunos de los argumentos expuestos en esta sede, que se resolvió el 22 de julio de 2021 remitiéndose a lo definido en el auto del 23 de febrero de ese mismo año, providencia frente a la cual se formuló recurso que, según indicó la gestora, no había sido resuelto al momento de presentarse la tutela, evidenciando con esto, que la protección reclamada es improcedente, en razón al carácter residual y subsidiario de este resguardo.
6. Por las razones anotadas, se revocará la sentencia proferida por el a quo y no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta acción de tutela se conoció previamente por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310301320210032200; sin embargo, en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal de Medellín dispuso la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a reparto para que fuera conocida en primera instancia por ese Colegiado, oportunidad en la que se le asignó el nuevo radicado 05001220300020210053200.
2 Página 29, documento «2018-00328folios101a1116.pdf».
3 Del 1 de febrero de 2019.
4 Del 15 de enero de 2020.
5 Confirmada el 18 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Tribunal Medellín.
6 Notificado por estado del 9 de diciembre de 2020.
7 En la misma fecha, la demandada radicó escrito de excepciones previas y contestación de la demanda.
8 Teniendo en cuenta que el auto de obedecimiento a la decisión constitucional del 3 de diciembre de 2020, notificado por estado el 9 de diciembre siguiente.
9 j04cmpccmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
10 Ver hecho 2.5 ut supra.
11 Citado recientemente por esta Sala en ATP636-2021.
12 CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.
13 Página 19, documento «2018-00328folios117a195.pdf».
14 Notificado por estado del 25 de febrero de 2021. Página 94, documento «2018-00328folios117a195.pdf».
15 Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria…» (STC4031-2020).
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