STC1520 2022

FEBRERO

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STC1520-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1520-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00532-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2021 por la  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo  reclamado por Claudia Maydé Duque Álvarez contra el  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Santo Domingo Savio1  -Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los  Juzgados Tercero y Dieciséis Civiles del Circuito de Medellín  y a la sociedad Hacienda el Portal SAS.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, el trabajo y «deber  del juez de someter sus providencias al ordenamiento jurídico»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el  proceso con radicación 05001418900420180032800.  

2. De  las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Hacienda el Portal SAS promovió el proceso referido contra de  Claudia Maydé Duque Álvarez, para obtener la  restitución de un inmueble arrendado (local comercial), por la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento.  

El 4  de febrero de 2019, se tuvo por notificada a la demandada, por  conducta concluyente, en razón al memorial suscrito por las  partes3,  en el cual pidieron al Juzgado de conocimiento la suspensión  del proceso por 7 meses, porque «hemos  llegado a un acuerdo de pago»;  además, decretó la suspensión solicitada hasta  el 28 de agosto de 2019. El 16 de enero de 2020 se declaró una  nueva suspensión, hasta el 20 de julio de 2020, por petición  de la demandante y la demandada4.  

El 1  de septiembre de 2020, el Despacho de Pequeñas Causas  convocado profirió sentencia, accediendo a las pretensiones de  la demanda.  

2.2.  Al considerar que fue indebidamente notificada en ese proceso, la  accionada instauró acción de tutela, tramitada bajo el  radicado 05001310301620200026500 por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín, Despacho que, mediante  sentencia del 1 de diciembre de 2020, concedió el amparo y  decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de  febrero de 2019, que la tuvo por notificada por conducta  concluyente5.  

En  cumplimiento de tal orden, el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples Santo Domingo Savio (Medellín)  profirió auto del 3 de diciembre de 20206,  en el que dispuso tener por notificada a la demandada y reanudar el  término de traslado de la demanda. Frente a dicho proveído  no se presentó recurso ni petición de adición  alguna.  

2.3.  El 26 de enero de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas profirió  sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, advirtiendo  que el término de diez días para contestarla había  trascurrido en silencio7.  

2.4.  A continuación, la accionada presentó incidente de  nulidad, por indebida notificación del traslado, el cual se  resolvió desfavorablemente el 23 de febrero de 2021, al  advertir que la notificación de la demanda y el traslado sí  se habían realizado en forma adecuada y que el término  para contestar la acción se contó desde el 10 de  diciembre de 20208  y finalizó el 20 de enero de 2021.  

2.5.  Posteriormente, la aquí tutelante instauró una segunda  acción constitucional, porque no se tuvo en cuenta la  contestación y las excepciones presentadas en el proceso de  restitución de inmueble arrendado, tramitada bajo el número  05001310300320210012700 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín, que concedió el amparo en primera instancia,  porque consideró que el juicio cuestionado no era verbal  sumario sino verbal, «al  tratarse de una pretensión de menor cuantía y otorgarle  a la demandada los 20 día para contestar y no solo 10»;  en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 26 de enero de  2021 y ordenó adecuar el trámite.  

Sin  embargo, en sede impugnación, mediante sentencia del 25 de  junio de 2021, Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín revocó el fallo constitucional de  primera instancia y denegó el ruego, al considerar que el  asunto relativo al procedimiento aplicable al juicio de restitución  de menor cuantía había sido decidido en la primera  tutela, por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, que  indicó que el proceso era verbal y no verbal sumario, en razón  a la cuantía. Con base en ello, determinó que la actora  debía solicitar el trámite del desacato.  

2.6.  A continuación, la accionante presentó el incidente de  desacato ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Medellín, Despacho que le impartió trámite y,  por auto del 14 de julio de 2021, lo terminó, tras considerar  que el accionado había dado cumplimiento a la parte resolutiva  de la sentencia constitucional, que se limitó a decretar la  nulidad por indebida notificación, pues en ella no se atacó  el auto admisorio de la tutela, que fue aquél que contempló  el término de traslado y el tipo de proceso a seguir.  

3. En  relación con los hechos descritos, la tutelante argumentó  que el Juzgado accionado «le  dio al proceso judicial 05001418900420180032800 trámite verbal  sumario por considerarlo de mínima cuantía,  concediéndome un término de traslado de 10 días,  cuando LO QUE DEBIÓ HACER (y esto ha sido expresamente  indicado por TRES JUZGADOS SUPERIORES) fue tenerlo como proceso de  Menor Cuantía, por lo tanto tramitarlo como Verbal No Sumario,  concediéndome término de traslado de la demanda de 20  días y en tal virtud teniendo por presentada a tiempo la  contestación»,  aspecto que, además, afecta la competencia para conocer del  proceso.  

3.1.  Resaltó que había interpuesto la acción  constitucional de radicado 2021-00127, en la que el Tribunal  consideró que el asunto del procedimiento aplicable al juicio  de restitución había sido previamente definido en la  tutela 2021-00265, por lo que no era procedente presentar una nueva  petición de amparo sino un desacato; no obstante, advirtió  que el mismo fue negado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de  Medellín, que «consideró  que bastaba con que la accionada hubiera aplicado la parte resolutiva  de la sentencia, esto es: declarado la nulidad de la sentencia que  ordenó la restitución de inmueble arrendado (por  indebida notificación) y no acatar las consideraciones del  Amparo -dándole posteriormente al proceso judicial el trámite  de verbal sumario y no de verbal (no sumario) y con ello violando mi  derecho constitucional al debido proceso por tener extemporáneamente  contestada la demanda- no tenía relación con la parte  resolutiva del fallo».  

En  ese orden, sostuvo que, habiendo agotado infructuosamente el trámite  de desacato referido, se debía reconocer la vulneración  a sus derechos, concediendo este amparo, pues «La  Accionada ME IMPIDIÓ descorrer el traslado de la demanda  teniendo por extemporánea la presentación de la  contestación cuando fue PRESENTADA A TIEMPO».  

3.2.  Afirmó que presentó nulidad de la sentencia, pero fue  negada el 23 de febrero de 2021, y formuló nulidades  posteriores, por la causal 6 del artículo 133 del Código  General del Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para  «alegar  de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su  traslado»,  siendo negada la última el 22 de julio de 2021, por auto que  dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de febrero  de 2021 y frente al cual, adujo, que habían «pasado  más de un mes sin respuesta del recurso».  

3.3.  Instó, conforme a lo relatado, i) «Ordenar  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha de la sentencia  inclusive (esto es, 26 de enero de 2021), por no haber dado La  Accionada el trámite adecuado y por ello omitió darme  la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda»,  ii) Imponer «a  La Accionada seguir el trámite de este proceso judicial por el  procedimiento VERBAL (no sumario) y en tal virtud reconocer que el  término de traslado de la demanda fue de 20 días y no  10 y por lo tanto tener por presentados a tiempo los medios de  defensa interpuestos por esta signataria»  y iii) requerir que el Juzgado convocado «CESE  las vías de hecho en las que reiteradamente ha incurrido».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín sostuvo que,  en lo que atañe al trámite impartido a la acción  de tutela 2021-00127, se remitía a los argumentos expuestos en  la respectiva decisión.  

2.  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín allegó  el expediente de tutela 2021-00265.  

3.  Hacienda El Portal SAS manifestó que, dentro del proceso  2018-00328, la demandada presentó la contestación de la  demanda extemporáneamente, esto es, por fuera de los diez días  contemplados para el trámite de única instancia, por  ser un proceso verbal sumario. Adicionó que, en anterior  oportunidad, la accionante presentó tutela con los mismos  hechos y pretensiones, lo que denota temeridad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió el  amparo y ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Medellín que, con base en el incidente presentado por la  accionante, «haga  cumplir la sentencia de tutela como unidad jurídica»  al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Santo Domingo Savio.  

Lo  anterior, por cuanto consideró que la decisión del 14  de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente el incidente  de desacato fundado en que la parte resolutiva de la sentencia  proferida el 1 de diciembre de 2020 no se hizo referencia al traslado  de la demanda, «no  tuvo en cuenta que la parte motiva es el sustento y debe estar en  armonía con la resolutiva como lo estatuye el artículo  279 del CGP; incumpliendo con el deber tomar ‘como un todo’  la providencia en comento.  (…)  repercutiendo en el derecho de defensa y de contradicción en  el proceso de la tutelante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, pretende la tutelante que sean amparados los  derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados en el  proceso de restitución de inmueble arrendado 2018-00328-00,  toda vez que fue adelantado bajo el trámite de un proceso  verbal sumario, cuando, por ser de menor cuantía, debía  encausarse como juicio verbal y, por consiguiente, tener en cuenta la  contestación de la demanda por ella presentada dentro de los  veinte días de traslado.  

2.  De manera preliminar se observa que, en el presente asunto, se  presentaron dos acciones constitucionales previas (2021-00265 y  2021-00127), en las que se han analizado los reproches de la actora  en torno a la notificación del proceso de restitución  de inmueble arrendado y el procedimiento aplicable, sobre las cuales  la Sala no detallará, toda vez que la acción de tutela  no es una instancia de revisión ni de validación de lo  resuelto en una sentencia de igual naturaleza.  

3.  Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala, en  primer lugar, que la decisión del Tribunal debe ser revocada,  en cuanto ordenó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín  que, a través del trámite incidental, hiciera cumplir  la decisión adoptada en primera instancia en la tutela de  radicado 2021-00265, por las razones que pasan a explicarse.  

3.1.  En efecto, mediante fallo del 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 16  Civil del Circuito de Medellín ordenó al Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo  Domingo Savio:  

«SEGUNDO:  DECRETAR  la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del  C.G.P., de todo lo actuado desde la providencia del 4 de febrero de  2019, inclusive.  

Atendiendo  a lo dispuesto en el inciso final del artículo 301 del C.G.P,  se  tendrá notificada por conducta concluyente del auto admisorio  de la demanda de fecha 2 de abril de 2018, a la señora Claudia  Mayde Duque Álvarez, desde el día 23 de septiembre de  2020,  día en que se solicitó la nulidad (fls 146 expediente  digital), pero se advierte que el término del traslado de la  demanda, sólo empezará a correr a partir del día  siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia»  (Se subraya).  

Esta  decisión fue confirmada por Sala Cuarta de Decisión  Civil Tribunal Medellín el 18 de febrero de 2021.  

Frente  a ello, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas dictó auto  el 3 de diciembre de 2020, en el que declaró  «la  nulidad de todo lo actuado desde el 04 de febrero de 2019 inclusive  (…)  se  tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada Claudia  Mayde Duque Álvarez desde el 23 de septiembre de 2020. No  obstante, se advierte que el término de traslado de la demanda  solo empezará a correr a partir del día siguiente al de  la ejecutoria de la presente providencia por el sistema de estados».  

3.2.  Ahora bien, tras la tutela 2021-0012710,  promovida también por aquí accionante, aquella presentó  un incidente de desacato, que fue resuelto desfavorablemente por el  Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de  2021, en razón a que consideró que:  

«Conforme  la respuesta brindada por los accionados, considera esta judicatura  que existe  cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que el Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas a través de auto del 3 de  diciembre de 2020 dio cumplimiento al numeral segundo del fallo de  tutela al decretar la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo  133 del C.G.P., ‘cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a persona  determinada’ dentro del proceso con radicado  05001-41-89-004-2018-00328-00.  

Ahora,  conforme el escrito de incidente presentado por el accionante, es  indispensable resaltar que la sentencia de tutela en la parte  resolutiva no hizo referencia a los términos del traslado de  la demanda, toda vez que, en la presente acción constitucional  se pretendía buscar la nulidad de un auto que tuvo ilegalmente  notificada por conducta concluyente a la parte accionada en un  proceso verbal, en consideración al derecho fundamental al  debido proceso.  

En  ese orden, hizo bien el juzgado accionado en el auto ya referenciado  al dar cumplimiento al fallo de tutela decretando la nulidad, pues  en ningún momento se atacó el auto admisorio de la  demanda el cual, entre otras, contempla el término de traslado  y la clase de proceso que se admite.  

Así  pues, la parte actora señora Claudia Mayde Duque Álvarez  dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para presentar  los reparos a los que alude en su escrito de incidente, pues  claramente se puede deducir que está haciendo referencia que  la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que  corresponde, situación fáctica que no se presentó  ni hace parte del meollo del asunto de la acción  constitucional que acá se debate, y por lo tanto, al momento  de que el despacho de conocimiento dio cumplimiento a la orden de  tutela, debió hacer uso de la excepción previa  consagrada en el numeral 7 del artículo 100 del CGP».  

3.3.  De lo anterior se vislumbra que la decisión de Juzgado 16  Civil del Circuito de Medellín, vinculado a esta tutela, se  fundamentó en que, si bien en la parte considerativa del fallo  constitucional dictado en primera instancia el 1 de diciembre de 2020  se hizo mención a que el procedimiento aplicable era el de un  juicio verbal y no verbal sumario, por la cuantía, el amparo  se otorgó por la irregularidad de tener por notificada a la  accionada por conducta concluyente, con una interpretación  «equivoca»  del  primer inciso del artículo 301 del C.G.P.,  razón  por la cual, en la parte resolutiva se limitó a nulitar lo  actuado desde la providencia del 4 de febrero de 2019, en tanto,  erróneamente, declaró dicha notificación.  

Lo  expuesto, resulta especialmente relevante si en cuenta se tiene que  el fallo dictado en dicho trámite por el Tribunal en segunda  instancia, que fue en últimas el que resolvió el  asunto, nada dijo respecto al procedimiento por el que se encausó  el juicio de restitución y confirmó la decisión  del a  quo,  tras considerar que no bastaba la mención que realizó  del juicio la demandada en el memorial por ella allegado, para que se  considerara notificada por conducta concluyente, pues se requería  una mención expresa del auto admisorio, la cual no se hizo.  

De  manera que el amparo concedido en primera instancia y confirmado en  el fallo de segundo grado se sustentó en que no debió  darse por notificada a la demandada, por conducta concluyente, razón  por la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas, en  cumplimiento de lo ordenado, procedió a dictar el auto del 3  de diciembre de 2021, en el que tuvo por notificada por conducta  concluyente a la aquí accionante del auto admisorio de la  demanda desde el 23 de septiembre de 2020.  

3.4.  Así las cosas, para esta Sala, la decisión adoptada por  el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de  2021, al resolver el incidente de desacato, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  amerita la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482/13 sostuvo:  

«El  juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede  modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la  sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de  la protección concedida, salvo que dicha orden sea de  imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para  proteger el derecho fundamental amparado […]. En  suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción  en el trámite de un incidente de desacato estará  siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente»11  (Se resalta).  

Igualmente,  en la SU034 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que al juez del  desacato le corresponde verificar «(i)  a quién  se dirigió la orden, (ii) en qué término debía  ejecutarse, (iii) el alcance de la misma,  (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o  integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v)  cuáles  fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo  ordenado dentro del proceso»  (Se  subraya).  Además,  destacó que el fin del incidente era  «lograr  el cumplimiento efectivo de la orden de  tutela pendiente de ser ejecutada»  y  que las decisiones que en ese trámite se adopten deben estar  circunscritas «eso  sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela,  pues no es este el escenario para abrir el debate previamente  clausurado»  (Se subraya).  

3.5.  Por lo expuesto, la orden dada al Juzgado 16 Civil del Circuito de  Medellín por el a  quo constitucional  no puede ser confirmada, pues el incidente de desacato tiene como fin  hacer cumplir la parte motiva de la sentencia, sino garantizar que lo  resuelto, para amparar el derecho, se cumpla y, en este caso, como se  indicó, el defecto material o sustantivo evidenciado consistió  en aplicar en forma indebida la notificación por conducta  concluyente, por lo que, para salvaguardar el derecho de defensa de  la tutelante, se dejó sin efectos la notificación  inicial, se ordenó tenerla por notificada desde el 23 de  septiembre de 2020 y correr nuevamente el término de traslado,  de manera que, en modo alguno, los jueces constitucionales de  instancia dispusieron cuáles eran los días de traslado,  ni adecuaron u ordenaron adecuar el trámite a verbal y, menos  aún, dejaron sin efectos el auto admisorio del 2 de abril de  2018 que admitió el proceso «con  trámite VERBAL SUMARIO (…) advirtiéndole que  dispone del término de diez (10) días para contestar»;  y, por ende, no se advierte vulneración de derechos en la  determinación adoptada en el trámite del desacato.  

4.  De otro lado, resalta la Sala que fue el auto admisorio del 2 de  abril de 2018 el que determinó que al proceso se le daría  trámite de verbal sumario y que el traslado para contestar la  demanda sería de 10 días.  

Frente  a dicho proveído, la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento alguno, por cuanto no se cumple con el requisito de  la inmediatez, toda vez que, si a la ahora tutelante se le tuvo por  notificada «desde  el día 23 de septiembre de 2020, día en que se solicitó  la nulidad»,  dado que, según lo indicado por ella en el escrito de nulidad  radicado en esa fecha, «con  el mail recibido ayer con la copia digital del expediente es cuando  vine a enterar del contenido del auto admisorio»,  a la fecha de presentación del presente amparo -24 de agosto  de 2021- habían trascurrido más de los 6 meses que la  jurisprudencia ha considerado como razonables para promover la acción  de tutela12;  máxime que, en el término de ejecutoria del proveído  del 3 de diciembre de 202013,  que tuvo por notificada de la demanda desde la fecha antes referida y  que fue notificado por estado electrónico del 9 de diciembre  siguiente, no se interpuso recurso alguno contra el auto admisorio,  todo lo cual, en ese aspecto, también torna improcedente el  amparo invocado.  

5.  Ahora bien, el 26  de enero de 2021, el Despacho de conocimiento profirió  sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento por mora  en el pago de los cánones y ordenó la restitución  del inmueble. Allí, dejó sentado que, con el auto que  dio cumplimiento al fallo de tutela, hizo «la  salvedad a la señora Claudia Mayde Duque Álvarez que  disponía del término de diez (10) días para que  se pronunciara sobre los hechos y pretensiones»;  sin embargo, trascurrido ese traslado «se  abstuvo a controvertir lo enunciado por la parte demandante,  inhibiéndose de demostrar el pago de los cánones  adeudados y aceptando con su silencio la mora que se le imputa».  

El 15  de febrero de 2021, la accionante –allá demandada-  presentó solicitud de nulidad por indebida notificación,  bajo el argumento de que, con posterioridad al auto del 3 de  diciembre de 2020, no le remitieron el traslado y que «conocer  la admisión de la demanda no es lo mismo que tener acceso a  los documentos que la componen»,  a efectos de ejercer su derecho de defensa. Añadió que  «El  Despacho no adoptó las medidas necesarias para garantizar mis  derechos constitucionales, ratificando con su conducta el capricho de  dar la razón – a toda costa- al demandado. Aun teniendo  en su poder material probatorio que da cuenta tanto de la  inexistencia de la mora como de las vías de hecho en las que  ha incurrido el demandante, (…). Decrete la nulidad de la  sentencia y del auto que SIN ANEXOS me dio traslado de la demanda.  Sírvase nuevamente dictar el auto de traslado y ESTA VEZ  CUMPLA CON EL DEBIDO PROCESO allegándome la documentación  que NECESITO PARA EL EJERCICIO DE MI DERECHO DE DEFENSA».  

Sobre  la nulidad planteada se pronunció el accionado por auto del 23  de febrero de 202114,  señalando que la providencia que dio cumplimiento a la  sentencia de tutela fue notificada «por  el sistema de estados el día 9 de diciembre de 2020,  iniciándose así el computo de términos para  contestar la demanda de 10 días hábiles sin contar  sábados, domingos o vacancia judicial; oportunidad que  finalizó el día 20 de enero de 2021. De tal suerte, por  el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada desatendió  el término legal para contestar la demanda, además,  ante la falta de oposición en la oportunidad procesal  pertinente, se profirió sentencia favorable a los intereses de  la parte demandante el día 26 de enero de 2021».  

Así  mismo, sobre la remisión de los anexos de la demanda, afirmó  que «la  apoderada judicial de la parte demandada, intenta, con mala fe  recuperar las oportunidades procesales que ha desatendido, máxime  cuando mediante memorial del 05 de noviembre de 2020, obrante a folio  111 del expediente, manifiesta ‘Jamás  conocí el mandamiento de pago sino hasta que me allegó  (sic) el despacho el expediente digital a mi mail en fecha 22 de  septiembre de 2020’  (Resaltado del texto  original)».  

Por  último, destacó que, las demás irregularidades  del trámite se entendían subsanadas al no impugnarse  oportunamente, de conformidad al artículo 133 del CGP, «que  para el caso en cuestión debieron ser atacadas mediante la  interposición del recurso de reposición»,  contra «el  auto que decretó la notificación por conducta  concluyente el 03 de diciembre de 2020».  

5.1.  De lo narrado advierte esta Corporación que la promotora contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las  razones de su inconformidad frente a las posibles nulidades por el  traslado de la demanda y las demás irregularides evidenciadas  en el trámite y no lo hizo.  

En  efecto, es evidente que la actora desperdició el medio de  impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de  reposición que pudo haber interpuesto en contra de la  providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió  la solicitud de nulidad del proceso alegada frente a la imposibilidad  de contestar la demanda en tiempo, se dijo que las irregularidades  del trámite habían quedado subsanadas, que no se había  recurrido el auto del 3 de diciembre de 2020 y se debatió  sobre la notificación del auto que reinició el término  de traslado de la demanda conforme al auto admisorio –el cual  dispuso el traslado por diez días- y que, como se indicó,  no fue objeto de la nulidad decretada en la tutela previa-, asunto  ahora cuestionado en esta sede.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias15.  

5.2.  Incluso, con posterioridad, la actora presentó una nueva  nulidad, también por el traslado y trayendo algunos de los  argumentos expuestos en esta sede, que se resolvió el 22 de  julio de 2021 remitiéndose a lo definido en el auto del 23 de  febrero de ese mismo año, providencia frente a la cual se  formuló recurso que, según indicó la gestora, no  había sido resuelto al momento de presentarse la tutela,  evidenciando con esto, que la protección reclamada es  improcedente, en razón al carácter residual y  subsidiario de este resguardo.  

6.  Por  las razones anotadas, se revocará la sentencia proferida por  el a  quo  y no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta acción de tutela se conoció previamente por el          Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado          05001310301320210032200; sin embargo, en sede de impugnación,          la Sala Civil del Tribunal de Medellín dispuso la nulidad de          lo actuado y ordenó remitir las diligencias a reparto para          que fuera conocida en primera instancia por ese Colegiado,          oportunidad en la que se le asignó el nuevo radicado          05001220300020210053200.  

2          Página 29, documento          «2018-00328folios101a1116.pdf».  

3          Del 1 de febrero de 2019.  

4          Del 15 de enero de 2020.  

5          Confirmada el 18 de febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión          Civil Tribunal Medellín.  

6          Notificado por estado del 9 de diciembre de 2020.  

7          En la misma fecha, la demandada radicó escrito de excepciones          previas y contestación de la demanda.  

8          Teniendo en cuenta que el auto de obedecimiento a la decisión          constitucional del 3 de diciembre de 2020, notificado por estado el          9 de diciembre siguiente.  

9          j04cmpccmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  

10          Ver hecho 2.5 ut          supra.  

11          Citado recientemente por esta Sala en ATP636-2021.  

12          CSJ          STC, 29 abr          2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.  

13          Página 19, documento «2018-00328folios117a195.pdf».  

14          Notificado por estado del 25 de febrero de 2021. Página 94,          documento «2018-00328folios117a195.pdf».  

15          Sobre          la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación          que «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria…» (STC4031-2020).  

8      

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