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STC2009-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2009-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Blanca Isabel Roa Carballo contra el Juzgado 23 Civil del circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, vivienda digna, honra y buen nombre, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió: (i) «se ordene la suspensión del proceso [criticado] y en especial la orden de remate»; (ii) «dar nulidad de todo lo actuado desde la fecha que ordenó la… Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos el memorial de febrero de 2019»; y (iii) «que se investigue al [abogado] Nicolás Prieto por su sistemática vulneración a [sus] derechos fundamentales, por fraude procesal y por ocultamiento de información».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Patricia Ramírez Camelo formuló demanda divisoria contra Blanca Isabel Roa Carballo, respecto de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios Nos. 50C-1408121 y 50C-1408089, que fue admitida con providencia del 18 de diciembre de 2017.
2.2. Notificada la demandada de la admisión del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, a través del cual formuló la excepción previa de «pleito pendiente», al existir un proceso de pertenencia que impulsó la allí enjuiciada sobre los referidos predios, medio de impugnación que fue desestimado con auto del 26 de junio de 2018.
2.3. De otro lado, la demandada contestó el libelo, se opuso a la división y solicitó el reconocimiento de mejoras.
2.4. Mediante proveído del 30 de octubre de 2018, el juzgado atacado accedió a la división que se suplicó, por lo que ordenó la venta en pública subasta de los bienes objeto del litigio y, adicionalmente, negó las mejoras que reclamó la enjuiciada, decisión que aquella apeló, alzada que se declaró desierta con determinación del 13 de marzo de 2019.
2.5. Cumplido lo anterior, la demandada pidió la suspensión del proceso, solicitud que fue negada con auto del 23 de enero de 2019, decisión que censuró en apelación la peticionaria, recurso que, tramitado como reposición, se declaró extemporáneo con proveído del 31 de mayo de 2019.
2.6. Posteriormente, la enjuiciada reclamó la ilegalidad del auto que declaró desierta la alzada que interpuso contra el auto que accedió a la división (del 30 de octubre de 2018), pedimento que fue desestimado con providencia del 6 de agosto de 2019.
2.7. Seguidamente, la demandada solicitó, nuevamente, la suspensión del juicio, que fue negada con determinación del 6 de agosto de 2021.
2.8. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que ha «pedido en múltiples ocasiones [a la sede judicial acusada] que suspendiera el proceso, porque existen otras demandas que afectan su decisión», pero que «ha hecho caso omiso y ha continuado con el proceso», al punto que se secuestraron los predios, así como también se ordenó su remate, a pesar de que, sobre dichos bienes, en esos otros trámites, se ordenó la cautela de inscripción de la demanda.
2.9. Agregó que el estrado acusado «no ha tenido en cuenta las mejoras, el pago de la administración, pago de impuestos, pago de cuotas extraordinarias etc., favoreciendo a un enriquecimiento ilícito de… Patricia Ramírez»; y que le «impidió llevar a cabo un recurso de apelación [que formuló contra el auto que ordenó la división], porque envió el expediente a los tribunales, pero ese mismo día ordeno pagar unas copias y no permitió que [su] apoderada… pudiera ver el memorial».
2.10. Finalmente, afirmó que el juzgado accionado desconoció la orden de tutela que profirió la Corte con sentencia de 28 de marzo de 2019 (STC3853-2019).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función… de administrar justicia…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto «la censura se dirige contra decisiones judiciales, que no lucen arbitrarías, y además porque la queja carece del presupuesto de subsidiaridad», toda vez que la quejosa «permitió la declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 30 de octubre de 2018…, luego, la convocante omitió hacer uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance para ventilar las inconformidades alegadas a la orden de remate que recae sobre los predios objeto de división…».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora expresó que «sí [hizo] uso de [su] derecho a la defensa, diferente fue que de manera cautelosa y ágil, sacaron el auto… admitiendo el recurso de apelación a las 6:38 P.M. y al siguiente día enviaron el expediente al tribunal»; y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar el incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2019 (STC3853-2019); la falta de reconocimiento de las mejoras que plantó en los predios objeto de división; y la necesidad de decretar la suspensión del litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora cuestionó: (i) que no se hubiese accedido a la suspensión del trámite acusado; (ii) la falta de reconocimiento de las mejoras que reclamó; (iii) que se hubiese declarado desierta la alzada que interpuso contra el proveído de 30 de octubre de 2018, que decretó la división ad valorem de los predio en litigio; y (iv) el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 28 de marzo de 2019 (STC3853-2019).
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación, por esta Corporación, con sentencia del 22 de septiembre de 2021 (CSJ STC12563-2021), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
2.1. Ante el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá se surte el descrito paginario, por demanda de Patricia Ramírez Camelo contra la titular del resguardo, de cuyo cauce provino auto que, grosso modo, decretó la venta en pública subasta y el secuestro de los predios materia de controversia, el 30 de octubre de 2018. El recurso de apelación intentado por el extremo enjuiciado frente a tal proveído, fue declarado desierto1 por el despacho cognoscente, dada una falta de sustentación.
2.2. Después de algunas situaciones acaecidas en el proceso, con interlocutorio de 6 de agosto pasado se desestimó una petición de «prejudicialidad» impetrada por la demandada (aquí accionante), como había sucedido tiempo atrás.
2.3. La tutelante criticó, en síntesis, que se quiera continuar con el litigio divisorio y consolidar una diligencia de secuestro sobre los fundos disputados, pese a que hay diversos pleitos pendientes entre las partes, de índole civil y penal, a lo que añadió que no se la puede desalojar pues vive con su padre, de avanzada edad y, con un hermano que sufre de una seria enfermedad.
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
2. Se tiene, de un lado, que, la promotora dejó de rebatir en reposición el auto de 6 de agosto postrero, en cuanto dispuso desestimar su último pedimento de prejudicialidad; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta especialísima senda.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó la tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. En lo que atañe a las quejas que elevó la actora contra el proveído de 30 de octubre de 2018, que decretó la división ad valorem que se reclamó en el proceso criticado y negó el reconocimiento de mejoras que deprecó la allí demandada, así como también frente al auto de 13 de marzo de 2019, a través del cual se declaró desierta la apelación que formuló la enjuiciada contra la citada decisión de 30 de octubre; se advierte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez.
Ello en la medida en que, desde la fecha de proferimiento de esa última providencia (13 de marzo de 2019) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 11 de enero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. Respecto a la última de las quejas que elevó la accionante, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que ella tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es promover el incidente de desacato que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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