STC2009 2022

FEBRERO

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STC2009-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2009-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovió Blanca  Isabel Roa Carballo contra  el Juzgado  23 Civil del circuito de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al debido  proceso, defensa, vivienda digna, honra y buen nombre,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió: (i)  «se  ordene la suspensión del proceso [criticado] y en especial la  orden de remate»;  (ii)  «dar  nulidad de todo lo actuado desde la fecha que ordenó la…  Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos el memorial de febrero de  2019»;  y (iii)  «que  se investigue al [abogado] Nicolás Prieto por su sistemática  vulneración a [sus] derechos fundamentales, por fraude  procesal y por ocultamiento de información».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Patricia  Ramírez Camelo formuló demanda divisoria contra Blanca  Isabel Roa Carballo, respecto de los inmuebles identificados con  folios inmobiliarios Nos. 50C-1408121 y 50C-1408089, que fue admitida  con providencia del 18 de diciembre de 2017.  

2.2.  Notificada la demandada de la admisión del proceso, interpuso  recurso de reposición contra el auto admisorio, a través  del cual formuló la excepción previa de «pleito  pendiente»,  al existir un proceso de pertenencia que impulsó la allí  enjuiciada sobre los referidos predios, medio de impugnación  que fue desestimado con auto del 26 de junio de 2018.  

2.3.  De otro lado, la demandada contestó el libelo, se opuso a la  división y solicitó el reconocimiento de mejoras.  

2.4.  Mediante proveído del 30 de octubre de 2018, el juzgado  atacado accedió a la división que se suplicó,  por lo que ordenó la venta en pública subasta de los  bienes objeto del litigio y, adicionalmente, negó las mejoras  que reclamó la enjuiciada, decisión que aquella apeló,  alzada que se declaró desierta con determinación del 13  de marzo de 2019.  

2.5.  Cumplido lo anterior, la demandada pidió la suspensión  del proceso, solicitud que fue negada con auto del 23 de enero de  2019, decisión que censuró en apelación la  peticionaria, recurso que, tramitado como reposición, se  declaró extemporáneo con proveído del 31 de mayo  de 2019.  

2.6.  Posteriormente, la enjuiciada reclamó la ilegalidad del auto  que declaró desierta la alzada que interpuso contra el auto  que accedió a la división (del 30 de octubre de 2018),  pedimento que fue desestimado con providencia del 6 de agosto de  2019.  

2.7.  Seguidamente, la demandada solicitó, nuevamente, la suspensión  del juicio, que fue negada con determinación del 6 de agosto  de 2021.  

2.8.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que ha  «pedido  en múltiples ocasiones [a la sede judicial acusada] que  suspendiera el proceso, porque existen otras demandas que afectan su  decisión»,  pero que «ha  hecho caso omiso y ha continuado con el proceso»,  al punto que se secuestraron los predios, así como también  se ordenó su remate, a pesar de que, sobre dichos bienes, en  esos otros trámites, se ordenó la cautela de  inscripción de la demanda.  

2.9.  Agregó que el estrado acusado «no  ha tenido en cuenta las mejoras, el pago de la administración,  pago de impuestos, pago de cuotas extraordinarias etc., favoreciendo  a un enriquecimiento ilícito de… Patricia Ramírez»;  y que le «impidió  llevar a cabo un recurso de apelación [que formuló  contra el auto que ordenó la división], porque envió  el expediente a los tribunales, pero ese mismo día ordeno  pagar unas copias y no permitió que [su] apoderada…  pudiera ver el memorial».  

2.10.  Finalmente, afirmó que el juzgado accionado desconoció  la orden de tutela que profirió la Corte con sentencia de 28  de marzo de 2019 (STC3853-2019).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe  de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó  que «ha  garantizado el debido proceso y los principios aplicables al  desarrollo de la función… de administrar justicia…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por cuanto «la  censura se dirige contra decisiones judiciales, que no lucen  arbitrarías, y además porque la queja carece del  presupuesto de subsidiaridad»,  toda vez que la quejosa «permitió  la declaratoria de desierto del recurso de apelación que  interpuso contra el auto de 30 de octubre de 2018…, luego, la  convocante omitió hacer uso de las herramientas procesales que  tenía a su alcance para ventilar las inconformidades alegadas  a la orden de remate que recae sobre los predios objeto de  división…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora expresó que «sí  [hizo] uso de [su] derecho a la defensa, diferente fue que de manera  cautelosa y ágil, sacaron el auto… admitiendo el  recurso de apelación a las 6:38 P.M. y al siguiente día  enviaron el expediente al tribunal»;  y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a predicar el incumplimiento de la sentencia de tutela del  28 de marzo de 2019 (STC3853-2019); la falta de reconocimiento de las  mejoras que plantó en los predios objeto de división; y  la necesidad de decretar la suspensión del litigio  cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la promotora  cuestionó: (i)  que  no se hubiese accedido a la suspensión del trámite  acusado; (ii)  la falta de reconocimiento de las mejoras que reclamó; (iii)  que se hubiese declarado desierta la alzada que interpuso contra el  proveído de 30 de octubre de 2018, que decretó la  división ad  valorem  de los predio en litigio; y (iv)  el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada por esta  Corporación el 28 de marzo de 2019 (STC3853-2019).  

3.  En  este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, la  quejosa formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación,  por esta Corporación, con sentencia del 22 de septiembre de  2021 (CSJ STC12563-2021),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella época se destacó que:  

2.  El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

2.1.  Ante el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá se surte  el descrito paginario, por demanda de Patricia Ramírez Camelo  contra la titular del resguardo, de cuyo cauce provino auto que,  grosso modo, decretó la venta en pública subasta y el  secuestro de los predios materia de controversia, el 30 de octubre de  2018. El recurso de apelación intentado por el extremo  enjuiciado frente a tal proveído, fue declarado desierto1 por  el despacho cognoscente, dada una falta de sustentación.  

2.2.  Después de algunas situaciones acaecidas en el proceso, con  interlocutorio de 6 de agosto pasado se desestimó una petición  de «prejudicialidad» impetrada por la demandada (aquí  accionante), como había sucedido tiempo atrás.  

2.3.  La tutelante criticó, en síntesis, que se quiera  continuar con el litigio divisorio y consolidar una diligencia de  secuestro sobre los fundos disputados, pese a que hay diversos  pleitos pendientes entre las partes, de índole civil y penal,  a lo que añadió que no se la puede desalojar pues vive  con su padre, de avanzada edad y, con un hermano que sufre de una  seria enfermedad.  

Frente  a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

2.  Se tiene, de un lado, que, la promotora dejó de rebatir en  reposición el auto de 6 de agosto postrero, en cuanto dispuso  desestimar su último pedimento de prejudicialidad;  circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para  ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta  especialísima senda.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales de  protección previstos por el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó la tutelante, es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de  la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los  derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones1.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4. En  lo que atañe a las quejas que elevó la actora contra el  proveído de 30 de octubre de 2018, que decretó la  división ad  valorem  que se reclamó en el proceso criticado y negó el  reconocimiento de mejoras que deprecó la allí  demandada, así como también frente al auto de 13 de  marzo de 2019, a través del cual se declaró desierta la  apelación que formuló la enjuiciada contra la citada  decisión de 30 de octubre; se advierte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez.  

Ello  en la medida en que, desde la fecha de proferimiento de esa última  providencia (13 de marzo de 2019)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 11 de enero de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

Memórese  que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

5.  Respecto a la última de las quejas que elevó la  accionante, se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que ella tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es  promover el incidente de desacato que contempla el artículo 52  del decreto 2591 de 1991, a fin de ventilar las circunstancias que  alega a través de la acción que ocupa la atención  de la Sala, relacionadas con el supuesto incumplimiento de la  sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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