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ATC113-2022
Magistrado ponente
ATC113-2022
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00270-03
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la consulta del auto de 31 de enero de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de ese lugar- y al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito-, por desacato a la orden de tutela impuesta en fallo de 23 de septiembre de 2015, con ocasión de la solicitud de amparo impetrada a través de agente oficioso por Carmen Amelia Ponce de Terán; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente, cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de entrañar un procedimiento breve y sumario, no puede desconocer garantías fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992.1
En efecto, observa el Despacho que, en el sub-examine, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó el derecho a la salud de Carmen Amelia Ponce de Terán, ordenándole «al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 3007» que:
…dentro… de las… (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, autorice y/o actualice las autorizaciones, y suministre los servicios de salud siguientes: cita[s] de control por medicina interna, del 5 de junio de 2015…[,] con oftalmología, del 7 de julio de 2015…[,] por otorrinolaringología, del 7 de julio de 2015…[,] con dermatología, del 11 de junio de 2015…[,] consulta con neurología del 11 de junio de 2015…[,] exámenes de “glucosa pre y post”… y medicamento “escitalopram”, 20 mg, a razón de 1 diaria por 60 días… o en los términos que señale el médico tratante. Y en el evento en que la agenciada sea remitida a ciudad diferente a la de su residencia, deberá SUFRAGAR los gastos en que se incurra por alojamiento, transporte y alimentación para aquella y un acompañante; asumiendo además el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de los padecimientos actuales de la adulta mayor Carmen Ponce de Terán, así como de las patologías que puedan derivarse de las mismas, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización, y todo lo que los médicos tratantes consideren necesarios para hacer efectivo su derecho fundamental a la salud.
El 14 de diciembre de 2021, Efraín Terán Ponce, como agente oficioso de Ponce de Terán, radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que, tras un requerimiento previo, fuera iniciado este trámite, mediante auto del 14 de enero último, contra i) «la Capitán Karina Margarita Licona Gómez en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, o quien haga sus veces»; y ii) el «Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército “DISAN”, o quien haga sus veces, como superior jerárquico de la directamente responsable»; luego, con providencia del día 21 siguiente se abrió a pruebas el asunto; y posteriormente, en proveído del pasado 31 de enero, se sancionó al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto- y al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito-, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este Despacho que el sancionado Mayor Reyes Murcia, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, no fue debidamente identificado en el proveído de 14 de enero de 2022, con el que se dio apertura al trámite, en tanto que en el mismo se referenció en esa condición a la Capitán Karina Margarita Licona Gómez; además, se destaca que tal falencia no resulta subsanada por la simple referenciación de que la notificación debía surtirse con ella o con quien hiciera sus veces, comoquiera que lo cierto es que Reyes Murcia nunca fue noticiado como incidentado; de allí que sea evidente que no se efectuó la vinculación previa precisa de quienes tienen que observar el mandato constitucional dentro de la aludida entidad accionada, acorde con las funciones que allí tienen asignadas sus colaboradores.
Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido, en concreto, contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato en su contra, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó.
Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 14 de enero de 2022, inclusive.
Segundo. En consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen, para que renueve la actuación viciada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al General del Proceso.