ATC113 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC113-2022

        

Magistrado  ponente  

ATC113-2022  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2015-00270-03  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 31 de enero de 2022, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  sancionó al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -en  calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de  ese lugar-  y al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -en  calidad de Director General de Sanidad del Ejercito-,  por desacato a la orden de tutela impuesta en fallo de 23 de  septiembre de 2015, con ocasión de la solicitud de amparo  impetrada a través de agente oficioso por Carmen Amelia Ponce  de Terán;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

Sábese  que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente,  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

La  tutela, a pesar de entrañar un procedimiento breve y sumario,  no puede desconocer garantías fundamentales, destacando que la  celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con  el derecho de defensa de las personas.  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de  1992.1  

En  efecto, observa el Despacho que, en el sub-examine,  mediante  fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó el  derecho a  la salud de Carmen Amelia Ponce de Terán,  ordenándole «al  Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y al  Establecimiento de Sanidad Militar 3007»  que:  

…dentro…  de las… (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, autorice y/o actualice las autorizaciones,  y suministre los servicios de salud siguientes: cita[s] de control  por medicina interna, del 5 de junio de 2015…[,] con  oftalmología, del 7 de julio de 2015…[,] por  otorrinolaringología, del 7 de julio de 2015…[,] con  dermatología, del 11 de junio de 2015…[,] consulta con  neurología del 11 de junio de 2015…[,] exámenes  de “glucosa pre y post”… y medicamento  “escitalopram”, 20 mg, a razón de 1 diaria por 60  días… o en los términos que señale el  médico tratante. Y en el evento en que la agenciada sea  remitida a ciudad diferente a la de su residencia, deberá  SUFRAGAR los gastos en que se incurra por alojamiento, transporte y  alimentación para aquella y un acompañante; asumiendo  además el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de los padecimientos  actuales de la adulta mayor Carmen Ponce de Terán, así  como de las patologías que puedan derivarse de las mismas, lo  cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos,  exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización,  y todo lo que los médicos tratantes consideren necesarios para  hacer efectivo su derecho fundamental a la salud.  

El 14  de diciembre de 2021, Efraín Terán Ponce, como agente  oficioso de Ponce de Terán, radicó  escrito  en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que  dio lugar a que, tras un requerimiento previo, fuera iniciado este  trámite, mediante auto del 14 de enero último, contra  i)  «la  Capitán Karina Margarita Licona Gómez en calidad de  Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, o  quien haga sus veces»;  y ii)  el «Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director  General de Sanidad del Ejército “DISAN”, o quien  haga sus veces, como superior jerárquico de la directamente  responsable»;  luego, con providencia del día 21 siguiente se abrió a  pruebas el asunto; y posteriormente, en proveído del pasado 31  de enero, se sancionó  al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -en  calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de  Pasto-  y al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -en  calidad de Director General de Sanidad del Ejercito-,  por  el incumplimiento de la mentada orden constitucional.  

Sin  embargo, advierte este Despacho que el sancionado Mayor Reyes Murcia,  como Director  del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto,  no fue debidamente identificado en el proveído de 14 de enero  de 2022, con el que se dio apertura al trámite, en tanto que  en el mismo se referenció en esa condición a la Capitán  Karina Margarita Licona Gómez; además, se destaca que  tal falencia no resulta subsanada por la simple referenciación  de que la notificación debía surtirse con ella o con  quien hiciera sus veces, comoquiera que lo cierto es que Reyes Murcia  nunca fue noticiado como incidentado;  de allí que sea evidente que  no se efectuó la vinculación previa precisa de quienes  tienen que observar el mandato constitucional dentro de la aludida  entidad accionada, acorde con las funciones que allí tienen  asignadas sus colaboradores.  

Así  las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el  desacato debe estar dirigido, en concreto, contra la persona natural,  plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a  quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato en  su contra,  formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó.  

Luego,  como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para  garantizar el debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en  el presente incidente.  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

Primero.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 14  de enero de 2022, inclusive.  

Segundo.        En  consecuencia, se dispone devolver el expediente al Tribunal de  origen, para que renueve la actuación viciada, acorde con lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al General del Proceso.  

      

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