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STC1212-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1212-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00052-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela formulada por Carlos Eugenio Zapata López contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cisneros y Promiscuo Municipal de San Roque, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio con radicado 2018-00026-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el proceso señalado, y solicitó, en concreto, «revocar el Auto Interlocutorio 123, del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar, ordenar que el Proceso Divisorio sub júdice, siga su curso con la División Material o, subsidiariamente con la venta del bien inmueble, denominado Finca el Refugio, identificado con matrículas inmobiliarias 026-1828 y 026-1829, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo».
Aseguró que impulsó el proceso cuestionado para la división del señalado predio, del cual es dueño en un 33.33%, demanda formulada frente a Olga Lucía Baena Mejía y José Édgar Escobar Echeverri, propietarios, cada uno, del 16.67% y respecto de Jorge Iván Cardona Gaviria y Sara Johana Maya Mogollón, éstos con una cuota del 16.66%, respectivamente.
En providencia de 12 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque admitió la demanda y, corrido su traslado, los señores Escobar Echeverri y Maya Mogollón guardaron silencio, mientras que Olga Lucía y Jorge Iván, además de oponerse a las pretensiones, alegaron como excepciones «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el 100% del bien inmueble objeto de la demanda», defensa, esta última, acogida por el Juzgador a quo accionado querellado, en providencia de 8 de mayo de 2019, donde, además negó la división solicitada.
Anotó que, apelada esa determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, decretó la nulidad de lo actuado por omitirse poner en conocimiento de José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón la «prescripción» reclamada por los demás codemandados.
Complementó que, contra esa decisión, Olga Lucía y Jorge Iván interpusieron una acción de tutela, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de junio de 2020, que accedió parcialmente al amparo, pues le ordenó al fallador del Circuito resolver, nuevamente, la apelación a su cargo, empero, sin que pudiera declarar la nulidad por la falta de traslado de «la excepción de prescripción adquisitiva», toda vez que, expresó dicha Corporación, la normativa aplicable no imponía esa gestión y tampoco la notificación personal de los codemandados, máxime si el Juez Municipal se limitó a declarar la procedencia del medio exceptivo referido, más no la pertenencia del bien en disputa.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por el ahora tutelante y esta Sala, con argumentos similares, lo confirmó el 20 de agosto siguiente.
Para acatar el mandato constitucional reseñado, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió providencia el 10 de septiembre de 2020, en la cual decretó la nulidad de lo actuado en primer grado «a partir del interrogatorio a la parte demandada, debiendo rehacerse la actuación correspondiente, garantizando la debida contradicción de la prueba».
Adelantada esa gestión por el despacho municipal, en providencia de 21 de octubre de 2020, de nuevo, desestimó la división pretendida y declaró, «la prosperidad de la excepción de prescripción, ante la presencia de uno de los comuneros como poseedores, señora Olga Lucía Bahena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria. Advirtiendo (…) que por no haberse cumplido con los requisitos en el PARÁGRAFO 1º, del artículo 375 del CGP; NO se declara (…) por el modo de prescripción el derecho real de dominio sobre los predios objetos de controversia. Es de advertir que solo esta prospera como medio exceptivo, más no como acción».
Indicó el señor Zapata López, que formuló apelación contra el anterior pronunciamiento porque se desconoció que en las «zonas donde se han presentado graves conflictos de orden público» como en el municipio de San Roque, deben interrumpirse los «términos de prescripción», de acuerdo con lo reglado en la Ley 1448 de 2011; además, en su recurso cuestionó la valoración de las declaraciones de Olga Lucía y Jorge Iván, toda vez que éstos reconocieron como dueños del bien a los demás comuneros, y expresó que la determinación recurrida correspondía a «una decisión inhibitoria», comoquiera que «no decide de fondo ni la pretensión ni la excepción».
Advirtió que el ad quem, en providencia de 16 de diciembre de 2020, sólo se pronunció frente a la «presunta posesión» de los citados codemandados y, tras hallarla acreditada, confirmó la decisión del a quo.
En su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en «defectos sustantivos, fácticos, procedimentales, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución»(sic), pues apreciaron de manera insuficiente el caudal probatorio, no comprendieron el alcance del auto AC8394-2016 de esta Corte, sobre «la excepción de prescripción adquisitiva de dominio», y le impidieron acceder a «partición [a la] que [como] (…) copropietario» tiene derecho, aún cuando no se reconoció en cabeza Olga Lucía y Jorge Iván «un derecho de dominio».
2. Mediante auto de 25 de enero de 2022 se negaron los impedimentos de los H. Magistrados de esta Sala, doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la impugnación formulada en el presente amparo constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, señaló que en el proceso criticado, profirió la providencia de 16 de diciembre de 2020, confirmando la decisión del a quo, determinación en la cual no incurrió en los defectos aducidos por el tutelante.
José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón adujeron que los hechos expuestos en el escrito de tutela son ciertos; además, indicaron coadyuvar las pretensiones del solicitante y reclamaron que se decrete la división demandada. Resaltaron que los comuneros Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria no cumplieron los requisitos contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso y, por tanto, la excepción de prescripción por ellos alegada, no debió prosperar.
Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria se opusieron a la prosperidad del amparo reclamado porque los acusados no cometieron ninguna arbitrariedad. Acotaron que «la parte accionante actúa con temeridad», pues ésta sostuvo que el bien objeto del litigio no podía ser materia de posesión, de acuerdo con lo reglado en la Ley 1448 de 2011; sin embargo, afirmaron, en el caso se demostró que esa norma no era aplicable y, con todo, el predio nunca estuvo incluido en el Registro único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-.
Asimismo, exponen que si bien el Incoder y la Unidad de Restitución de Tierras habían decretado unas medidas relativas, el primero, a la prohibición de vender y, la segunda, para iniciar el estudio de inclusión del bien en el registro de tierras despojadas, cautelas, en favor de Norberto de Jesús Pérez Castrillón – otrora propietario de la fracción vendida al tutelante-, las mismas fueron canceladas el 27 de marzo de 2014 y el 8 de setiembre de 2015, respectivamente.
Agregaron que, en todo caso, sólo ellos habrían estado legitimados para impulsar el proceso de restitución previsto en la citada normatividad, pues permanecieron en el terreno desde 1996 y hasta la actualidad, soportando los hechos de violencia allí ocurridos.
Complementaron que, en su criterio, la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre los cuestionamientos del censor, pues en la tutela otrora propuesta por ellos, en primer y segundo grado se expresó:
«el proceso divisorio para determinar si se había respetado el debido proceso de todas las partes o si había vulnerado cualquier otro derecho fundamental; [asimismo se] esclareció la viabilidad de promover la prescripción adquisitiva de dominio como mecanismo para aniquilar la pretensión [divisoria]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la protección rogada, por cuanto evidenció el quebranto de las garantías invocadas, toda vez que
«es claro que el señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón quien fungió como propietario inscrito del inmueble, adelantó solicitudes de protección de su cuota parte en el predio, así se observa de la medida decretada por el INCODER de prohibición de enajenación y de la medida previa, a través de la cual se informó el inicio del estudio de la Inclusión del predio como uno despojado o abandonado en razón de la violencia. Si bien, las anotaciones de ambas medidas fueron canceladas de manera posterior, dan cuenta de una posible situación de desplazamiento y de imposibilidad de aquel para ejercer la posesión sobre el inmueble y, por ende, aquellas responden a medidas protectoras del Estado a dicha condición.
Dicha situación si bien no fue alegada de manera enérgica en el proceso, era visible de una somera lectura del folio real del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-1828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, debiendo todos los intervinientes del proceso velar por la clarificación de dicha situación.
Es claro que la medida previa cautelar decretada sobre el inmueble por el inicio del estudio de la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas no finalizó, eso es, aquel no fue incluido en aquel y por tanto no es factible aplicar las consecuencias jurídicas que se regularon para dichas situaciones en la Ley 1448 de 2011, empero, sí es diáfano que por disposición del INCODER se ordenó la prohibición de enajenación de los derechos de cuota del señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón, medida que estuvo vigente desde el 14 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2014.
(…)
Así las cosas, pese a que el accionante no fue el sujeto a favor del cual se emitieron aquellas cautelas, se infiere que el señor Norberto de Jesús Pérez se hubiera encontrado imposibilitado para ejercer la posesión de su cuota parte sobre el inmueble al menos durante el tiempo que estuvo vigente la medida decretada por el INCODER. Esa situación debió ser objeto de análisis dentro del escenario procesal correspondiente, incluso provocado de oficio por las cognoscentes, quienes con sus deberes de decretar pruebas oficiosas debieron determinar y aclarar dicha situación, puesto que aquella medida decretada en favor de Norberto de Jesús Pérez Castrillón, estuvo vigente durante parte del período en el que Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona alegaron la posesión. Lo anterior, porque si lo que se buscaba proteger era el derecho de dominio del precitado señor Pérez, aquella implicaba, además, la cautela de la posesión de su cuota parte.
Pese a que los precitados alegaron que ellos se mantuvieron en el predio aún en los momentos de violencia en el municipio, que acreditaron ante la entidad correspondiente la posesión del predio, razón por la que se canceló la medida cautelar de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y por ello debían ser los destinatarios de la protección por parte del Estado -situación reconocida por la Juez de segundo grado-, no puede echarse a un lado que a favor del señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón se inscribieron aquellas cautelas y que para ese entonces era uno de los copropietarios del predio, situación que no puede ser desconocida por el hecho que aquellos pudieron gozar del predio en aquella época, aunado a que antes de la solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, sobre el inmueble se había inscrito otra cautela ordenada por el INCODER.
Si bien la medida cautelar decretada por el INCODER da cuenta de la prohibición de enajenación de la cuota parte del señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón, de lo cual se inferiría la suspensión de la posesión que sobre aquella se efectuó, la decisión que generó dicha anotación no fue allegada al proceso ni a esta instancia constitucional, desconociéndose el contenido y el alcance de la misma, así como la normativa bajo la cual se decretó y por tanto los efectos que conlleva. Aunado a lo anterior y ante la medida cautelar previa, referida al inicio del estudio de la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, pese a que fue cancelada posteriormente, tampoco se logró determinar si durante el lapso en que aquella permaneció vigente, el señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón estuvo absolutamente imposibilitado para ejercer la posesión sobre su cuota parte y por tanto también debe suspenderse, en razón de aquella la posesión que alegaron Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona.
Empero, con todo lo anterior sí se advierte que, al interior del proceso, los Juzgadores omitieron develar la situación que en su momento atravesó el señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón y el alcance de las medidas cautelares inscritas sobre el predio, para decidir acerca de la suspensión de la posesión de los demandantes. Lo anterior porque, al menos de la medida inscrita por orden del INCODER, se puede inferir la posibilidad de suspensión de aquella, durante el período que la medida estuvo vigente. (…)
Ahora, en razón de los demás ataques elevados por el accionante, por la decisión que se acaba de motivar, resulta innecesaria pronunciación al respecto, por cuanto la verificación de la suspensión de la posesión de Olga Lucía Baena y de Jorge Iván Cardona, son asuntos que obligan no solo a un nuevo debate probatorio al respecto sino a que se rehaga nuevamente los alegatos conclusivos y se emita la sentencia nuevamente, teniendo en cuenta dicha situación».
En consecuencia, ordenó dejar
«sin efectos los autos proferidos el 21 de octubre y el 16 de diciembre de 2020, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción. En su lugar se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita las decisiones que considere pertinentes a fin de verificar el alcance de las medidas cautelares que recayeron sobre el predio objeto del proceso para la protección de Norberto de Jesús Pérez y, la situación posesoria durante el término que aquellas perduraron. En la práctica de las pruebas que ordene para ellas, deberá respetar el derecho de contradicción. Valorando aquella situación, deberá proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Advirtió que, en su criterio, el Tribunal debió pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que esgrimió frente a las decisiones censuradas, pues si los juzgadores accionados llegan a las mismas conclusiones, tras acatar la orden de tutela, es decir, resuelven, nuevamente, negar la división y acoger la excepción de prescripción, por la «mera supuesta posesión de dos (2) de los cinco (5) comuneros», sin decretar la pertenencia del bien, tendrá que interponer un nuevo amparo y ello contraría el «principio de economía procesal y [entraña] el desgaste del aparato jurisdiccional».
CONSIDERACIONES
1. El accionante reprocha, concretamente, las providencias de 21 de octubre y 16 de diciembre de 2020, mediante las cuales, en la primera, la juez municipal acusada resolvió desestimar «la pretensión de división material impetrada» por el solicitante y declaró «la prosperidad de la excepción de prescripción» alegada por Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria, advirtiendo que al no cumplirse con los presupuestos del parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, «no se declaraba el derecho real de dominio sobre los predios en controversia»; y, en la segunda, se confirmó esa determinación, al definirse la alzada interpuesta por José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón.
Para definir la censura constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con el actor, en la insuficiente valoración probatoria de los accionados y en la falta de decisión «de fondo» de la pretensión divisoria y de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio invocada por Olga Lucía y Jorge Iván, resulta necesario memorar lo advertido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque.
Escuchada la audiencia donde se emitió la providencia de 21 de octubre de 2020, observa la Sala que la funcionaria, tras recibir las declaraciones de las partes y testigos, efectuar un control de legalidad, relatar los antecedentes del asunto y recibir las alegaciones de los extremos del proceso, en punto a los ataques aquí propuestos, expuso:
«En el caso a estudio, antes de decidir como corresponde, es claro que estamos frente a unos predios que están denominados como El Refugio (…) los linderos que están establecidos en la demanda, ellos corresponden a una finca territorial con una extensión aproximada de 172 hectáreas, compuestas por dos lotes de terreno, aunque limitados separadamente formando un solo globo. Inmueble ubicado en el (…) municipio de San Roque Antioquia (…). Es de advertir que estos predios están plenamente identificados.
El señor Carlos Eugenio Zapata López también se escuchó en interrogatorio de parte como parte aquí demandante, de igual manera se escuchó en su oportunidad al señor José Édgar Escobar como parte aquí demandada. Respecto de los señores Jorge Iván Cardona Gaviria y Olga Lucía Baena fueron escuchados en audiencia de fecha del 7 de mayo de 2020, misma prueba que se declaró nula por no haberse dado la contradicción.
Es por ello que el día de hoy (…) esta prueba se rehízo en compañía de una de las aquí demandadas señora Sara Johana Maya Mogollón al no haber sido escuchada en audiencia anterior.
En su declaración los señores Carlos Eugenio Zapata López, José Édgar Escoba y ahora Sara Johana Maya, manifestaron sin lugar a dudas, que no han ejercido posesión del predio objeto de división y reconocen en su dicho que las personas que se encuentran presentes en el mismo, son los señores Olga Lucía y Jorge Iván, los cuales se han valido de los medios de defensa legales para ello y que a su vez los han excluido rotundamente en su calidad de comuneros frente al predio y esto se advierte también, con una posesión muy fehaciente de los aquí demandados y además coherente e inequívoca por parte de éstos.
Adicionalmente, debe traerse a colación lo dicho por los testigos que como ya se dijo fueron claros en afirmar, uno, que estuvo durante cierto tiempo y, el otro, que aún es cosechero del predio que se pretende dividir, ello, hago advertencia, en la fecha 7 de mayo de 2020 que fue el día en que se realizó la audiencia anterior. Que han conocido como dueños desde el año 2006 a la señora Olga y al señor Jorge. Es preciso también resaltar, que tanto el demandante en esta oportunidad como la señora Sara y el señor Jorge Édgar no trajeron ningún medio de prueba para desvirtuar estos dichos, pues no ofrecieron a este despacho prueba diferente a las portadas con la presentación de la demanda, por el aquí demandado, porque como ya también quedó advertido, el señor José Édgar y la señora Sara Johana no contestaron la demanda dentro de la oportunidad.
Es así entonces que mal podría decirse que el demandante y en este caso, los demás comuneros a excepción de la señora Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona Gaviria, han realizado actos de señor y dueño sobre el inmueble cuando estos mismos, en el interrogatorio, más aún del señor Carlos Eugenio Zapata López, desde el momento de la presentación de la demanda, han manifestado que existen otros poseedores y que no es éste quien ejerce la posesión material de su cuota parte. Asimismo, es claro que los demandados Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria, dan cuenta de mejoras y demás actos positivos sobre el predio, que no se acreditan por sí mismos, pues estos actos de señorío para la configuración de la prescripción requieren también de otros actos. Prueba de las mejoras plantadas, el no reconocimiento de los demás como condueños quedó demostrado en el actuar procesal, como lo es entre otros los documentos que acreditan la cancelación de los respectivos impuestos, negociaciones con la administración de este municipio, proyectos para la plantación de mejoras etc.
Da lugar entonces a concluirse que la presencia de un comunero poseedor, en este caso Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona Gaviria, [traduce] que no se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la división material del bien denominado El Refugio (…), pues como quedó expuesto, una de las partes aquí demandadas ha ejercido actos se señor y dueño de manera exclusiva y excluyente, respecto de los otros condueños El ingreso al inmueble de la señora Olga Lucía fue con uno de los que, en su memento, eran reputados como poseedores y que una vez ella ingresó al predio y posteriormente el señor Jorge Iván, actualmente su compañero permanente, no se aporta ninguna prueba de que esto se hizo con la autorización de los que en su momento también eran comuneros, asimismo se acreditó que los actos posesorios han sido ejercidos de manera pacífica, como quiera que no consta en el expediente que hayan sido llamados a rendir cuentas o que estén citados dentro de un trámite procesal adverso a la posesión ejercita por éstos, pues solo hasta ahora se ha dado inicio al proceso divisorio y donde éstos han sido citados.
(…) [S]erá declarada la excepción de prescripción, cabe resaltar que con ella no se da el derecho real de domino a la señora Olga Lucía Baena y el señor Jorge Iván Cardona Gaviria, pues corresponde a otro tipo de acción para que sean declarados así.
Es de advertir también que esta posición se discutió en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela STC5774-2020 (…) Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios, providencia con fecha del 20 de agosto de este año. Se dijo entonces, (…) y es de advertir que este pronunciamiento se hizo respecto de este mismo proceso [que] ‘(…) la (…) funcionaria municipal, reparó con claridad que, a falta de las exigencias legalmente establecidas en ese proceso, no existía prosperidad para aquella, y al final, nada podría referir en lo concerniente a la pertenencia misma, como en efecto lo resaltó’ (…)».
En consecuencia, la juez municipal estimó que esta Corte había avalado su postura y, con apoyo en ello, de nuevo, resolvió el caso negando la división peticionada y declarando como lo había hecho en la anterior oportunidad:
«LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ante la presencia de uno de los comuneros como poseedores, señores OLGA LUCIA BAENA MEJÍA y señor JORGE IVAN CARDONA GAVIRIA, advirtiendo como ya se indicó que por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el parágrafo 1° del art. 375 del Código General del Proceso, no se declarará por el modo de la prescripción, el derecho real de dominio sobre los predios objeto de controversia. Es de advertir que solo ésta prospera como excepción más no como acción».
Ahora, en cuanto a los argumentos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para confirmar el anterior pronunciamiento, se encuentra que esa funcionaria, en la determinación de 16 de diciembre de 2020, advirtió:
«Los inconformes apelaron (…) argumentando básicamente que de acuerdo a la Ley 1448 de Restitución de Tierras y por el conflicto armado que se presentó por enfrentamientos entre el bloque Metro y el bloque Nutibara, además, en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de litis, se anotó una medida cautelar decretada por Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, lo que conlleva a suspender los términos para la prescripción y por ello no se podía computar ese período para el término de posesión de Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona.
Para resolver es necesario indicar que en el plazo definido en la Ley 1448, la posesión se presume inexistente, en casos de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que además hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, lo que conlleva a suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria o a contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, como ya se indicó.
Se advierte del estudio de títulos que, en los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria 026-1828 y 026-1829 mediante la escritura pública 2355 del 21 de mayo de 1996 de la Notaría 4 de Medellín, registrada el 13 de septiembre de 1999, en las anotaciones 012 y 015, respectivamente, los señores Baena Garcés Rafael Alberto, Cardona Valencia Luz Marina y Pérez Castrillón Norberto de Jesús, adquirieron dicho bien, por compraventa a los señores Vergara López Roberto de Jesús y Zapata Granda Ramón Rodrigo.
También se indica en las anotaciones 014 y 017, respectivamente, en las matrículas inmobiliarias antes referidas, que el señor Rafael Alberto Baena Garcés, vende sus derechos de cuota a los señores Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria, mediante escritura 1489 del 14 de abril de 2009, de la Notaría 4 de Medellín, la cual fue registrada el 29 de abril de 2009.
En las anotaciones 020 del folio de matrícula inmobiliaria 026-1828 y en la 021 de la matrícula inmobiliaria 026-1829, el señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón, le vende su derecho al señor Carlos Eugenio Zapata López, mediante escritura 8722 del 19 de diciembre de 2015, de la Notaría 18 de Medellín, registrada el 03 de marzo de 2016.
En las anotaciones 021 y 023 de los folios de matrícula inmobiliaria 026-1828 y 026-1829, respectivamente, la señora Luz Marina Cardona Valencia les vende a los señores José Edgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón, su derecho de cuota dentro de los inmuebles antes indicados, mediante escritura 904 del 05 de abril de 2017 de la Notaría 21 de Medellín, registrada el 27 de abril de 2017.
De lo obrante en el plenario, esto es, testimonios recibidos e interrogatorios de parte, se demostró que cuando los recurrentes realizaron su compra, por un lado, no vieron antes el bien inmueble que iban a adquirir, como tampoco se realizó la entrega material del bien, de parte de los vendedores, luego de realizada esta, es más, al parecer, no fueron advertidos que los vendedores no tenían posesión del bien inmueble y que se habían desentendido de él desde hacía muchos años.
Se probó también que la señora Olga Lucia Baena Mejía, se encuentra en posesión del bien desde el año 2006 y que su tío y su señor padre venían trabajándolo y poseyéndolo desde el año 1996, que, además, no conoce a los señores Norberto de Jesús Pérez Castrillón y Luz Marina Cardona Valencia, lo que indica que durante el tiempo transcurrido desde su posesión hasta la fecha en que estos enajenaron, se desentendieron por completo del bien y solo les interesaba vender. Dichos que no fueron refutados o controvertidos con prueba alguna.
También indicó la señora Olga Lucía Baena Mejía, ante pregunta realizada por los acá recurrentes, en el interrogatorio de parte, que cuando se dieron cuenta de la medida cautelar que en el año 2014 decretó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, se presentaron ante la Unidad con todos los documentos que demostraban la propiedad y posesión, que daban cuenta que el señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón no había sido desalojado de dicho inmueble y por ello mediante Resolución 1359 del 11 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, canceló la protección jurídica del predio por no inclusión de la solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas.
Así las cosas, si acá no se presentó un desplazamiento por la violencia, el bien no fue despojado ni abandonado, demuestra que no hubo imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes, por lo tanto, no les es dable alegar lo que no fue comprobado, de ahí que, ese tiempo que alegan los inconformes, considera este Despacho, no tiene porqué descontarse así como lo solicitan los recurrentes, toda vez que el bien no fue incluido como tierra despojada y abandonada, téngase en cuenta que la posesión se presume inexistente, en casos de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo tanto, en este evento, no sucedió así como ya se indicó, pues el bien objeto de litis no fue incluido en dicho registro y de ello da cuenta la anotación 18 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 026-1828, relacionado en el párrafo anterior; además, sería en otro escenario, donde los recurrentes, les correspondería demostrarlo, porque como se indicó en primera instancia, la prescripción prosperó como medio exceptivo, más no como acción.
Ahora, en cuanto al segundo planteamiento de uno de los inconformes, que la decisión tiene carácter inhibitorio, no es cierto, pues la decisión tomada se considera de fondo, pues desestimó la pretensión de división impetrada y declaró la prosperidad de la excepción de prescripción como medio exceptivo y no como acción, ante la presencia de unos comuneros como poseedores».
2. De las anteriores consideraciones, junto con las actuaciones surtidas en el proceso criticado, se advierte que habrá de revocarse el fallo del Tribunal Superior de Antioquia para, en su lugar, negar la protección solicitada por Carlos Eugenio Zapata López, pues no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta en la actividad de las funcionarias accionadas que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Debe destacarse que, si bien la impugnación fue propuesta exclusivamente por el accionante, quien pretende que se acceda al amparo en los términos por él señalados, el juez constitucional no está limitado en segundo grado para adoptar las determinaciones pertinentes en aras de salvaguardar la Ley y la Constitución Política.
En cuanto a lo expresado, esta Corte ha indicado:
«[E]l amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores» (CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; en el mismo sentido, STC1199-2021.)
Ahora, descendiendo al asunto, la Corte observa que el Tribunal constitucional halló quebrantados los derechos invocados porque, según explicó, en el proceso cuestionado debieron decretarse pruebas de oficio a fin de establecer si las medidas cautelares otrora inscritas sobre el predio materia del litigio, relativas a (i) «la prohibición de enajenar derechos inscritos», anotada el 14 de marzo de 2012 a instancias del entonces Incoder y cancelada el 27 de marzo de 2014; y a (ii) “la protección jurídica del inmueble”, ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 29 de diciembre de 2014 y extinguida el 8 de septiembre de 2015, tenían la virtud de interrumpir la posesión invocada por Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria.
La Sala no comparte la anterior reflexión porque, en primer lugar, revisado el proceso censurado, no se encuentra que el demandante y demás involucrados en el asunto, hubiesen expuesto un alegato en los términos estrictamente mencionados, suscitando en las funcionarias convocadas la obligación de esclarecer, oficiosamente, la interrupción de los actos de señorío, pues, en realidad, el demandante se limitó a sostener que por el hecho de hallarse el predio en el municipio de San Roque -Antioquia-, lugar donde han acaecido actos de violencia, no podía poseerse el bien conforme a la Ley 1448 de 2011 y, a su turno, José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón guardaron silencio frente a la demanda y a la contestación de Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria.
En segundo término, tampoco se considera dable argüir que pueden estar, eventualmente, afectados los derechos de alguna persona en situación de despojo protegida según la normativa mencionada, pues en el proceso no se ventiló tal situación en tanto que, la revisión de las diligencias no revela esa circunstancia; además, las funcionarias, en primer y segundo grado, precisaron la relación de Olga Lucía y Jorge Iván con el predio, encontrando que comenzaron a poseerlo incluso antes del 2006, sin que se acreditara la supuesta «interrupción» referida por el Tribunal, dado que Norberto de Jesús Pérez de Castrillón, en favor de quien se decretaron las anotadas medidas cautelares, además de no habitar el inmueble, tampoco llevó a término un proceso de restitución de tierras reglado en la citada norma, previa inclusión del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76, Ley 1448 de 2011).
Téngase en cuenta que, si bien la Ley 1448 de 2011 establece una «Presunción de inexistencia de la posesión», la misma está restringida, según el numeral 7° del artículo 77, a que los actos posesorios recaigan «sobre el bien objeto de restitución», lo cual no aconteció en el caso censurado, pues como lo explicó la juez de segundo grado, el inmueble en disputa no ingresó al mencionado Registro y en el proceso no se acreditó el despojo o la violencia sufrida por Pérez de Castrillón, quien, en todo caso, vendió su cuota parte a Carlos Eugenio Zapata López, aquí accionante.
Precisado lo anterior, resta concretarle al querellante que sus demás cuestionamientos, referidos a la indebida valoración de las pruebas y la falta de decisión en el proceso cuestionado, tampoco le abren paso al auxilio reclamado.
Sobre lo primero, según se extrae del amplio sustento de las jueces convocadas, aquél tuvo una actitud completamente pasiva en orden a acreditar que Olga Lucía y Jorge Iván no fueron poseedores del bien, esto desde el 2006 como lo relataron los testigos; o, que, en su defecto, reconocieron a los demás comuneros como dueños, pues fue amplio el material demostrativo para concluir que los prenombrados son quienes ejercen, de manera exclusiva, el señorío del terreno, cuestión aceptada, incluso, en los interrogatorios del actor y de José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón.
En torno al segundo aspecto, esto es, el hecho de negarse la división ante la procedencia de la excepción de prescripción, empero, no declararse la pertenencia del inmueble, tampoco se hallan quebrantadas las garantías del aquí accionante, pues esta Sala en el fallo de tutela STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020, como lo expuso la Juez Municipal, ya había avalado la viabilidad de invocar la mencionada defensa en el proceso divisorio cuestionado, proceder recientemente integrado al ordenamiento jurídico tras el estudio efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, donde se resolvió:
«Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio».
Por tanto, siendo prospera la «excepción de prescripción adquisitiva», resultaba claro el fracaso de la pretensión divisoria, aún cuando corresponda a los poseedores, ahora, iniciar la acción correspondiente para obtener el derecho de dominio sobre el predio, carga no controvertida por éstos, y analizada, sin reproche, en la mencionada sentencia STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020, de la cual se infiere que ante el incumplimiento de lo previsto en los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso (inscripción de la demanda e instalación de valla, respectivamente), no podía declararse la pertenencia.
En consecuencia, las apreciaciones de las accionadas, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente del proceso. En ese sentido, la Sala ha señalado que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
3. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Carlos Eugenio Zapata López
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS