STC1211 2022

FEBRERO

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STC1211-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1211-2022  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2021-00440-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente el  amparo reclamado por  Blanca  María Cubides Medina y Jairo Antonio De La Cruz Pineda contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el Alcalde Municipal de  la misma ciudad, el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de  Petición de la Procuraduría General de la Nación  y el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, trámite  al que fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación  Familia del Magdalena, la Fundación Multiactiva para un Mejor  Vivir, Milton Enrique Álvarez y la Empresa Nacional Promotora  del Desarrollo Territorial.  

ANTECEDENTES  

1.   Los actores reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, petición  y «a  la protección especial que ostentan las víctimas de  desplazamiento forzado»  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  sustento, señalaron que son víctimas de desplazamiento  forzado, y, a través del Ministerio de Vivienda, fueron  beneficiarios de un subsidio de vivienda bajo la resolución  940 de 2011 «en  cuantía de $16.068.000, este, quesería (sic) aplicado a  un programa de construcción de vivienda nueva, ‘llamado  ANGELA MARÍA’…».  

Alegaron,  que formularon una acción de tutela frente al Municipio de  Pivijay, pues «transcurrido  más de 15 meses desde el momento del reconocimiento y  asignación del subsidio (…). Y sin que éste,  para la citada fecha, se entregara la vivienda de forma real y de  acuerdo al citado proyecto».  

El  12 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay,  concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía  Municipal de Pivijay, entre otras cosas, «que  adelante todas las gestiones presupuestales y técnicas  tendientes a que en el término máximo de dos (2) meses  contados a partir de la fecha de la entrega de las viviendas, la  actora cuente con la escritura de compraventa del bien inmueble que  le fue adjudicado dentro del proyecto (URBANIZACIÓN ANGELA  MARIA)».  

El  14 de marzo de 2021, los actores presentaron una solicitud de  incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de  Pivijay, por presunto incumplimiento del fallo de tutela, no  obstante, mediante providencia de 18 de junio siguiente, el Juzgado  accionado se abstuvo de imponer sanción alguna, al Alcalde  Municipal de Pivijay.  

El  14 de septiembre de 2021, formularon derecho de petición ante  el Alcalde Municipal de Pivijay, solicitando información sobre  el proyecto de vivienda, y, ante el silencio de la Alcaldía,  presentaron una petición ante la Procuraduría General  de la Nación, para que interviniera ante esa Autoridad  Municipal, para que respondiera su solicitud, y pidieron que, de ser  el caso, se iniciara una investigación disciplinaria contra  dicho funcionario.  

Reprocharon  que, no les han respondido sus derechos de peticiones, ni la Alcaldía  de Pivijay, ni la Procuraduría General de la Nación.  

En  consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitaron que, se ordene:  (i)  al Alcalde Municipal de Pivijay, o «a  quien corresponda de los hoy, accionados»  indiquen «de  forma precisa, la fecha cierta, en la que…Dispondrá,  para hacernos la entrega real de la vivienda asignada mediante la  Resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011…En igual  sentido fecha en la que dispondrán en hacer la entrega de su  respectiva escritura pública de adjudicación».  

(ii)  A la Procuraduría General de la Nación, informar sobre  los hechos narrados por el accionante y, «de  encontrarse necesario su intervención dentro del citado  proyecto de vivienda».  

(iii)   Que si no se puede hacer la entrega de su vivienda, se ordene «a  quien corresponda…a ser (sic) las gestiones administrativas  internas y prioritarias, en aras que el subsidio familiar de vivienda  urbana … Sean liberados, a nuestro favor, para efectos de  hacer realidad, nuestra vivienda en otro sitio que cuente con todas  las garantías y derechos fundamentales».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las  pretensiones, toda vez que no es el encargado «de  otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de  interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo  Nacional de Vivienda».  

El  Fondo Nacional de Vivienda, consideró que la acción de  tutela era improcedente, por cuanto «no  es nuestra función asignar turnos o fechas ciertas»,  y señaló que los accionantes se postularon «para  la Convocatoria realizada por Fonvivienda, siendo su estado actual  “ASIGNADO  NO MOVILIZADO”».  

La  Caja de Compensación Familiar del Magdalena informó que  el Proyecto «Urbanización  Ángela María»,  se encuentra en «Estado  PARALIZADO según visita realizada el 19 de agosto de 2021 y  con respecto al subsidio de la señora BLANCA MARÍA  CUBIDES MEDINA…reporta que la construcción de la  vivienda aún no ha iniciado».  Por ello, mediante Resolución 535 de 2021 «se  amplió la vigencia del subsidio hasta el 31 de marzo de 2022».  

La  Alcaldía Municipal de Pivijay resaltó que respondió  el derecho de petición «vía  correo electrónico: delagruz.321@hotmail.  com  el día 18 de noviembre de 2021»,  así  mismo, relató que «se  procedió a convocar a los beneficiarios del proyecto de Ángela  María, con el objetivo de que manifestaran su interés,  por medio del edicto No. 1 de fecha 10 de agosto de 2021 publicados  por los diferentes redes sociales de la entidad y a través del  Hoy diario del magdalena: el día 19 de agosto de esta misma  anualidad se publicó el edicto No. 2 en la página y las  diferentes redes sociales de la Alcaldía y el día 23 de  agosto de 2021 nuevamente es publicados por la Página oficial  y las diferentes redes sociales de esta entidad territorial,  obteniendo como resultado 10 beneficiarios renunciaron al cupo, 2  beneficiarios manifestaron su intención de recibir la vivienda  y 14 beneficiarios no hicieron presencia o no comparecieron al  llamado de la entidad territorial entre los cuales estaba la señora  BLANCA MARIA CUBIDES MEDINA».  

En  consecuencia, ante la no comparecencia de la accionante, «se  solicitó al ministerio la REVOCATORIA DE CUPOS POD, LIBERAR  BENEFICIARIOS DEL PROYECTO, de los beneficiarios que no acudieron al  llamado y los que manifestaron no continuar y no aplicar en el  proyecto de urbanización Angela maría del municipio d  Pivijay»,  por  ello, la promotora deberá «adelantar  trámite tendientes a la postulación de un nuevo  proyecto Vivienda de Interés Social-VIS».  

El  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo consideró que los  hechos de la acción de tutela no corresponden a ninguna acción  u omisión de dicha entidad, por lo tanto, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación destacó,  frente al derecho de petición de los promotores, «le  dio el trámite respectivo y comunicó a los tutelantes  las acciones tomadas por ese despacho, para constancia aporto copia  del oficio de fecha noviembre 24 de noviembre de 2021, dirigido a  la…Oficina Jurídica de la Procuraduría General  de la Nación»,  además  que, «solicitó  al señor alcalde información referente al trámite  dado a las peticiones aludidas, enviando copia de todo lo actuado,  para lo cual se concedió el término de cinco días  para la remisión de la información».  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, manifestó que la  acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el  requisito de inmediatez, pues el auto en el que se abstuvo de imponer  la sanción por desacato «fue  proferido hace cinco (5) meses…»,  adicionalmente,  señaló que la decisión cuestionada fue  sustentada con «criterios  serios y responsivos que este servidor, considero prudente y acertado  en virtud a la realidad procesal y los elementos que fueron puestos a  disposición».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Santa Marta,  concedió parcialmente el resguardo, toda vez que, la  Procuraduría General de la Nación «no  aportó las constancias de haber notificado las respuestas a la  interesada, aspecto que denota la vulneración del derecho de  petición».  Por ello, ordenó a dicha entidad, comunicar a los accionantes  «las  respuestas brindadas en virtud de los trámites que ella radicó  ante la entidad».  

En  relación con el derecho de petición dirigido a la  Alcaldía Municipal de Pivijay, consideró que, «cada  uno de los requerimientos fueron atendidos y puestos en conocimiento  de los interesados, según da cuenta la constancia de correo  electrónico allegada».  

Finalmente,  frente a los reproches realizados contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay, indicó, «no  se configura ninguna de las causales específicas o defectos  que tornen prósperas sus pretensiones, pues la providencia que  se abstuvo de imponer la sanción, fue debidamente motivada…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quienes insistieron en los argumentos  relatados en escrito inicial, y sostuvieron, que nunca recibieron la  respuesta al derecho de petición por parte del Alcalde de  Pivijay.  

Resaltaron  que el a  quo constitucional,  no analizó la presunta vulneración del derecho a la  vida digna, pues consideran que la Alcaldía Municipal de  Pivijay, no ha cumplido con el fallo de tutela en que se concedió  el amparo en el año 2013, por parte del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pivijay.  

CONSIDERACIONES  

1.   Inicialmente, respecto de la petición formulada por los  accionantes a la Alcaldía Municipal de Pivijay, observa la  Sala que, aunque existe respuesta por parte del ente territorial, la  misma, por un error de digitación, fue remitida a un correo  distinto al suministrado por los solicitantes.  

No  obstante, junto con la contestación de la acción de  tutela, la Alcaldía accionada allegó la respuesta  remitida al correo de los interesados, y, en ese orden, pese a no  haberse enviado inicialmente de forma correcta a los accionantes, se  entiende, como lo ha expresado la doctrina de la Corte  Constitucional, que ese defecto de comunicación de la  respuesta se encuentra corregido, pues fue conocido por los actores  con ocasión del trámite de tutela, que es justamente lo  que en el sub-lite ocurrió. [Documento  que obra dentro del archivo “24- 1. RESPUESTA PETICION BLANCA  CUBIDES MEDINA.pdf”].  

2.  Situación similar ocurrió con el derecho de petición  dirigido a la Procuraduría General de la Nación, que  como bien lo advirtió el a  quo  constitucional, esta entidad, no los enteró de los trámites  iniciados como consecuencia de la petición formulada por los  accionantes, sin embargo, se reitera, al haberse remitido la  respuesta dentro del presente trámite constitucional, dicho  defecto ya se encuentra corregido. [Documento  que obra dentro del archivo “38- RESPUESTA TUTELA  TRIBUNAL_compressed.pdf”].  

En  ese orden, deberá revocarse el fallo de primera instancia, por  cuanto, el amparo resulta improcedente, ante la carencia de objeto  por hecho superado.  

3.   Ahora bien, frente a los reparos realizados contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pivijay, tras no imponer una sanción  dentro del trámite incidental, en el interior de la tutela  bajo radicado 2013-00049-00, advierte la Sala que, los mismos  resultan improcedentes, tal y como pasan a explicarse.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada entre otras, en  STC1407-2021  y STC12762-2021).  

Sin  embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional,  es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del  desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (CSJ  STC2446-2021  y STC12762-2021).  

En  ese orden, la Sala resalta la improcedente del amparo solicitado  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por tratarse de  cuestionamientos realizados contra los fundamentos utilizados en una  providencia dentro de un trámite incidental.  

4.  Finalmente, frente a las demás pretensiones encaminadas a  garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna,  advierte la Corte que las mismas están directamente  relacionadas con la tutela bajo radicado 2013-00049-00, por ello, los  accionantes deberán acudir ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Pivijay haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR  en  su totalidad el amparo solicitado por los accionantes, conforme a los  argumentos arriba expuestos.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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