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STC1211-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1211-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00440-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Blanca María Cubides Medina y Jairo Antonio De La Cruz Pineda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el Alcalde Municipal de la misma ciudad, el Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familia del Magdalena, la Fundación Multiactiva para un Mejor Vivir, Milton Enrique Álvarez y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, petición y «a la protección especial que ostentan las víctimas de desplazamiento forzado» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento, señalaron que son víctimas de desplazamiento forzado, y, a través del Ministerio de Vivienda, fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda bajo la resolución 940 de 2011 «en cuantía de $16.068.000, este, quesería (sic) aplicado a un programa de construcción de vivienda nueva, ‘llamado ANGELA MARÍA’…».
Alegaron, que formularon una acción de tutela frente al Municipio de Pivijay, pues «transcurrido más de 15 meses desde el momento del reconocimiento y asignación del subsidio (…). Y sin que éste, para la citada fecha, se entregara la vivienda de forma real y de acuerdo al citado proyecto».
El 12 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía Municipal de Pivijay, entre otras cosas, «que adelante todas las gestiones presupuestales y técnicas tendientes a que en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la entrega de las viviendas, la actora cuente con la escritura de compraventa del bien inmueble que le fue adjudicado dentro del proyecto (URBANIZACIÓN ANGELA MARIA)».
El 14 de marzo de 2021, los actores presentaron una solicitud de incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Pivijay, por presunto incumplimiento del fallo de tutela, no obstante, mediante providencia de 18 de junio siguiente, el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción alguna, al Alcalde Municipal de Pivijay.
El 14 de septiembre de 2021, formularon derecho de petición ante el Alcalde Municipal de Pivijay, solicitando información sobre el proyecto de vivienda, y, ante el silencio de la Alcaldía, presentaron una petición ante la Procuraduría General de la Nación, para que interviniera ante esa Autoridad Municipal, para que respondiera su solicitud, y pidieron que, de ser el caso, se iniciara una investigación disciplinaria contra dicho funcionario.
Reprocharon que, no les han respondido sus derechos de peticiones, ni la Alcaldía de Pivijay, ni la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitaron que, se ordene: (i) al Alcalde Municipal de Pivijay, o «a quien corresponda de los hoy, accionados» indiquen «de forma precisa, la fecha cierta, en la que…Dispondrá, para hacernos la entrega real de la vivienda asignada mediante la Resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011…En igual sentido fecha en la que dispondrán en hacer la entrega de su respectiva escritura pública de adjudicación».
(ii) A la Procuraduría General de la Nación, informar sobre los hechos narrados por el accionante y, «de encontrarse necesario su intervención dentro del citado proyecto de vivienda».
(iii) Que si no se puede hacer la entrega de su vivienda, se ordene «a quien corresponda…a ser (sic) las gestiones administrativas internas y prioritarias, en aras que el subsidio familiar de vivienda urbana … Sean liberados, a nuestro favor, para efectos de hacer realidad, nuestra vivienda en otro sitio que cuente con todas las garantías y derechos fundamentales».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones, toda vez que no es el encargado «de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda».
El Fondo Nacional de Vivienda, consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto «no es nuestra función asignar turnos o fechas ciertas», y señaló que los accionantes se postularon «para la Convocatoria realizada por Fonvivienda, siendo su estado actual “ASIGNADO NO MOVILIZADO”».
La Caja de Compensación Familiar del Magdalena informó que el Proyecto «Urbanización Ángela María», se encuentra en «Estado PARALIZADO según visita realizada el 19 de agosto de 2021 y con respecto al subsidio de la señora BLANCA MARÍA CUBIDES MEDINA…reporta que la construcción de la vivienda aún no ha iniciado». Por ello, mediante Resolución 535 de 2021 «se amplió la vigencia del subsidio hasta el 31 de marzo de 2022».
La Alcaldía Municipal de Pivijay resaltó que respondió el derecho de petición «vía correo electrónico: delagruz.321@hotmail. com el día 18 de noviembre de 2021», así mismo, relató que «se procedió a convocar a los beneficiarios del proyecto de Ángela María, con el objetivo de que manifestaran su interés, por medio del edicto No. 1 de fecha 10 de agosto de 2021 publicados por los diferentes redes sociales de la entidad y a través del Hoy diario del magdalena: el día 19 de agosto de esta misma anualidad se publicó el edicto No. 2 en la página y las diferentes redes sociales de la Alcaldía y el día 23 de agosto de 2021 nuevamente es publicados por la Página oficial y las diferentes redes sociales de esta entidad territorial, obteniendo como resultado 10 beneficiarios renunciaron al cupo, 2 beneficiarios manifestaron su intención de recibir la vivienda y 14 beneficiarios no hicieron presencia o no comparecieron al llamado de la entidad territorial entre los cuales estaba la señora BLANCA MARIA CUBIDES MEDINA».
En consecuencia, ante la no comparecencia de la accionante, «se solicitó al ministerio la REVOCATORIA DE CUPOS POD, LIBERAR BENEFICIARIOS DEL PROYECTO, de los beneficiarios que no acudieron al llamado y los que manifestaron no continuar y no aplicar en el proyecto de urbanización Angela maría del municipio d Pivijay», por ello, la promotora deberá «adelantar trámite tendientes a la postulación de un nuevo proyecto Vivienda de Interés Social-VIS».
El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo consideró que los hechos de la acción de tutela no corresponden a ninguna acción u omisión de dicha entidad, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación destacó, frente al derecho de petición de los promotores, «le dio el trámite respectivo y comunicó a los tutelantes las acciones tomadas por ese despacho, para constancia aporto copia del oficio de fecha noviembre 24 de noviembre de 2021, dirigido a la…Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación», además que, «solicitó al señor alcalde información referente al trámite dado a las peticiones aludidas, enviando copia de todo lo actuado, para lo cual se concedió el término de cinco días para la remisión de la información».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto en el que se abstuvo de imponer la sanción por desacato «fue proferido hace cinco (5) meses…», adicionalmente, señaló que la decisión cuestionada fue sustentada con «criterios serios y responsivos que este servidor, considero prudente y acertado en virtud a la realidad procesal y los elementos que fueron puestos a disposición».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, concedió parcialmente el resguardo, toda vez que, la Procuraduría General de la Nación «no aportó las constancias de haber notificado las respuestas a la interesada, aspecto que denota la vulneración del derecho de petición». Por ello, ordenó a dicha entidad, comunicar a los accionantes «las respuestas brindadas en virtud de los trámites que ella radicó ante la entidad».
En relación con el derecho de petición dirigido a la Alcaldía Municipal de Pivijay, consideró que, «cada uno de los requerimientos fueron atendidos y puestos en conocimiento de los interesados, según da cuenta la constancia de correo electrónico allegada».
Finalmente, frente a los reproches realizados contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, indicó, «no se configura ninguna de las causales específicas o defectos que tornen prósperas sus pretensiones, pues la providencia que se abstuvo de imponer la sanción, fue debidamente motivada…».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes insistieron en los argumentos relatados en escrito inicial, y sostuvieron, que nunca recibieron la respuesta al derecho de petición por parte del Alcalde de Pivijay.
Resaltaron que el a quo constitucional, no analizó la presunta vulneración del derecho a la vida digna, pues consideran que la Alcaldía Municipal de Pivijay, no ha cumplido con el fallo de tutela en que se concedió el amparo en el año 2013, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, respecto de la petición formulada por los accionantes a la Alcaldía Municipal de Pivijay, observa la Sala que, aunque existe respuesta por parte del ente territorial, la misma, por un error de digitación, fue remitida a un correo distinto al suministrado por los solicitantes.
No obstante, junto con la contestación de la acción de tutela, la Alcaldía accionada allegó la respuesta remitida al correo de los interesados, y, en ese orden, pese a no haberse enviado inicialmente de forma correcta a los accionantes, se entiende, como lo ha expresado la doctrina de la Corte Constitucional, que ese defecto de comunicación de la respuesta se encuentra corregido, pues fue conocido por los actores con ocasión del trámite de tutela, que es justamente lo que en el sub-lite ocurrió. [Documento que obra dentro del archivo “24- 1. RESPUESTA PETICION BLANCA CUBIDES MEDINA.pdf”].
2. Situación similar ocurrió con el derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación, que como bien lo advirtió el a quo constitucional, esta entidad, no los enteró de los trámites iniciados como consecuencia de la petición formulada por los accionantes, sin embargo, se reitera, al haberse remitido la respuesta dentro del presente trámite constitucional, dicho defecto ya se encuentra corregido. [Documento que obra dentro del archivo “38- RESPUESTA TUTELA TRIBUNAL_compressed.pdf”].
En ese orden, deberá revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto, el amparo resulta improcedente, ante la carencia de objeto por hecho superado.
3. Ahora bien, frente a los reparos realizados contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, tras no imponer una sanción dentro del trámite incidental, en el interior de la tutela bajo radicado 2013-00049-00, advierte la Sala que, los mismos resultan improcedentes, tal y como pasan a explicarse.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada entre otras, en STC1407-2021 y STC12762-2021).
Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC2446-2021 y STC12762-2021).
En ese orden, la Sala resalta la improcedente del amparo solicitado frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por tratarse de cuestionamientos realizados contra los fundamentos utilizados en una providencia dentro de un trámite incidental.
4. Finalmente, frente a las demás pretensiones encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, advierte la Corte que las mismas están directamente relacionadas con la tutela bajo radicado 2013-00049-00, por ello, los accionantes deberán acudir ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR en su totalidad el amparo solicitado por los accionantes, conforme a los argumentos arriba expuestos.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS