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STC1210-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1210-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00368-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Administración e Inversiones Comerciales S.A. -ADEINCO S.A.- le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de ejecutivo No. 02-2016-00248-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, solicitó en consecuencia, (i) se dejara «sin efecto las sentencias calendadas a septiembre 4 de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, y del 5 de noviembre de 2021, dictada por el juzgado 5 Civil del Circuito de Cali», y (ii) Se ordenara «remitir el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal que sigue en su orden al Juez Segundo Civil Municipal de Cali, para que falle en derecho y dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la ley 1561 de 2012».
En forma subsidiaria rogó que «los despachos accionados resolver en derecho la situación puesta a su consideración teniendo en cuenta para tal efecto entre otras cosas lo reglado en el inciso primero del artículo 8 de la ley 1561 de 2012, los artículos 5, 13, 17, 18 y 23 de la misma ley, y los artículos 18 ordinal 3 y 139 del Código General del Proceso».
Afirmó que se incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales al haberse admitido la demanda y luego definirla por ausencia de presupuestos, desconociendo que el artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 establece: «será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes».
Discutió, además, que no se cumplieron los términos para dictar las decisiones de fondo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como el Segundo Civil Municipal ambos de Cali, defendieron la legalidad de lo actuado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, porque «si la entidad accionante consideraba que se le estaban violentando sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali al no tener competencia para conocer del proceso, debió elevar tal reproche ante esa agencia judicial desde que se admitió el asunto objeto de queja, esto es, en mayo 17 del 2.016 (Anexo digital No. 32 Exp. verbal) y no esperar a que se emitiera una decisión de fondo en esa y en la instancia superior para exteriorizar su inconformidad a través de esta acción constitucional».
Agregó que «Lo mismo ocurre con relación a la nulidad del artículo 121 del C.G.P. también alegada por el accionante solo a través de esta acción, pues si en su sentir las actuaciones adelantadas tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esta localidad estaban incursas en ella, lo mínimo que debió hacer es proponerla antes de que se emitiera la decisión que pusiera fin a la controversia planteada».
Finalmente tampoco observó defecto alguno en las decisiones de los Juzgados accionados aquí cuestionadas, y en esa línea concluyó, «En efecto, no fue un argumento del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad para la negativa de las pretensiones incoadas por la parte aquí accionante, la falta de competencia del juzgado para resolver sobre el asunto puesto a su consideración, (…) claramente el eje central de la decisión rebatida, fue que el camino procesal elegido para materializar el derecho sustancial no era el saneamiento de la falsa tradición (Anexo 5 Cdo. 4 Exp. de queja), decisión ratificada por el juzgado Quinto Civil del Circuito; de modo tal que se cae de su peso el argumento aducido por el tutelante».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto bajo estudio, el apoderado de la sociedad solicitante cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cali, en el proceso verbal para sanear la falsa tradición interpuesto por la entidad aquí accionante y otros, y solicita dejar sin efecto las providencias de 4 de septiembre del 2020 y 5 de noviembre del 2021, y en consecuencia ordenar a los Juzgados accionados remitir el proceso al Juzgado que le sigue en orden para que falle en derecho y dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la Ley 1561 del 2012, porque, según sus afirmaciones, se incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales al haberse admitido la demanda y luego definirla «por ausencia de presupuestos».
Circunscrita la Sala al estudio de la última de las decisiones enlistadas, en tanto que fue con aquélla con la que se cerró el debate suscitado, de la revisión del expediente digital allegados se advierte la improcedencia de lo reclamado si se tiene en cuenta que lo allí resuelto, se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó que problema jurídico quedaba limitado por el siguiente planteamiento: «el asunto medular que ocupa la atención del Despacho se centra en determinar, en primer lugar, si los avalúos de los bienes afectos al proceso superan los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 4° de la Ley 1561 de 2012), y en segundo lugar, si esa es para impedirse su declaratoria de pertenencia a través de este proceso verbal especial.»
A partir de lo anterior, explicó que:
«(…) conviene aclarar que la Ley 1561 del 2012 diseñó un proceso verbal especial para que los poseedores de predios rurales que no excedan de una unidad agrícola familiar (UAF) o de predios urbanos cuyo avalúo catastral no supere el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales, promuevan la declaración de pertenencia. Igualmente, previó que mediante este proceso verbal especial puedan sanearse “títulos que conlleven la falsa tradición”. Y si bien es cierto que la Ley 1561 no destinó un artículo especial para señalar que el saneamiento de la falsa tradición también se predicaría de inmuebles urbanos no mayores de una UAF o predios urbanos cuyo valor no exceda de 250 salarios mínimos mensuales, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1561 prevé que el título se saneará, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esa ley, ello incluye las exigencias de los artículos 3º y 4º que establecen la limitante de la extensión y valor de los predios rural y urbano, respectivamente».
Seguidamente, advirtió el presupuesto cuantificable (250 smmlv), para señalar que la valoración de los medios probatorios existentes, permitían establecer que,
«(…) Los predios objetos de la demanda fueron contemplados como uno solo en Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros cuadrados de forma rectangular; identificado con el número predial nacional No. 76-001-01 -00-0314-0014-0001-0-00-00-0001 y número predio A047500010000, ubicado en la Calle 21 # 1-14 Barrio El Piloto de Santiago de Cal, avaluado por el perito en la suma de $846.000.000», y así concluir que,
«(…) tanto en el trabajo pericial “identificación y valoración de predio urbano” como en el “avalúo”, se identifican los predios sobre los cuales se solicita el saneamiento de su tradición como una sola unidad, incluso se describen como, “…Los cuatro predios objeto del presente dictamen son contemplados como uno solo en Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros cuadrados de forma rectangular…”; asimismo, el avalúo lo identifica con el mismo número predial “-01 -00-0314-0014” y si bien en el mismo avalúo se determina el área superficiaria de las diferentes matriculas mobiliarias que conforman el lote, los cierto es que el valor del predio, se itera, aportado por la misma parte actora, excede los 250 salarios mínimos mensuales de que trata el artículo 4° de la Ley 1561 de 2012, para acceder al saneamiento de la titulación a través de esta acción especial, sin que sea viable que la jurisdicción deba hacer los cálculos que pretende el recurrente, quien desde un principio debió determinar el valor real de los predios sobre los cuales pretendía su saneamiento, máxime si en la demanda los cuantificó por debajo de los 250 SMLMV»
Del mismo modo, frente al argumento que esgrimió la sociedad apelante, explicó:
«Por otro lado, arguye el recurrente que la barrera de los 250 SMLMV, “solo será determinante para la titulación de la propiedad y no para el saneamiento”, sin embargo, apelando al principio de la inescindibilidad de la norma, según el cual, “las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.”, reiterará esta Juzgadora que, la Ley 1561 prevé que el título se saneará, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esa ley, ello incluye las exigencias de los artículos 3º y 4º que establecen la limitante de la extensión y valor de los predios rural y urbano, respectivamente».
Puestas así las cosas, resulta claro que se valoraron los criterios centrales de la acción apelada, con una hermenéutica que se acompasa con la sostenida por esta Sala:
“De lo anterior se deduce que la mencionada ley otorga al ‘poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica’ una herramienta jurídica a través de la cual puede reclamar que se le otorgue título de propiedad sobre el bien respecto del cual demuestre posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término establecido en la ley sustancial (…)”.
“Ahora bien, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 6° de esa regulación, la aplicación del proceso verbal especial está supeditada de una parte, al valor catastral del inmueble objeto de usucapión -si se trata de uno urbano- o de su cabida –si la acción recae sobre un predio rural-, y de otra, al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 6°, los que guardan relación con las características del bien raíz y las actuaciones judiciales y administrativas en los que estén involucrados (…)”.
“En efecto, estableció el legislador que podrá acudir al trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un fundo de propiedad privada cuya extensión superficiaria ‘no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones’, en tanto si el objeto de las pretensiones está ubicado en una ciudad, la condición fijada es la de que su avalúo catastral ‘no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv)’, pero además, en virtud de la previsión contenida en el artículo 6°, es necesario el cumplimiento de otras exigencias» (STC de 4 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01, citada en STC12590-2015) (Resaltado en texto).
Luego, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sociedad inconforme, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de la valoración probatoria efectuada por el Juez Civil, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este trámite especial, cuyo objetivo no fue servir de instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y, STC14731-2021 entre otras).
2. Finalmente, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a la pérdida de «competencia» y a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso alegadas por la sociedad accionante en este trámite excepcional, basta decir, que no se satisfacen los postulados de subsidiariedad ni residualidad porque no obra prueba en el expediente digital remitido, que hubieran sido pedidas en el escenario natural antes de cerrarse las respectivas instancias, omisión que acorde al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cierra la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por verificarse incumplido el requisito de procedibilidad señalado que caracteriza a la acción de tutela.
Se ha insistido en que este trámite especialísimo no está estatuido para proveer solución a una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el interesado no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la cual la Sala ha reiterado, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC16416-2021, reiterada en STC095-2022).
3. Lo dicho conlleva a la convalidación de la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS