STC1209 2022

FEBRERO

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STC1209-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1209-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00276-01  (Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las impugnaciones interpuestas por la  convocante e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. frente  a la sentencia de 10 de diciembre pasado, proferida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,  en la acción de tutela que Bancolombia  S.A. impulsó  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y  la Superintendencia de Sociedades, así como los  partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          compañía promotora deprecó, mediante apoderado,          el respeto de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad,          (…) acceso a la administración de justicia y (…)          debido proceso sin dilaciones injustificadas»,          presuntamente conculcadas          por el despacho requerido dentro del expediente ejecutivo          hipotecario n.° «2019-00129».  

En  concreto, se ordene resolver de manera pronta los recursos allí  incoados y, al Consejo Seccional implicado, pronunciarse sobre su  solicitud de «vigilancia  judicial».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que del descrito litigio,          instaurado por ella contra Inversiones Canal S. en C. y Cantillo          Álvarez S. en C., provino auto el 4 de diciembre de 2020, a          través del cual se dispuso el envío total de          las foliaturas con destino a la Superintendencia de Sociedades, en          razón al decurso de «reorganización          empresarial»          de Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S., quien sería          la «nuev[a]          propietari[a]»          de uno de los inmuebles perseguidos.  

Adujo  haber propuesto «recurso  de reposición en subsidio de apelación»  contra la precitada providencia; empero, el titular del juzgado de  conocimiento optó por remitir la ejecución al ente  Primero Civil del Circuito de Neiva, en interlocutorio de 9 de  febrero de 2021, «en  vista de [su]  declaración de impedimento».  

Comentó  que el 25 de noviembre postrero peticionó la «vigilancia  judicial»  del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.  

Reprochó  la falta de resolución, por cuenta del juzgador requerido,  respecto a los recursos por ella intentados contra el auto de 4 de  diciembre de 2020, dados los «más  de diez (10) meses»  transcurridos a partir de su proposición. Acerca de la «mora»  hizo cita del fallo CSJ STC12409,  22 sep. 2021, de esta Sala de la Corte.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          despacho jurisdiccional accionado expuso que declaró          impedimento e hizo mención de la pertinencia de su gestión.  

Compartió  copia magnética del pleito disentido.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Superintendencia          de Sociedades resaltaron, por aparte, que las censuras les son          extrañas.  

            

3. Inversiones          Familiares Unidas de Colombia S.A.S. se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración del envío de la          ejecución hipotecaria al plenario de «reorganización          empresarial».  

            

4. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda.  

Por  ende, conminó a que «el  Juzgado  a quien se le asigne el conocimiento del proceso (…) resuelva»  los recursos pendientes, en el «término  para tal fin establecido en la ley (Artículo 120 C.G. del  P[.])».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fueron  formuladas, separadamente, por la convocante (con apoyo del  mandatario) e Inversiones  Familiares Unidas de Colombia S.A.S.  

La  primera, con persistencia en los reproches iniciales y discrepó  del a-quo  constitucional, en tanto que debía ordenar al juez requerido  la resolución pronta de los recursos por ella propuestos, por  lo improcedente de su impedimento.  

Y  la última, quien señaló que es pertinente la  decisión del despacho fustigado tendiente a remitir el  ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de  los jueces, el auxilio cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes en el sub          examine          dan cuenta de la inviabilidad del resguardo aclamado, en tanto que,          de un lado, no deviene palpable la dilación injustificada          atribuida al despacho requerido (de cara a los recursos pendientes          de la aquí promotora).  

Sobre  la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que  

…se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17  sep., rad. 00231-01).  

Igualmente,  para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente el  amparo, bajo situaciones producto «“de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

                              

1. Así,                  lo discurrido en el pleito materia de crítica muestra que la                  dilación en resolverse                  acerca de los recursos intentados por la aquí quejosa contra                  el auto de 4 de diciembre de 2020, obedece a una circunstancia                  externa a la apatía del dispensador de justicia cognoscente,                  como lo es el trámite suscitado tras su declaratoria de                  impedimento.    

                              

2. Ahora                  bien. No pasa por alto la Corte que, como lo sostuvo el tribunal                  a-quo,                  el director del juzgado convocado se tardó casi diez meses1                  en enviar el expediente de ejecución a su par Primero Civil                  del Circuito, para fines de la resolución del impedimento,                  motivo de reproche por el cual se le exhortará con miras a                  que en                  lo sucesivo sea más respetuoso de sus deberes de juez, según                  la previsión del artículo 42 (numeral 1°) del                  Código General del Proceso2,                  a la hora de dar cumplimiento a las órdenes por él                  impartidas.    

                              

3. A                  la postre, lo cierto es que la resolución de la reposición                  y apelación de la tutelante pende de lo que finalmente se                  disponga con relación a la manifestación de                  impedimento tan en cita, en cuya tramitación tampoco puede                  inmiscuirse la justicia constitucional, por respeto de lo que deba                  dirimir allí el funcionario correspondiente.    

Total  que frente a la mora judicial, esta Corporación también  esgrimió:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

Y  en un asunto con alguna simetría, preceptuó:  

…no  todo retraso en la solución de un proceso judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente.  

En  el presente caso el  quejoso se duele por la falta de resolución de la nulidad  elevada ante (…)  en el proceso divisorio 2014-00157-00, debido al  lapso transcurrido desde la radicación de la petición  (1°  jul. 2021), hasta  la interposición de este ruego sin manifestación alguna  de la juez convocada.  

En  ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado  se avizora que el  litigio se encuentra suspendido «por  haberse manifestado impedimento»,  conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del  del Código General del Proceso,  norma que textualmente dispone que «[el  proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva,  sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con  anterioridad».  

En  efecto, la titular del juzgado fustigado adujo su impedimento para  proseguir con el conocimiento del asunto objeto de estudio (10 jul.  2020) y remitió las diligencias al despacho siguiente…,  quien no aceptó su abdicación (10 nov. 2020) y, en su  lugar, envió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior (…) para que calificara la legalidad de su  apartamiento… De ahí que el impedimento manifestado por la  operadora judicial encartada y repulsado por su par, todavía  no se ha resuelto, motivo por el cual la litis aún se  encuentra «suspendida».  

Por  ende, la servidora encartada no ha incurrido en el comportamiento de  mora judicial que se atribuye, ya que no está en posibilidad  de emitir decisión respecto de la solicitud de nulidad  radicada por el promotor, hasta tanto el Tribunal Superior (…)  dirima la «legalidad»  del  impedimento manifestado… (Énfasis  con intención. CSJ STC3963, 15 abr. 2021, rad. 00046-01).  

            

3. De          otra parte, nótese que el Consejo Seccional de la Judicatura          del Huila ofició al despacho jurisdiccional accionado,          en el marco de la vigilancia judicial solicitada por la aquí          promotora. Consiguientemente, en el entendido de que la trasgresión          atribuida fluye inexistente, ningún tipo de injerencia al          respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que          esta Corte tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Finalmente,          el caso abordado en CSJ STC12409,          22 sep. 2021, rad. 03364-00 difiere del ahora analizado. Por demás,          lo          sentenciado en controversias como la de marras es de carácter          «inter          partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la          situación que [se] plantea en relación con [los          interesados] en este trámite»          (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-013).  

            

5. Lo          consignado impone infirmar el veredicto opugnado en el asunto del          epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal          implorada no debió salir avante ante la regla de          improcedencia de que trata el artículo 6, numeral 1°, del          decreto 2591 de 1991.  

Ergo,  los pronunciamientos  adoptados con ocasión de la concesión, de existir,  quedan sin valor ni efecto alguno, según lo consagrado en el  canon 7° del decreto 306 de 19924.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada para, en su lugar, denegar  el amparo implorado.  

Pero  se  exhorta  al titular del despacho judicial accionado para que  en lo sucesivo sea más respetuoso de sus deberes como juez,  según lo advertido en el numeral «2.2.»  de la considerativa de esta providencia.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Porque ordenó          el envío del expediente en auto de 9 de febrero de 2021, en          aras de que se resolviera sobre el impedimento, pero dicho paginario          sólo fue remitido hasta el 1° de diciembre ídem          (Cfr.,          «019AnexoRespuesta.pdf»).  

2          «adoptar          las medidas conducentes para impedir la paralización y          dilación del proceso…».  

3          Reiterada,          entre muchas otras, en CSJ STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01.  

4          (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la          Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el          fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán          sin efecto dicha providencia y la actuación que haya          realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo          respectivo…      

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