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STC1209-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1209-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00276-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones interpuestas por la convocante e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 10 de diciembre pasado, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que Bancolombia S.A. impulsó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Superintendencia de Sociedades, así como los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad, (…) acceso a la administración de justicia y (…) debido proceso sin dilaciones injustificadas», presuntamente conculcadas por el despacho requerido dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2019-00129».
En concreto, se ordene resolver de manera pronta los recursos allí incoados y, al Consejo Seccional implicado, pronunciarse sobre su solicitud de «vigilancia judicial».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que del descrito litigio, instaurado por ella contra Inversiones Canal S. en C. y Cantillo Álvarez S. en C., provino auto el 4 de diciembre de 2020, a través del cual se dispuso el envío total de las foliaturas con destino a la Superintendencia de Sociedades, en razón al decurso de «reorganización empresarial» de Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S., quien sería la «nuev[a] propietari[a]» de uno de los inmuebles perseguidos.
Adujo haber propuesto «recurso de reposición en subsidio de apelación» contra la precitada providencia; empero, el titular del juzgado de conocimiento optó por remitir la ejecución al ente Primero Civil del Circuito de Neiva, en interlocutorio de 9 de febrero de 2021, «en vista de [su] declaración de impedimento».
Comentó que el 25 de noviembre postrero peticionó la «vigilancia judicial» del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Reprochó la falta de resolución, por cuenta del juzgador requerido, respecto a los recursos por ella intentados contra el auto de 4 de diciembre de 2020, dados los «más de diez (10) meses» transcurridos a partir de su proposición. Acerca de la «mora» hizo cita del fallo CSJ STC12409, 22 sep. 2021, de esta Sala de la Corte.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El despacho jurisdiccional accionado expuso que declaró impedimento e hizo mención de la pertinencia de su gestión.
Compartió copia magnética del pleito disentido.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Superintendencia de Sociedades resaltaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
3. Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración del envío de la ejecución hipotecaria al plenario de «reorganización empresarial».
4. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda.
Por ende, conminó a que «el Juzgado a quien se le asigne el conocimiento del proceso (…) resuelva» los recursos pendientes, en el «término para tal fin establecido en la ley (Artículo 120 C.G. del P[.])».
LAS IMPUGNACIONES
Fueron formuladas, separadamente, por la convocante (con apoyo del mandatario) e Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S.
La primera, con persistencia en los reproches iniciales y discrepó del a-quo constitucional, en tanto que debía ordenar al juez requerido la resolución pronta de los recursos por ella propuestos, por lo improcedente de su impedimento.
Y la última, quien señaló que es pertinente la decisión del despacho fustigado tendiente a remitir el ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el auxilio cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Los elementos de convicción obrantes en el sub examine dan cuenta de la inviabilidad del resguardo aclamado, en tanto que, de un lado, no deviene palpable la dilación injustificada atribuida al despacho requerido (de cara a los recursos pendientes de la aquí promotora).
Sobre la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que
…se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente, para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente el amparo, bajo situaciones producto «“de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
1. Así, lo discurrido en el pleito materia de crítica muestra que la dilación en resolverse acerca de los recursos intentados por la aquí quejosa contra el auto de 4 de diciembre de 2020, obedece a una circunstancia externa a la apatía del dispensador de justicia cognoscente, como lo es el trámite suscitado tras su declaratoria de impedimento.
2. Ahora bien. No pasa por alto la Corte que, como lo sostuvo el tribunal a-quo, el director del juzgado convocado se tardó casi diez meses1 en enviar el expediente de ejecución a su par Primero Civil del Circuito, para fines de la resolución del impedimento, motivo de reproche por el cual se le exhortará con miras a que en lo sucesivo sea más respetuoso de sus deberes de juez, según la previsión del artículo 42 (numeral 1°) del Código General del Proceso2, a la hora de dar cumplimiento a las órdenes por él impartidas.
3. A la postre, lo cierto es que la resolución de la reposición y apelación de la tutelante pende de lo que finalmente se disponga con relación a la manifestación de impedimento tan en cita, en cuya tramitación tampoco puede inmiscuirse la justicia constitucional, por respeto de lo que deba dirimir allí el funcionario correspondiente.
Total que frente a la mora judicial, esta Corporación también esgrimió:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
Y en un asunto con alguna simetría, preceptuó:
…no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En el presente caso el quejoso se duele por la falta de resolución de la nulidad elevada ante (…) en el proceso divisorio 2014-00157-00, debido al lapso transcurrido desde la radicación de la petición (1° jul. 2021), hasta la interposición de este ruego sin manifestación alguna de la juez convocada.
En ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que el litigio se encuentra suspendido «por haberse manifestado impedimento», conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del del Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que «[el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
En efecto, la titular del juzgado fustigado adujo su impedimento para proseguir con el conocimiento del asunto objeto de estudio (10 jul. 2020) y remitió las diligencias al despacho siguiente…, quien no aceptó su abdicación (10 nov. 2020) y, en su lugar, envió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior (…) para que calificara la legalidad de su apartamiento… De ahí que el impedimento manifestado por la operadora judicial encartada y repulsado por su par, todavía no se ha resuelto, motivo por el cual la litis aún se encuentra «suspendida».
Por ende, la servidora encartada no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial que se atribuye, ya que no está en posibilidad de emitir decisión respecto de la solicitud de nulidad radicada por el promotor, hasta tanto el Tribunal Superior (…) dirima la «legalidad» del impedimento manifestado… (Énfasis con intención. CSJ STC3963, 15 abr. 2021, rad. 00046-01).
3. De otra parte, nótese que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ofició al despacho jurisdiccional accionado, en el marco de la vigilancia judicial solicitada por la aquí promotora. Consiguientemente, en el entendido de que la trasgresión atribuida fluye inexistente, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Corte tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Finalmente, el caso abordado en CSJ STC12409, 22 sep. 2021, rad. 03364-00 difiere del ahora analizado. Por demás, lo sentenciado en controversias como la de marras es de carácter «inter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-013).
5. Lo consignado impone infirmar el veredicto opugnado en el asunto del epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante ante la regla de improcedencia de que trata el artículo 6, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991.
Ergo, los pronunciamientos adoptados con ocasión de la concesión, de existir, quedan sin valor ni efecto alguno, según lo consagrado en el canon 7° del decreto 306 de 19924.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar el amparo implorado.
Pero se exhorta al titular del despacho judicial accionado para que en lo sucesivo sea más respetuoso de sus deberes como juez, según lo advertido en el numeral «2.2.» de la considerativa de esta providencia.
Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Porque ordenó el envío del expediente en auto de 9 de febrero de 2021, en aras de que se resolviera sobre el impedimento, pero dicho paginario sólo fue remitido hasta el 1° de diciembre ídem (Cfr., «019AnexoRespuesta.pdf»).
2 «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso…».
3 Reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01.
4 (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…