Asistente Jurídico Inteligente
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AC485-2022 (2017-00005-01)
MARTHA PATRIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC485-2022
Radicación n.º 50313-31-84-001-2017-00005-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada por CLIMACO RODRIGUEZ PACHON en el trámite del recurso de casación que el mismo interpuso respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentado por GLORIA CECILIA CRUZ PRIETO contra el recurrente.
ANTECEDENTES
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada – Meta, el 24 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre GLORA CECILIA CRUZ PRIETO y CLIMACO RODRIGUEZ PACHO como compañeros permanentes; el recurso de alzada, propuesto por el demandado, fue desatado por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2019, mediante providencia que confirmó la sentencia recurrida.
En contra de la decisión del tribunal, el demandado interpuso recurso de casación, cuyo tramite fue admitido mediante auto de 7 de julio de 2021, y en el mismo se ordenó traslado por treinta (30) días para que el recurrente presentara la demanda de casación.
Dentro del lapso concedido, acudió el demandado manifestando tener conocimiento del deceso de su apoderado, razón por la cual, a través del proveído de 1 de septiembre siguiente, tras considerarse que se configuró la interrupción del proceso, se restauró el término.
Con todo, el 1º de octubre de 2021, se presentó nuevamente el demandado, afirmando esta vez, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra “en condiciones precarias económicas, de salud y a esto se le suma que [es] una persona de la tercera edad”, por lo cual exhorta a la Corte, le conceda amparo de pobreza, y allegó, además, copia de su historia clínica contentiva 117 folios.
CONSIDERACIONES
1. El beneficio de amparo de pobreza, que se reglamenta por el artículo 151 del Código General del Proceso, se concede la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos.
2. El amparo se debe invocar bajo la gravedad del juramento, y si se trata del demandado, como en este caso, lo puede realizar, “durante el curso del proceso”.
3. Esta institución jurídica está prevista en el ordenamiento procesal civil, en desarrollo de los previsto en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consigna que el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, estando a su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
Sobre el punto, ha sostenido la Corte
La garantía del acceso a la administración de justicia1 requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. 2
4. En este evento, procede el reconocimiento de la aludida prerrogativa, por cuanto i) la petición fue elevada por el mismo demandado3; ii) la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la gravedad del juramento; y, iii) se presentó en el curso del proceso.4
Ciertamente, el peticionario cumplió con los requerimientos que prevé para tal fin el ordenamiento, pues se planteó directamente, y bajo la gravedad de juramento, la situación en virtud de la cual se halla en dificultad para asumir los gastos procesales del recurso de casación que busca promover ante esta Corporación, razón por la cual, al tenor de los reglado en el artículo 154 del Código General del Proceso, se accederá a su pedimento y se le exonerará de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa norma.
5. Ahora, se recibió vía email en el correo de la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, comunicación5 en la cual se indica que el demandado “no necesita ningún amparo de pobreza ya que vendió una volqueta en 12 millones de pesos (…) este señor les está mintiendo con respecto al amparo de pobreza”, sin embargo, lo cierto es que dicha manifestación no se realizó por ninguno de los sujetos procesales, la misma no se la atribuyó la parte actora, pero más importante aún, carece de prueba alguna que permita declarar la ausencia de los requisitos formales para conceder el amparo de pobreza.
6. Por lo expuesto, como el postulante dice encontrarse en situación económica precaria, se dispone que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta sala especializada, a fin de proceder conforme lo prevé el artículo 48, núm. 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 154 inc. 2 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Conceder el amparo de pobreza solicitado por CLIMACO RODRIGUEZ PACHON, a quien, en consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 ejusdem, que se generen en este asunto.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta sala especializada, a fin de proceder como lo prevé el artículo 48, núm. 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 154 inc. 2 ibídem.
TERCERO: Oportunamente vuelvan las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Artículo 229 de la Constitución Política.
2 CSJ, AC 234 – 2021.
3 Folio 118 C2 CSJ.
4 CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021.
5 Folio 14 C CSJ.