AC 485 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC485-2022 (2017-00005-01)

        

MARTHA  PATRIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC485-2022  

Radicación  n.º 50313-31-84-001-2017-00005-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada  por CLIMACO RODRIGUEZ PACHON en el trámite del recurso de  casación que el mismo interpuso respecto de la sentencia de 19  de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia –  Laboral, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentado  por GLORIA CECILIA CRUZ PRIETO contra el recurrente.  

ANTECEDENTES  

El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada – Meta, el  24 de enero de 2018 profirió sentencia de primera instancia,  mediante la cual declaró la existencia de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial entre GLORA CECILIA CRUZ  PRIETO y CLIMACO RODRIGUEZ PACHO como compañeros permanentes;  el recurso de alzada, propuesto por el demandado, fue desatado por el  Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2019,  mediante providencia que confirmó la sentencia recurrida.  

En  contra de la decisión del tribunal, el demandado interpuso  recurso de casación, cuyo tramite fue admitido mediante auto  de 7 de julio de 2021, y en el mismo se ordenó traslado por  treinta (30) días para que el recurrente presentara la demanda  de casación.  

Dentro  del lapso concedido, acudió el demandado manifestando tener  conocimiento del deceso de su apoderado, razón por la cual, a  través del proveído de 1 de septiembre siguiente, tras  considerarse que se configuró la interrupción del  proceso, se restauró el término.  

Con  todo, el 1º de octubre de 2021, se presentó nuevamente el  demandado, afirmando esta vez, bajo la gravedad del juramento, que se  encuentra “en  condiciones precarias económicas, de salud y a esto se le suma  que [es] una persona de la tercera edad”,  por lo cual exhorta a la Corte, le conceda amparo de pobreza, y  allegó, además, copia de su historia clínica  contentiva 117 folios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          beneficio de amparo de pobreza, que se reglamenta por el artículo          151 del Código General del Proceso, se concede la persona que          no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin          menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las          personas a quienes por ley debe alimentos.  

            

2. El          amparo se debe invocar bajo la gravedad del juramento, y si se trata          del demandado, como en este caso, lo puede realizar, “durante          el curso del proceso”.  

3. Esta          institución jurídica está prevista en el          ordenamiento procesal civil, en desarrollo de los previsto en el          artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración          de Justicia, el cual consigna que el Estado debe garantizar el          acceso a la administración de justicia, estando a su cargo el          amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.  

Sobre  el punto, ha sostenido la Corte  

La  garantía del acceso a la administración de justicia1  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo  10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé  que «el servicio de justicia que presta el Estado será  gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas  procesales.  2  

            

4. En          este evento, procede el reconocimiento de la aludida prerrogativa,          por cuanto i)          la petición fue elevada por el mismo demandado3;          ii)          la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la          gravedad del juramento; y, iii)          se presentó en el curso del proceso.4  

Ciertamente,  el peticionario cumplió con los requerimientos que prevé  para tal fin el ordenamiento, pues se planteó directamente, y  bajo la gravedad de juramento, la situación en virtud de la  cual se halla en dificultad para asumir los gastos procesales del  recurso de casación que busca promover ante esta Corporación,  razón por la cual, al tenor de los reglado en el artículo  154 del Código General del Proceso, se accederá a su  pedimento y se le exonerará de cubrir los gastos y demás  conceptos que prevé esa norma.  

            

5. Ahora,          se recibió vía email en el correo de la secretaría          general de la Corte Suprema de Justicia, comunicación5          en la cual se indica que el demandado “no          necesita ningún amparo de pobreza ya que vendió una          volqueta en 12 millones de pesos (…) este señor les          está mintiendo con respecto al amparo de pobreza”,          sin embargo, lo cierto es que dicha manifestación no se          realizó por ninguno de los sujetos procesales, la misma no se          la atribuyó la parte actora, pero más importante aún,          carece de prueba alguna que permita declarar la ausencia de los          requisitos formales para conceder el amparo de pobreza.  

            

6. Por          lo expuesto, como el postulante dice encontrarse en situación          económica precaria, se dispone que, por secretaría, se          elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la          profesión ante esta sala especializada, a fin de proceder          conforme lo prevé el artículo 48, núm. 7 del          Código General del Proceso, en concordancia con el artículo          154 inc. 2 ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Conceder el amparo de pobreza solicitado por CLIMACO RODRIGUEZ  PACHON, a quien, en consecuencia, se le exonera de asumir los gastos  y las expensas previstas en el artículo 154 ejusdem, que se  generen en este asunto.  

SEGUNDO:  Disponer que, por secretaría, se elabore  una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión  ante esta sala especializada, a fin de proceder como lo prevé  el artículo 48, núm. 7 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 154 inc. 2 ibídem.  

TERCERO:  Oportunamente vuelvan las diligencias al despacho para continuar con  el trámite respectivo.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Artículo 229 de la Constitución Política.  

2          CSJ, AC 234 – 2021.  

3          Folio 118 C2 CSJ.  

4          CSJ          AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021.  

5          Folio 14 C CSJ.      

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