STC1195 2022

FEBRERO

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STC1195-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1195-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00216-00  

(Aprobado en sesión  de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Santiago  Mauricio Franco Cárdenas,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando en          nombre propio, el querellante reclamó la protección de          sus garantías constitucionales de petición, debido          proceso «en          conexidad con el derecho al trabajo y educación,          presuntamente conculcadas por la autoridad convocada»,          toda          vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2021, tendiente a          que reconociera la práctica jurídica para obtener el          título de abogado.

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la entidad requerida          contestar la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según consta en la Resolución n.°729 de 2022,  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica,  lo  cual fue comunicado al interesado el 31 de enero hogaño, a  través del oficio  de la misma calenda.  Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por el gestor, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, no se había pronunciado  en relación con la solicitud elevada el 11 de diciembre de  2021, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación  de su práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar por el título de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por el  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogado.  

No  obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante  Resolución n.º 729 de 2022, la precitada autoridad  reconoció la práctica jurídica fijada como  requisito alternativo para optar al título profesional,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el  31 de enero de 2022 a través de correo electrónico,  situación que  torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia  actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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