STC1196 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1196-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1196-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida  por Jinna Paola Aranda Garzón actuando en nombre y  representación de su hija María José Puentes  Aranda contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima,  trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros  intervinientes en el proceso  de alimentos No. 2010-000153-00.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la protección a los menores, igualdad y mínimo  vital de su hija María José Puentes Aranda,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al no haber  tramitado en debida forma el proceso de alimentos donde fijó  como cuota alimentaria el 40% de todos los ingresos que percibiera el  demandado Dick Laurence Puentes Acosta.  

En  sustento, manifestó que en el citado asunto tramitado ante el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, el demandado tiene la  calidad de secretario del despacho en provisionalidad, y allí  cursó el proceso que culminó con una sentencia en la  que se fijó la cuota alimentaria referida.  

La  pagaduría de la Rama Judicial o el Área de Talento  Humano, nunca dieron cabal cumplimiento a la sentencia proferida,  razón por la cual presentó demanda ejecutiva de  alimentos a fin de cobrar los dineros que le dejaron de descontar al  padre de su hija.  

De  igual manera, radicó incidente contra Luis Álvaro  Bernal Vergara y Diego Hernando Quezada como director de Talento  Humano y Pagador de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, porque no acataron la orden de embargo,  que fue rechazado de plano porque los citados fueron vinculados al  proceso de alimentos, y como en audiencia de 20 de mayo de 2021  desistió de la demanda, no era procedente dar trámite a  dicho pedimento.  

Considera  que, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de  la Dirección Seccional – Pagaduría, porque en el pleito  ejecutivo de alimentos se desvinculó a la citada dependencia,  y contra esa decisión no formuló ningún recurso,  además desistió de las pretensiones de la demanda; y  contrario a lo resuelto, si debe tramitarse el incidente, en atención  a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución Política  de Colombia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Director Seccional de Administración de Justicia de Ibagué  como vinculado contestó que, la joven Aranda garzón  cumplió la mayoría de edad del 12 de noviembre de 2021,  y el señor Puentes Acosta, se encuentra desvinculado de la  Rama Judicial desde el 31 de agosto de 2020, además dijo que  se configura una falta de legitimación por pasiva, porque no  es el competente para fijar cuotas alimentarias.  

El  señor Dick Laurence Puentes Acosta, en calidad de vinculado  respondió que su hija María José Puentes desde  el 21 de noviembre de 2021 cumplió la mayoría de edad,  razón por la cual debió de manera directa promover la  acción de tutela, y agregó que en audiencia de 20 de  mayo de 2021 la progenitora de María José, desistió  de las pretensiones de la demanda, habiéndole entregado todos  los títulos judiciales.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Guamo, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso  ejecutivo de alimentos No. 2016-000073-00, dijo que como la  demandante desistió de las pretensiones de la demanda, según  lo previsto por el art. 128 del Código General del Proceso, no  podía proponer un incidente con base en los motivos existentes  al tiempo de su iniciación.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, guardó  silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Ibagué  negó el amparo, tras considerar que existe falta de  legitimación por activa, al respecto dijo:  

«(…)  contrario a lo afirmado por la señora Jinna Paola Aranda  Garzón, al momento de interponer la presente acción de  tutela, su hija María José Puentes Aranda ya había  cumplido la mayoría de edad, de esa suerte, la sala advierte  que no puede estudiar de fondo el amparo deprecado, toda vez que la  accionante, Jinna Paola Aranda Garzón, no es titular de los  derechos reclamados, al unisonó del art. 10 del decreto 2591  de  1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión, argumentando que, en  lugar de haber negado el amparo implorado, el juez de tutela debió  vincular a María José Puentes Aranda al trámite,  para que se hiciera parte en el asunto, o bien pudo haberla  reconocido como agente oficiosa porque su hija no cuenta con el  tiempo disponible para adelantar esta clase de actuaciones, y agregó  que en este caso no puede comparecer pues su disponibilidad de tiempo  es limitada porque se encuentra estudiando medicina, y reside en la  ciudad de Tunja.  

CONSIDERACIONES  

1.   De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la  consecuente confirmación del fallo de primer grado.  

Lo  anterior obedece al hecho de que revisado el expediente, advierte la  Corte que para la fecha en que se radicó la acción de  tutela en reparto el 2 de diciembre de 2021 (derivado  No. 01 expediente electrónico ),   la joven María José Puentes Aranda había  cumplido 18 años, pues según registro civil de  nacimiento visto en el derivado No. 007-02 del expediente, alcanzó  la mayoría de edad el 12 de noviembre de ese año, por  tanto, podía acudir a este mecanismo excepcional de manera  directa y en nombre propio o a través de apoderado judicial,  para solicitar el amparo de sus garantías fundamentales  presuntamente vulneradas.  

Debe  tenerse presente, que si bien es cierto que el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la  acción podrá ser ejercida (…)  por cualquier persona»,  condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  no a los terceros; no es menos cierto que, también establece  que «se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

El  citado canon normativo es desarrollo de la regla prevista en el  artículo 86 de la Constitución Política, de la  cual se colige que a la acción de tutela solo puede acudir el  «vulnerado  o amenazado»  en  sus  derechos fundamentales.  

Al  respecto la jurisprudencia expuesta por esta corte, ha precisado:  

«Sea  lo primero advertir que (…) según su registro civil de  nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción  de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no  está legitimada para promover la petición del amparo en  su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido  que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual  corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante; amén que la actora no dijo actuar como agente  oficioso de éste, ni demostró que aquél se  encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el  amparo de sus derechos fundamentales»1.  

Máxime  cuando se implementó el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, con el Decreto 491 de 2020, así como con los  acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  los cuales, se crearon unas cuentas de correo electrónico para  instaurar acciones de tutela, por lo que sólo se requiere  tener acceso a internet para presentarla; y a fin de efectuar el  seguimiento, se puede hacer desde cualquier dispositivo móvil  con acceso a esta herramienta tecnológica en la página  web de la Rama Judicial en «consulta  proceso»,  sin tener que acudir de manera presencial a una sede judicial.  

2.   En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *