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STC863-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC863-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00064-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Zaira Samira Villamil Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia» y «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las providencias de fecha 2 de diciembre de 2021… mediante el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación…, y el auto de fecha 16 de noviembre de 2021…, mediante el cual impuso una carga novísima y extraordinaria de correr traslado de cinco (5) días para sustentar recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Zaira Samira Villamil Álvarez promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Seguridad Morris Ltda. y el Conjunto Residencial Cerrado Quintas de San Isidro P.H., trámite dentro del cual se admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en alzada por la convocante.
2.2. El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la apelación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 2 de diciembre siguiente declaró desierta la alzada, determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del actuar del Tribunal, pues «no procedió a valorar y a estudiar en forma juiciosa la decisión que adoptó el A quo, cuando de contera si se había sustentado de forma clara, precisa y detallada los reparos en contra de la sentencia de primera instancia; reclamó elementos superiores ajenos a la norma específica, cuando el artículo 327 del CPG, solamente reza que ejecutoriado el auto que admite la apelación, se señalará fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo; desatendió la normatividad actual en pro y beneficio de las medidas vigentes en su momento frente a las notificaciones y existió un vacío total de la intención de notificar por estado, registrando en el link, que no arrojó ningún resultado».
2.4. Anotó que la alzada fue sustentada ante el fallador de primera instancia «de forma clara, expresa y detalladamente, [por lo que] no requería la exigencia de otro formalismo o solemnidad»; además, refiere que dichas decisiones tampoco fueron notificadas como lo dispone el decreto 806 de 2020, esto es, por vía electrónica.
2.5. Agregó que sustentar la apelación ante el ad quem es «un formalismo… porque en forma detallada los reparos por los cuales no se compartía la decisión de primera instancia, el entrarse a reclamar solemnidades que no son propias, como volver a sustentarlos cuando la norma no perseguía que en dos o en tres ocasiones se exprese lo mismo cuando fue debidamente sustentado el recurso».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que declaró desierto el recurso de alzada, pues no fue sustentado en el término dispuesto en el decreto 806 de 2020; remitió copia del proveído criticado.
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que lo cuestionado es la actuación del Tribunal, decisión sobre la cual no tiene injerencia; remitió link para consulta del expediente criticado.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra los autos de 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado corrió traslado para sustentar la alzada y, posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio incoado por Zaira Samira Villamil Álvarez en contra de Seguridad Morris Ltda.; pues, por vía de tutela, la promotora manifiesta que contrario a lo afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la presentó ante el a quo, por lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación; de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 16 de noviembre de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 2 de diciembre siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por otra parte, frente reparo traído por la gestora, relativo a que el Tribunal no le notificó debidamente los autos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado, tal y como la misma promotora lo afirma en el escrito tutelar y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, según se estableció en la página de la rama judicial.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…