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STC864-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC864-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00171-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Gerónimo Arias González contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor –en aparente representación de Arias & Asociados Manizales S.A.S.– deprecó la protección de las prerrogativas fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, DEFENSA» y debido proceso, presuntamente conculcadas por la colegiatura fustigada dentro del expediente de pertenencia n.° «2017-00215», que frente a la empresa en cita e indeterminados instaurara María Limbania Vargas Martínez.
Y en concreto, se le ordene dirimir de fondo dicho litigio, en segundo grado.
2. Como sustento sostuvo haber interpuesto, en calidad de mandatario del extremo allí demandado (Arias & Asociados Manizales S.A.S.), recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en audiencia de 10 de noviembre de 2021, al resultar favorable a las pretensiones.
Se dolió, entonces, de que el Tribunal requerido declarara desierta la alzada en comento mediante auto de 11 de enero pasado, pese a que «ya se encontraba sustentad[a] desde» la primera instancia, tanto en estrados como por escrito. Circunstancia contraria al criterio vertido en CSJ STC10405-2017 y agravada por el hecho de que tampoco fue estudiada la impugnación que impetrara «el curador de las personas indeterminadas» en la vista pública.
3. La Corte acabó por dar admisión al libelo y librar las comunicaciones de rigor.
Igualmente, pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y dada la no interposición de reposición contra el auto disentido.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito ídem enunció que los ataques le son extraños.
3. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que el quejoso carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas dentro de la pertenencia n.° «2017-00215» (de María Limbania Vargas Martínez contra Arias & Asociados Manizales S.A.S. e indeterminados), toda vez que no fue parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer ahora a nombre de la empresa allí demandada (directa interesada en el sub examine), aunado a que omitió si quiera pregonar y, mucho menos, acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficioso».
1. Sobre la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes.
Al respecto, tocante al alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
Consecuentemente, esa máxima Corporación ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).
2. Tampoco es de recibo el poder general aportado por el promotor al subsanar la inadmisión de la de la demanda supralegal (conferido a él por la enjuiciada en pertenencia Arias & Asociados Manizales S.A.S.). Conforme a la tranquila jurisprudencia, este tipo de mandatos no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes», pues el mecanismo de amparo es «un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» -Se resaltó- (Cfr. CSJ STC, 15 may. 1995, rad. 2169 y STC, 14 nov. 1997, rad. 4568).
Frente al particular, en un caso con alguna simetría, esta Sala precisó:
…al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)… ver en CSJ STC19645-2017… -Énfasis ajeno- (CSJ STC2312-2018; reiterada en STC11385-2021).
3. Así las cosas, vislumbrado que el tutelante no fue parte ni interviniente en el pleito materia de reproche, tampoco allegó poder especial para actuar en representación de la compañía allá demandada ante la justicia constitucional o, incluso, de los indeterminados (también integrados por pasiva en esa litis), ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficioso», es evidente que adolece de habilitación para incoar cualquier reclamación en esta senda.
3. Lo consignado conlleva, sin más, a resolver adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS