STC864 2022

FEBRERO

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STC864-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC864-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00171-00   

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Gerónimo Arias  González contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor –en aparente representación de Arias &          Asociados Manizales S.A.S.– deprecó la protección          de las prerrogativas fundamentales al «ACCESO          A LA ADMINISTRACI[Ó]N          DE          JUSTICIA, DEFENSA»          y debido proceso,          presuntamente conculcadas por la colegiatura fustigada dentro del          expediente de pertenencia n.° «2017-00215»,          que frente a la empresa en cita e indeterminados instaurara María          Limbania Vargas Martínez.  

Y  en concreto, se le ordene dirimir  de fondo dicho litigio, en segundo grado.  

            

2. Como          sustento sostuvo haber interpuesto, en calidad de mandatario del          extremo allí demandado (Arias          & Asociados Manizales S.A.S.),          recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Manizales, en audiencia de 10 de          noviembre de 2021, al resultar favorable a las pretensiones.  

Se  dolió, entonces, de que el Tribunal requerido declarara  desierta la alzada en comento mediante auto de 11 de enero pasado,  pese a que «ya  se encontraba sustentad[a]  desde»  la primera instancia, tanto en estrados como por escrito.  Circunstancia contraria al criterio vertido en CSJ STC10405-2017 y  agravada por el hecho de que tampoco fue estudiada la impugnación  que impetrara «el  curador de las personas indeterminadas»  en la vista pública.  

            

3. La Corte acabó          por dar admisión al libelo y librar las comunicaciones de          rigor.  

Igualmente, pidió  rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto  2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala          Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración y dada la no interposición de reposición          contra el auto disentido.  

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito ídem          enunció          que los ataques le son extraños.  

            

3. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de ayuda.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.            

2. Refulge          que el quejoso carece de legitimación para cuestionar en esta          sede las actuaciones surtidas dentro de la pertenencia n.°          «2017-00215»          (de María          Limbania Vargas Martínez          contra Arias          & Asociados Manizales S.A.S.          e indeterminados),          toda          vez que no fue parte en          esa contienda ni aportó poder          especial          en procura de comparecer ahora a nombre de la empresa allí          demandada (directa interesada en el sub          examine),          aunado a que omitió si quiera pregonar y, mucho menos,          acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún          como «agente          oficioso».  

                              

1. Sobre                  la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental,                  los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen                  como presupuesto para su formulación que quien así                  obre tenga un interés que legitime su intervención,                  el cual, cuando se trata de la presunta conculcación                  generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en                  cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o                  fueron reconocidos en calidad de intervinientes.    

Al  respecto, tocante al  alcance del aludido precepto 10, la Corte constitucional decantó  que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

Consecuentemente,  esa  máxima Corporación ha recordado los elementos  necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno  de los cuales fue aquí satisfecho–,  precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela (CC  T-406/17).  

2. Tampoco                  es de recibo el poder                  general                  aportado por el promotor al subsanar la inadmisión de la de                  la demanda supralegal                  (conferido a él por la enjuiciada en pertenencia Arias                  & Asociados Manizales S.A.S.).                  Conforme                  a la tranquila jurisprudencia, este tipo de mandatos no «puede                  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos                  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para                  interponer acciones de tutela adyacentes»,                  pues el mecanismo de amparo es «un                  proceso judicial autónomo, que promovido                  a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas                  generales del derecho de postulación»                  -Se resaltó- (Cfr.                  CSJ STC, 15 may. 1995, rad. 2169 y STC, 14 nov. 1997, rad. 4568).    

Frente  al particular, en un caso con alguna simetría, esta Sala  precisó:  

…al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica  Pérez Bedoya,  otorgó poder  general  a favor de Luz  Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante  cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la  rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama  judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en  cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso,  sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de  cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación,  los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…,  dicho mandato no habilita a esta última para  cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien  la formulación de la acción de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta  por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo  de sus garantías constitucionales,  ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se  acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos  del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa.  

En  ese sentido esta Sala ha precisado, que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de  2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T.  2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)…  ver en CSJ STC19645-2017… -Énfasis  ajeno- (CSJ STC2312-2018; reiterada en STC11385-2021).  

                              

3. Así                  las cosas, vislumbrado que el                  tutelante                  no fue parte ni interviniente en el pleito materia de reproche,                  tampoco allegó                  poder                  especial                  para actuar en representación de la compañía                  allá demandada ante la justicia constitucional o, incluso,                  de los indeterminados (también integrados por pasiva en esa                  litis),                  ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la                  condición de «agente                  oficioso»,                  es evidente que adolece de habilitación para incoar                  cualquier reclamación en esta senda.    

            

3. Lo          consignado conlleva, sin más, a resolver adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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