STC880 2022

FEBRERO

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STC880-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC880-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-02625-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Miguel  Ángel Díaz Cabrera, quien dice actuar en calidad de  apoderado de Ana Edilia Chaves Fuentes,  contra  el  Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «revoque  el auto proferido el 19 de noviembre de 2021… en el cual se  declara la extemporaneidad de la contestación de la demanda  ejecutiva»;  que se les permita «efectuar  el derecho a la defensa conforme a la contestación de la  demanda ejecutiva… enviada o radicada ante el despacho…  el día 3 de noviembre de 2021 a las 4:59 pm»;  y que se «interrumpa  la medida cautelar contemplada en el libramiento de pago proferido el  día 6 de septiembre de 2021… hasta tanto no se definan  los derechos invocados en la presente tutela».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Samuel  Morales promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José  Amel Castiblanco y Ana  Edilia Chaves Fuentes, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el que el 6 de  septiembre de 2021 libró mandamiento de pago;  el 3 de noviembre siguiente se allegó la contestación  de la demanda, pero en auto de 19 de noviembre se tuvo por  extemporánea, decisión que no fue recurrida.  

2.2.  Indicó el gestor siempre  estuvo atento del proceso; que contaba con 10 días para  contestar la demanda, lo que quedó ratificado en el auto con  el que se libró mandamiento de pago y en el proveído  que se tuvo por extemporánea la contestación.  

2.3.  Señaló que el referido término se cumplía  el 3 de noviembre a las 5:00 pm, por lo que radicó a las 4:59  pm de esa data la contestación y el poder; y que el mismo día  a las 5:05 pm adjuntó una serie de documentos con los que  quería poner en conocimiento maltratos que sufría su  poderdante.  

2.4.  Adujo que el 4 de noviembre de 2021 el estrado criticado acusó  el recibo de sus correos; que la  extemporaneidad aducida fue respecto del último correo con el  que se adjuntaron los otros documentos; que el Código General  del Proceso establecía lineamientos para contestar la demanda;  que el Decreto 806 contemplaba los medios tecnológicos para el  acceso a la administración de justicia; y que el correo era un  medio de flexibilización, que se desconoció en el caso  concreto.  

2.5.  Agregó que no impetró recursos frente a la decisión  censurada, pues estos no procedían; y que formulaba esta  acción en causa propia de acuerdo a las facultades otorgadas  en el mandato a él conferido.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el auto de  19 de noviembre de 2021, con el que se tuvo por extemporánea  la contestación allegada, no fue recurrido; que en todo caso  ingresaría de nuevo el expediente al despacho para proceder  para la revisión oficiosa de la radicación del primer  correo enviado por la ahora accionante y de ser procedente dejar sin  efecto la decisión criticada.  

2.  Luis Antonio Saez Gordillo,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Samuel Morales,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho vinculado.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  se  configuraba la falta de legitimación, pues no existía  prueba sobre el reconocimiento del accionante como parte o tercero en  la contienda judicial, lo que lo inhabilitaba para refutar en nombre  propio lo allí rituado; que el promotor reclamaba la  protección esgrimiendo su condición de abogado en el  juicio criticado, sin allegar el apoderamiento para intervenir en  esta acción excepcional; y que la jurisprudencia  constitucional había sido enfática en determinar que a  la tutela se debía acudir con poder especial, aun cuando  tuviese poder especifico o general en otros asuntos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que  mientras el juzgador acusado le reconocía personería,  el Tribunal Constitucional concluía que carecía de  legitimación en la causa; que se cercenaban sus derechos al  libre ejercicio de la profesión; que el poder conferido en el  proceso consignaba que era quien debía velar por los intereses  de su poderdante, por lo que era el llamado de forma directa a  hacerlo; y que el poder se encontraba en el proceso, en donde se le  reconoció personería, era auténtico y daba  observancia a la normatividad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3. En el caso que  concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  Miguel Ángel Díaz Cabrera  carece de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que sea el apoderado de la ejecutada en el proceso de  criticado, lo  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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