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STC880-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC880-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02625-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Díaz Cabrera, quien dice actuar en calidad de apoderado de Ana Edilia Chaves Fuentes, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «revoque el auto proferido el 19 de noviembre de 2021… en el cual se declara la extemporaneidad de la contestación de la demanda ejecutiva»; que se les permita «efectuar el derecho a la defensa conforme a la contestación de la demanda ejecutiva… enviada o radicada ante el despacho… el día 3 de noviembre de 2021 a las 4:59 pm»; y que se «interrumpa la medida cautelar contemplada en el libramiento de pago proferido el día 6 de septiembre de 2021… hasta tanto no se definan los derechos invocados en la presente tutela».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Samuel Morales promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Amel Castiblanco y Ana Edilia Chaves Fuentes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el que el 6 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago; el 3 de noviembre siguiente se allegó la contestación de la demanda, pero en auto de 19 de noviembre se tuvo por extemporánea, decisión que no fue recurrida.
2.2. Indicó el gestor siempre estuvo atento del proceso; que contaba con 10 días para contestar la demanda, lo que quedó ratificado en el auto con el que se libró mandamiento de pago y en el proveído que se tuvo por extemporánea la contestación.
2.3. Señaló que el referido término se cumplía el 3 de noviembre a las 5:00 pm, por lo que radicó a las 4:59 pm de esa data la contestación y el poder; y que el mismo día a las 5:05 pm adjuntó una serie de documentos con los que quería poner en conocimiento maltratos que sufría su poderdante.
2.4. Adujo que el 4 de noviembre de 2021 el estrado criticado acusó el recibo de sus correos; que la extemporaneidad aducida fue respecto del último correo con el que se adjuntaron los otros documentos; que el Código General del Proceso establecía lineamientos para contestar la demanda; que el Decreto 806 contemplaba los medios tecnológicos para el acceso a la administración de justicia; y que el correo era un medio de flexibilización, que se desconoció en el caso concreto.
2.5. Agregó que no impetró recursos frente a la decisión censurada, pues estos no procedían; y que formulaba esta acción en causa propia de acuerdo a las facultades otorgadas en el mandato a él conferido.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el auto de 19 de noviembre de 2021, con el que se tuvo por extemporánea la contestación allegada, no fue recurrido; que en todo caso ingresaría de nuevo el expediente al despacho para proceder para la revisión oficiosa de la radicación del primer correo enviado por la ahora accionante y de ser procedente dejar sin efecto la decisión criticada.
2. Luis Antonio Saez Gordillo, quien dice actuar en su condición de apoderado de Samuel Morales, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se configuraba la falta de legitimación, pues no existía prueba sobre el reconocimiento del accionante como parte o tercero en la contienda judicial, lo que lo inhabilitaba para refutar en nombre propio lo allí rituado; que el promotor reclamaba la protección esgrimiendo su condición de abogado en el juicio criticado, sin allegar el apoderamiento para intervenir en esta acción excepcional; y que la jurisprudencia constitucional había sido enfática en determinar que a la tutela se debía acudir con poder especial, aun cuando tuviese poder especifico o general en otros asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que mientras el juzgador acusado le reconocía personería, el Tribunal Constitucional concluía que carecía de legitimación en la causa; que se cercenaban sus derechos al libre ejercicio de la profesión; que el poder conferido en el proceso consignaba que era quien debía velar por los intereses de su poderdante, por lo que era el llamado de forma directa a hacerlo; y que el poder se encontraba en el proceso, en donde se le reconoció personería, era auténtico y daba observancia a la normatividad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante Miguel Ángel Díaz Cabrera carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea el apoderado de la ejecutada en el proceso de criticado, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS