AC 488 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC488-2022 (2021-04362-00)

        

AC488-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04362-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Julián Andrés Olave Rojas, a través  de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Sant Feliu de  Llobregat – Sección Civil (España) el 8 de junio  de 2017, que decretó el divorcio entre María Alejandra  Arrufat Tobón y el aquí solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las  leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el caso en concreto, el procedimiento previsto no fue acatado por  la parte actora, pues la atestación referida no cumple  aquellas exigencias. Así las cosas, de conformidad con el  artículo 695 ibídem,  se rechazará la demanda presentada.  

3.  Por lo expuesto, el Despacho  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  al abogado Juan  José Ruiz Urango como  apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y  para los fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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