Asistente Jurídico Inteligente
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AC488-2022 (2021-04362-00)
AC488-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04362-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Julián Andrés Olave Rojas, a través de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Sant Feliu de Llobregat – Sección Civil (España) el 8 de junio de 2017, que decretó el divorcio entre María Alejandra Arrufat Tobón y el aquí solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el caso en concreto, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas exigencias. Así las cosas, de conformidad con el artículo 695 ibídem, se rechazará la demanda presentada.
3. Por lo expuesto, el Despacho
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Juan José Ruiz Urango como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
La Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado