STC1207 2022

FEBRERO

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STC1207-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1207-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00489-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por  Gerardo Florián Polaina contra los Juzgados 1º Civil del  Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá  – Cundinamarca, trámite al que fueron citadas las partes  e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado No. 2014-00247-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento manifestó que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancipá, cursó el citado litigio promovido en su  contra por Carlos Arturo Villamil Mora, y el 3 de mayo de 2021 se  dictó sentencia en la que ordenó decretar la  restitución del inmueble arrendado, decisión censurada  por su abogado mediante recurso de apelación, se negó  con el argumento que se trataba de un asunto de única  instancia de conformidad con el numeral 9º del art. 384 del  Código General del Proceso.1  

Inconforme  lo resuelto, su apoderado presentó recurso de reposición  y en subsidio de queja, porque en el pleito se invocaron dos causales  de restitución, motivó por el cual el proceso se  convertía de doble instancia y por ende susceptible de alzada.  

Una  vez el expediente fue remitido al Juez  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  en providencia de 2 de septiembre de 2021, resolvió de forma  «ligera»  declarar bien denegada la alzada, tras considerar que «el  proceso era de única instancia porque sólo se había  invocado una sola causal de restitución».  

Considera  que el Juez de segundo grado, no observó, ni se percató  o revisó detenidamente el expediente, pues de haberlo hecho,  encontraría que con el escrito de reforma a la demanda, en los  hechos «se  dio a entender»  que no sólo fue una causal la que se estableció para  restituir el predio, al expresar que «la  destinación del predio pactada en el contrato de conformidad  con la cláusula sexta fue exclusivamente, para los fines  propios de cría, mantenimiento de animales varios, no obstante  los cual, el arrendatario, está destinado el predio para la  venta de alimentos sin contar, presuntamente con las licencias y/o  autorización respectiva, atentando contra la integridad del  inmueble».  

Agregó  que en la pretensión primera cuando se solicitó la  terminación del contrato, se dijo que fue con ocasión  del incumplimiento en el pago de la renta dentro del término  estipulado y el cambio de destinación del inmueble.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, refirió  que, en auto de 2 de septiembre de 2021, resolvió declarar que  la alzada se encontraba bien denegada al tratarse de un asunto de  única instancia.  

El  Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No.  2014-000247-00, dijo que no concedió el recurso de apelación,  porque se trata de un asunto de mínima cuantía por el  valor de la renta, y por ende de única instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca  negó el amparo, porque no evidenció dentro de la  providencia atacada, la existencia de ningún defecto de los  señalados en la jurisprudencia constitucional como necesarios  para su excepcional procedencia; precisó «que  lo que en el expediente se encuentra es que los argumentos en que se  soportó la negativa del recurso de alzada, no explicitados por  el accionante en su solicitud de amparo no son arbitrarios, ni  irracionales»,    y agregó que la mera discrepancia de criterio del accionante  con el adoptado por el juez de conocimiento, no necesariamente  constituye un defecto sustantivo, en virtud del principio de  autonomía del funcionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, argumentando que, es  procedente conceder el amparo implorado, porque el funcionario de  segundo grado debió conceder la apelación interpuesta,  como quiera que, en la actuación el demandante alegó  dos causales para pedir la restitución, por tanto, debió  al resolver el recurso de queja «mantener  incólume entonces el auto, con fundamento en las  consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, en lugar  de, resolver todo lo contrario con unas consideraciones totalmente  diferentes»,  y que contradicen los argumentos expuestos por su mandatario judicial  en el interior del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el caso en estudio, la inconformidad del señor Florián  Polanía radica en el hecho que, contrario a lo resuelto por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá,  se debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra el  fallo dictado el 3 de mayo de 2021 en el proceso No. 001-2014-00247,  pues al haber invocado dos causales para la restitución, el  asunto se convirtió en uno de doble instancia, y solicitó  declarar sin valor y efecto el auto de 2 de septiembre de ese año,  para en su lugar, conceder la alzada.  

Examinado  el expediente, observa la Corte que el Juez Promiscuo Municipal de  Tocancipá profirió sentencia en audiencia de 3 de mayo  de 2021, en la que resolvió entre otras cosas, declarar no  prosperas las excepciones de mérito propuestas por el  demandado, «declarar  legalmente terminado el  contrato de arriendo celebrado el día 1 de septiembre de 2011,  entre  Carlos Arturo Villamil Mora en calidad de arrendador y Gerardo  Florián Polanía en calidad de ARRENDATARIO, por el  incumplimiento en el pago de la renta dentro del término  estipulado en el contrato y que recae sobre el inmueble denominado  Candilejas»,  y ordenó  la restitución del bien.  

En  la citada diligencia, el apoderado del arrendatario aquí  accionante censuró la decisión con el recurso de  apelación, rechazado de plano por tratarse de un proceso de  «restitución  por mora, y por tanto de única instancia».  

Inconforme  con lo resuelto, en la misma presentó los recursos de  reposición y el subsidiario de queja, argumentando que con el  escrito de reforma a la demanda fueron dos las causales para invocar  la restitución; para resolver el Juzgador  a  quo  consideró que, aunque se invocaron dos causales, lo cierto es  que, «el  proceso continuó siendo de única instancia por la  cuantía, en razón a que, el canon mensual es de un  millón de pesos, multiplicado por doce meses que fue el  término de duración inicialmente pactado, es decir con  una cuantía de doce millones»,  por tanto, corresponde a uno de mínima cuantía, y por  ende de única instancia, por lo que dispuso; negar el primero  y ordenar la expedición de copias para recurrir en queja.  

Ahora  bien, revisada la providencia de 2 de septiembre de 2021 proferida  por el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que  resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de ese año,  estimó que:  

«en  efecto, como quiera que el litigio que reúne a las partes en  esta oportunidad se trata de un proceso de restitución de  inmueble arrendado, y el sustento para dicha pretensión lo  basó el extremo actor exclusivamente en el “incumplimiento  en el pago de la renta dentro del término estipulado en el  contrato (fl.3, Archivo “08 Demanda De Restitución”),  el trámite a surtirse para este caso es el de un proceso de  única instancia por haberse dispuesto de esta forma por el  legislador (num. 9, art. 384 del C.G.P.).»  

«Siendo  de esta forma las cosas, el asunto en cuestión carece de  segunda instancia, por lo que, en esta oportunidad ha de declararse  bien denegado el recurso de alzada».  

En  el caso en estudio, se observa que el Juez Promiscuo Municipal de  Tocancipá, en un principio negó la apelación  presentada contra la sentencia, con fundamento en que, la causal  invocada en demanda, fue únicamente la mora en el pago de los  cánones; sin embargo, cuando resolvió el recurso de  reposición y el subsidiario de queja formulados por el  demandado aquí accionante, dijo que la negativa para  concederla, obedecía al hecho que el proceso era de mínima  cuantía, pues la misma era de $12’000.000.oo.  

En  ese orden, se advierte que no es procedente como lo intenta el  convocante conceder la solicitud de amparo, como quiera que, si bien  es cierto, el funcionario de segunda instancia al resolver, se limitó  a indicar que la «alzada  fue bien denegada»  porque el proceso era única instancia, pues sólo se  alegó la mora del arrendatario; no es menos cierto que, el  juez de primer grado negó la misma por la cuantía del  asunto (mínima), y fue esta la razón expuesta para  sustentar dicha negativa.  

De  tal suerte que, a  pesar de la existencia del defecto fáctico aducido en la  providencia de 2 de septiembre de 2021, encuentra la Sala que emitir  una orden para invalidar la decisión que motivó esta  acción constitucional, para que se profiera una nueva, carece  de trascendencia constitucional,  toda vez que, como se observó en el sub-judice no es  procedente como lo adujo el funcionario del circuito aplicar la regla  prevista en el numeral 9º del artículo 384 del Código  General de Proceso, pues lo cierto es que, no se puede conceder el  recurso de apelación frente a la sentencia de primera  instancia, porque el citado asunto es de mínima  cuantía  y, por tanto, de única instancia a voces de lo dispuesto en el  numeral 1º, artículo 17 en concordancia con el núm.  6º del art. 26 del Código General del Proceso.  

2.   En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada,  pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El numeral 9º del art. 384 del C.G.P.  dispone: «cuando          la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago          del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única          instancia».      

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