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STC1207-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1207-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00489-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Gerardo Florián Polaina contra los Juzgados 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá – Cundinamarca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00247-00.
ANTECEDENTES
En sustento manifestó que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, cursó el citado litigio promovido en su contra por Carlos Arturo Villamil Mora, y el 3 de mayo de 2021 se dictó sentencia en la que ordenó decretar la restitución del inmueble arrendado, decisión censurada por su abogado mediante recurso de apelación, se negó con el argumento que se trataba de un asunto de única instancia de conformidad con el numeral 9º del art. 384 del Código General del Proceso.1
Inconforme lo resuelto, su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, porque en el pleito se invocaron dos causales de restitución, motivó por el cual el proceso se convertía de doble instancia y por ende susceptible de alzada.
Una vez el expediente fue remitido al Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 2 de septiembre de 2021, resolvió de forma «ligera» declarar bien denegada la alzada, tras considerar que «el proceso era de única instancia porque sólo se había invocado una sola causal de restitución».
Considera que el Juez de segundo grado, no observó, ni se percató o revisó detenidamente el expediente, pues de haberlo hecho, encontraría que con el escrito de reforma a la demanda, en los hechos «se dio a entender» que no sólo fue una causal la que se estableció para restituir el predio, al expresar que «la destinación del predio pactada en el contrato de conformidad con la cláusula sexta fue exclusivamente, para los fines propios de cría, mantenimiento de animales varios, no obstante los cual, el arrendatario, está destinado el predio para la venta de alimentos sin contar, presuntamente con las licencias y/o autorización respectiva, atentando contra la integridad del inmueble».
Agregó que en la pretensión primera cuando se solicitó la terminación del contrato, se dijo que fue con ocasión del incumplimiento en el pago de la renta dentro del término estipulado y el cambio de destinación del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, refirió que, en auto de 2 de septiembre de 2021, resolvió declarar que la alzada se encontraba bien denegada al tratarse de un asunto de única instancia.
El Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2014-000247-00, dijo que no concedió el recurso de apelación, porque se trata de un asunto de mínima cuantía por el valor de la renta, y por ende de única instancia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, porque no evidenció dentro de la providencia atacada, la existencia de ningún defecto de los señalados en la jurisprudencia constitucional como necesarios para su excepcional procedencia; precisó «que lo que en el expediente se encuentra es que los argumentos en que se soportó la negativa del recurso de alzada, no explicitados por el accionante en su solicitud de amparo no son arbitrarios, ni irracionales», y agregó que la mera discrepancia de criterio del accionante con el adoptado por el juez de conocimiento, no necesariamente constituye un defecto sustantivo, en virtud del principio de autonomía del funcionario.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, argumentando que, es procedente conceder el amparo implorado, porque el funcionario de segundo grado debió conceder la apelación interpuesta, como quiera que, en la actuación el demandante alegó dos causales para pedir la restitución, por tanto, debió al resolver el recurso de queja «mantener incólume entonces el auto, con fundamento en las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, en lugar de, resolver todo lo contrario con unas consideraciones totalmente diferentes», y que contradicen los argumentos expuestos por su mandatario judicial en el interior del proceso.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, la inconformidad del señor Florián Polanía radica en el hecho que, contrario a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 3 de mayo de 2021 en el proceso No. 001-2014-00247, pues al haber invocado dos causales para la restitución, el asunto se convirtió en uno de doble instancia, y solicitó declarar sin valor y efecto el auto de 2 de septiembre de ese año, para en su lugar, conceder la alzada.
Examinado el expediente, observa la Corte que el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá profirió sentencia en audiencia de 3 de mayo de 2021, en la que resolvió entre otras cosas, declarar no prosperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, «declarar legalmente terminado el contrato de arriendo celebrado el día 1 de septiembre de 2011, entre Carlos Arturo Villamil Mora en calidad de arrendador y Gerardo Florián Polanía en calidad de ARRENDATARIO, por el incumplimiento en el pago de la renta dentro del término estipulado en el contrato y que recae sobre el inmueble denominado Candilejas», y ordenó la restitución del bien.
En la citada diligencia, el apoderado del arrendatario aquí accionante censuró la decisión con el recurso de apelación, rechazado de plano por tratarse de un proceso de «restitución por mora, y por tanto de única instancia».
Inconforme con lo resuelto, en la misma presentó los recursos de reposición y el subsidiario de queja, argumentando que con el escrito de reforma a la demanda fueron dos las causales para invocar la restitución; para resolver el Juzgador a quo consideró que, aunque se invocaron dos causales, lo cierto es que, «el proceso continuó siendo de única instancia por la cuantía, en razón a que, el canon mensual es de un millón de pesos, multiplicado por doce meses que fue el término de duración inicialmente pactado, es decir con una cuantía de doce millones», por tanto, corresponde a uno de mínima cuantía, y por ende de única instancia, por lo que dispuso; negar el primero y ordenar la expedición de copias para recurrir en queja.
Ahora bien, revisada la providencia de 2 de septiembre de 2021 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de ese año, estimó que:
«en efecto, como quiera que el litigio que reúne a las partes en esta oportunidad se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado, y el sustento para dicha pretensión lo basó el extremo actor exclusivamente en el “incumplimiento en el pago de la renta dentro del término estipulado en el contrato (fl.3, Archivo “08 Demanda De Restitución”), el trámite a surtirse para este caso es el de un proceso de única instancia por haberse dispuesto de esta forma por el legislador (num. 9, art. 384 del C.G.P.).»
«Siendo de esta forma las cosas, el asunto en cuestión carece de segunda instancia, por lo que, en esta oportunidad ha de declararse bien denegado el recurso de alzada».
En el caso en estudio, se observa que el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, en un principio negó la apelación presentada contra la sentencia, con fundamento en que, la causal invocada en demanda, fue únicamente la mora en el pago de los cánones; sin embargo, cuando resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de queja formulados por el demandado aquí accionante, dijo que la negativa para concederla, obedecía al hecho que el proceso era de mínima cuantía, pues la misma era de $12’000.000.oo.
En ese orden, se advierte que no es procedente como lo intenta el convocante conceder la solicitud de amparo, como quiera que, si bien es cierto, el funcionario de segunda instancia al resolver, se limitó a indicar que la «alzada fue bien denegada» porque el proceso era única instancia, pues sólo se alegó la mora del arrendatario; no es menos cierto que, el juez de primer grado negó la misma por la cuantía del asunto (mínima), y fue esta la razón expuesta para sustentar dicha negativa.
De tal suerte que, a pesar de la existencia del defecto fáctico aducido en la providencia de 2 de septiembre de 2021, encuentra la Sala que emitir una orden para invalidar la decisión que motivó esta acción constitucional, para que se profiera una nueva, carece de trascendencia constitucional, toda vez que, como se observó en el sub-judice no es procedente como lo adujo el funcionario del circuito aplicar la regla prevista en el numeral 9º del artículo 384 del Código General de Proceso, pues lo cierto es que, no se puede conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, porque el citado asunto es de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia a voces de lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 17 en concordancia con el núm. 6º del art. 26 del Código General del Proceso.
2. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El numeral 9º del art. 384 del C.G.P. dispone: «cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».