STC850 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC850-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC850-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00190-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Andrea  Paola Pinzón García contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, trámite al cual se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado 2014-00090.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pide la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación acusada en el citado asunto, y  solicita, en consecuencia, «ordenar  al Tribunal Superior [acusado]  (…)  que dentro del término perentorio de (48) horas (sic),  proceda a resolver la solicitud radicada el 26 de septiembre de  2021».  

Expuso  que a través de correo electrónico, envió una  petición al Tribunal Superior acusado el 26 de septiembre de  2011, para lograr «el  desarchivo del proceso [cuestionado]  (…),  en el cual fungi[ó]  como  opositora (…)  [y]  para el efecto alleg[ó]  el respectivo pago de arancel judicial»;  no obstante, a la fecha de presentación de este amparo, no ha  recibido respuesta.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 25 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el asunto  de «restitución  de tierras»  con radicado 2014-00090.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Magistrada Ponente en el asunto censurado, informó que en el  proceso de restitución de tierras se emitió sentencia  el 24 de julio de 2017, en la que se negó de la pretensión  restitutoria invocada por Jesús Lozano Barreto y donde la aquí  tutelante, compareció como opositora.  

Señaló  que tras la notificación de este amparo, evidenció que  el 26 de septiembre de 2021 la accionante reclamó el  desarchivo y acceso al trámite descrito, demandas atendidas el  26 de enero del año en curso por «la  secretaría de la Sala Especializada, quien procedió a  remitir enlace de acceso al expediente digital en cita, a [la]  dirección de correo electrónico»  de la solicitante, y agrego, que  

«(…)  instado de forma verbal al secretario de la Sala, éste informó  que la petición de la accionante requería el escaneo  del expediente que reposaba en los archivos de la Sala por haberse  denegado la solicitud de restitución y una vez digitalizado  proceder a su posterior ingreso en el portal de tierras, sin que  tuviera conocimiento de solicitud de la interesada para acceder de  forma personal al expediente, o de solicitud de trámite  específico con lo cual no había lugar a trasladarlo a  despacho de magistrada para resolver trámite, por lo cual  estuvo en la gestión narrada y finalmente da la respuesta  aludida en párrafos que preceden.  

Entonces,  la solicitud elevada por la gestora claramente no conlleva  propiamente a un trámite o impulso al interior del proceso  judicial en referencia y por tanto no amerita un pronunciamiento de  fondo por parte de esta Judicatura dentro del proceso que actualmente  se encuentra archivado, máxime cuando el mismo se encuentra a  disposición de la Secretaría de la Sala Especializada,  para su revisión y expedición de copias que estimen  pertinente los interesados».  

La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar  manifestó que la tutela no podía salir avante, como  quiera que «ya  se le dio trámite a la solicitud [de la actora] con fecha 27  de enero de 2020 y se le remitió al correo» la  respuesta.  

El  representante legal de Murcia Murcia S.A.S. se opuso a la prosperidad  de la salvaguarda porque, en su sentir, lo alegado por la solicitante  no podía salir avante, pues «no  puede determinarse en el presente asunto se haya acudido y agotado  las instancias ordinarias determinadas por el Consejo Superior de la  Judicatura y de la Ley 1394 de 2010 para desarchivar un trámite  reglado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso».  

La  Unidad para la Reparación y Atención Integral de las  Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados  advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al  configurarse un hecho superado.  

En efecto, observa  la Sala, que si bien la memorialista elevó una petición  ante el Tribunal enjuiciado a través de correo electrónico  el 26 de septiembre de 2021, con el fin de obtener «EL  DESARCHIVO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA [2014-00090]  Y EL POSTERIOR ACCESO AL EXPEDIENTE»,  (mayúscula fija en texto), tal reclamo fue atendido el 26 de  enero del año que avanza, a través de la Secretaría  de la Corporación censurada, quien demostró haberle  enviado a la dirección electrónica de la reclamante el  enlace virtual del juicio reseñado para su verificación,  sin que se observe que la tutelante hubiese pretendido la gestión  de algún trámite o actuación adicional.  

Así las  cosas, puede evidenciarse que la solicitud de la accionante ya fue  resuelta por la autoridad accionada, por lo que se configuró  un hecho superado respecto de lo pretendido. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

2. En ese orden,  emitir una decisión de fondo carecería de sentido, pues  la situación fáctica que dio origen a la presente  acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido  satisfecho.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Andrea Paola Pinzón García contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *