STC1913 2022

FEBRERO

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STC1913-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1913-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00002-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por  José Isner Londoño Ospina  contra el Consejo  Nacional Electoral,  trámite al que fueron vinculados Mauricio  Alejandro Morales Quiroz, Nicolás Hernández Cabrera,  Lina Johana Cruz Yate, Alex Ortega Alvarado, Carlos Enrique Medina  Cabrera, y, el partido Político Opción Ciudadana  Circunscripción Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al «justo  juicio»,  al mínimo vital, al buen nombre, al trabajo, al mínimo  vital, entre otros, que  considera conculcados  por la autoridad accionada,  al sancionarlo por la presunta transgresión del artículo  25 de la Ley 1475 de 2011 y, consecuencialmente, imponerle multa  ascendiente a $13.942.914,oo.  

Entonces,  para la protección de tales prerrogativas, pide en lo  fundamental, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, «la  suspensión temporal de los efectos jurídicos del  artículo sexto de la resolución No. 2171 del 2 de julio  de 2020 (…)  mediante la cual profirió sanción en mi contra, [h]asta  tanto la Fiscalía General de la Nación y los señores  Jueces  Competentes  definan de fondo la denuncia penal interpuesta por falsedad en  documento público y suplantación de firmas».  

2.        Como  sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que se  desempeñó como gerente de campaña de la  candidata Lina Johana Cruz Yate, aspirante a la Cámara de  representantes del departamento del Tolima por el partido Político  Opción Ciudadana, para las elecciones realizadas el 11 de  marzo de 2018; que en desarrollo de dicha actividad pidió la  apertura de la «cuenta  corriente n.º153.903416-68» en  Bancolombia, la cual, dice, no tuvo movimiento alguno, pues en el  interregno comprendido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 11 de  diciembre de 2018, tiempo en el que se adelantó la campaña,  no se «recibió  ningún tipo de apoyo financiero, por parte del Estado,  entidades públicas, privadas, del partido, ni de ninguna  persona partícula (sic)».  

Refriere  que en contraposición, el movimiento político en  mientes al amparo del inciso 3°, del artículo 25, de la  Ley 1475 de 2011, que a la sazón dispone: «El  partido o movimiento político con personería jurídica  podrá adoptar reglas especiales para la financiación y  administración de las campañas, la designación  de los gerentes de campaña, y demás aspectos que  consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad  y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser  registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la  vigilancia y control que le corresponde»,  confió la responsabilidad de la presentación del  informe de ingresos y gastos de la campaña al auditor allí  designado.  

Aseguró  que 1º de febrero de 2019, fue enterado del inicio de la  indagación preliminar seguida en su contra, bajo el  consecutivo 13331 de 2018, por la presunta vulneración de la  Ley 1475 de 2011, particularmente, por «no  haber manejado los recursos de la campaña»,  la cual tuvo como sustento «el  informe rendido por el Doctor JULIO CESAR GARCIA LOPEZ  (sic)»,  asesor del Fondo Nacional de Financiación Política,  acusación que, asegura, constituye un contrasentido, en la  medida en que a la cuenta no ingresó dinero alguno.  

Refiere  que revisó la documentación anexa al informe, y se  percató que el contador y auditor del partido Opción  Ciudadana, Gustavo Ordoñez Bohórquez, reportó  $1.000.000,oo para la campaña por él gerenciada por ese  entonces, situación que además de falsa, dice, contiene  una firma que no corresponde a la suya, razón por la cual,  presentó denuncia penal, con radicado «TOLIM-MCGIT  2020-01400118762»; no  obstante, con sustento en el plurimencionado informe de ingresos y  gastos, el Consejo Nacional Electoral, so pretexto del incumplimiento  del deber legal contenido en canon 25 de la Ley 1475 de 2011, le  impuso una multa mediante Resolución n.º 2127 de 2 de  julio de 2020 y, consecuentemente, ordenó como medida cautelar  el embargo de su salario, sin reparar en que «[l]os  responsables de la rendición de cuentas ante el Partido y el  CNE son el candidato y el contador»,  acto administrativo que, recalca, lesiona de forma directa sus  garantías esenciales, pues no solo pasó por alto que él  no manejó los ingresos y gastos de la campaña de  marras, sino además, la suplantación de la que fue  víctima, incurriendo así en una causal de nulidad por  falta de motivación del acto, dejándolo expuesto «al  reporte negativo ante las entidades calificadoras de riesgo  financiero»,  aunado a que no cuenta con la capacidad económica de pagar ese  dinero, situación que, en últimas, repercute en su  salud mental y en la posibilidad de seguir dando estudio a sus hijos,  motivos suficientes para que el juez constitucional intervenga a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Consejo Nacional Electoral se opuso al éxito de las  pretensiones de la demanda constitucional, tras precisar que con su  actuación no quebrantó ninguna prerrogativa superior,  máxime cuando el amparo no satisface los requisitos de  prontitud y subsidiariedad que lo gobiernan, pues, entre otras, el  actor dejó de emplear los mecanismos procesales con los que  cuenta para cuestionar el acto administrativo censurado.  

b.)        Carlos  Enrique Medina Cabrera, vinculado, coadyuvó la salvaguarda,  bajo el argumento que «los  señalamientos realizados por el CNE, no están dentro de  los parámetros que establece la misma norma citada por esta  corporación como presuntamente vulnerada, ya que respecto a lo  indilgado (sic)  por  el por el CNE, dentro del proceso de la referencia y según la  norma citada, la campaña en cabeza de los hoy investigados no  excedió el monto máximo de gastos, puesto que no superó  los 200 SMLMV, que para la fecha de las elecciones correspondía,  a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO  CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($156.248.400.oo)».  

Por  demás, explicó que los dineros que ingresaron a la  campaña corresponden a donaciones en especie realizadas por  terceras personas, es decir, que no se manejó dinero en  efectivo, enfatizando en que no existió ningún tipo de  dolo o actuación de mala fe de parte del gestor, y menos de la  candidata, razón por la cual, pidió «el  cierre y posterior archivo de la investigación administrativa  que cursa en mi contra».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo invocado, tras extrañar el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que el quejoso «tiene  a su alcance otro mecanismo de defensa. Ciertamente, contra el  discutido acto administrativo puede interponer el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo. En ese proceso, además, puede  solicitar la suspensión que reclama en este asunto. En esa  medida, cabe la posibilidad que plantee ante el juez natural y en el  proceso previsto en la ley las discrepancias que expone aquí.  Por tanto, la tutela no puede abrirse paso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el tutelante, quien además de insistir en las  primigenias alegaciones, aseveró que la sanción  impuesta en su contra constituye de forma evidente la materialización  de un perjuicio irremediable «como  riesgo inminente que se produciría de manera cierta y evidente  sobre el derecho fundamental a la economía y la vida en  condiciones dignas para mi núcleo familiar, quienes  quedaríamos en graves dificultades económicas, como  consecuencia de la inminente medida cautelar de embargo sobre mi  nómina»,  dinero que, dijo, constituye su «único  medio de subsistencia»;  además, insistió en que la acción del epígrafe  es el medio de defensa idóneo y exclusivo con el que cuenta  para la protección de sus garantías superiores, por lo  que pidió revocar la decisión del a  quo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente  asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano Londoño  Ospina, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución n.º  2127  del 2 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral, a través  de la cual se decidió «sancionar[lo]  (…)  por  la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,  con multa equivalente a la suma de trece novecientos cuarenta y dos  mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) como consecuencia de la  no administración de los recursos a través de la cuenta  única bancaria, en su calidad de ex gerente a la Cámara  de Representantes del Departamento del Tolima, avalado por el Partido  Opción Ciudadana, para las elecciones del 11 de marzo de  2018».  

3.        Sin  embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protección y los informes allegados al presente trámite,  deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en  cuenta que el gestor del amparo tiene a su disposición el  medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho  para cuestionar la legalidad de dicha determinación, por lo  que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o  paralelo a aquél, pues tal y como la Sala lo ha manifestado en  casos de idéntica  esencia al que se estudia, «la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).  

4.        Conviene  destacar, además, que la protección reclamada tampoco  tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  los actos administrativos suponen de suyo una presunción de  legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción  mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la  facultad de solicitar medidas cautelares «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  dentro  de las que se cuenta  la  posibilidad de  suspensión provisional del  acto cuestionado  a  fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando  con lo resuelto,  esto de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la  configuración de un perjuicio irremediable, máxime si  «sólo  tiene [esa]  calidad  (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (ibídem),  presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.  

5.   En reciente pronunciamiento, esta Sala señaló en punto  al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en casos como el  que se estudia, lo siguiente: «es  claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los  actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos  ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad  y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del  inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones  de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente  convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas,  máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente,  según corresponda, la suspensión provisional de la  actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida  por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las  razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre  ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las  opciones de sede»  

Al  respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de  idéntica esencia al que se estudia, que la acción de  tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para  la protección inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos previstos en la  ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o  alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos  se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de  manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra  un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda  vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la  jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños» (STC971-2022).  

6.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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