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STC1913-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1913-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00002-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Isner Londoño Ospina contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al que fueron vinculados Mauricio Alejandro Morales Quiroz, Nicolás Hernández Cabrera, Lina Johana Cruz Yate, Alex Ortega Alvarado, Carlos Enrique Medina Cabrera, y, el partido Político Opción Ciudadana Circunscripción Tolima.
ANTECEDENTES
1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «justo juicio», al mínimo vital, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital, entre otros, que considera conculcados por la autoridad accionada, al sancionarlo por la presunta transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y, consecuencialmente, imponerle multa ascendiente a $13.942.914,oo.
Entonces, para la protección de tales prerrogativas, pide en lo fundamental, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, «la suspensión temporal de los efectos jurídicos del artículo sexto de la resolución No. 2171 del 2 de julio de 2020 (…) mediante la cual profirió sanción en mi contra, [h]asta tanto la Fiscalía General de la Nación y los señores Jueces Competentes definan de fondo la denuncia penal interpuesta por falsedad en documento público y suplantación de firmas».
2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que se desempeñó como gerente de campaña de la candidata Lina Johana Cruz Yate, aspirante a la Cámara de representantes del departamento del Tolima por el partido Político Opción Ciudadana, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018; que en desarrollo de dicha actividad pidió la apertura de la «cuenta corriente n.º153.903416-68» en Bancolombia, la cual, dice, no tuvo movimiento alguno, pues en el interregno comprendido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 11 de diciembre de 2018, tiempo en el que se adelantó la campaña, no se «recibió ningún tipo de apoyo financiero, por parte del Estado, entidades públicas, privadas, del partido, ni de ninguna persona partícula (sic)».
Refriere que en contraposición, el movimiento político en mientes al amparo del inciso 3°, del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, que a la sazón dispone: «El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde», confió la responsabilidad de la presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña al auditor allí designado.
Aseguró que 1º de febrero de 2019, fue enterado del inicio de la indagación preliminar seguida en su contra, bajo el consecutivo 13331 de 2018, por la presunta vulneración de la Ley 1475 de 2011, particularmente, por «no haber manejado los recursos de la campaña», la cual tuvo como sustento «el informe rendido por el Doctor JULIO CESAR GARCIA LOPEZ (sic)», asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, acusación que, asegura, constituye un contrasentido, en la medida en que a la cuenta no ingresó dinero alguno.
Refiere que revisó la documentación anexa al informe, y se percató que el contador y auditor del partido Opción Ciudadana, Gustavo Ordoñez Bohórquez, reportó $1.000.000,oo para la campaña por él gerenciada por ese entonces, situación que además de falsa, dice, contiene una firma que no corresponde a la suya, razón por la cual, presentó denuncia penal, con radicado «TOLIM-MCGIT 2020-01400118762»; no obstante, con sustento en el plurimencionado informe de ingresos y gastos, el Consejo Nacional Electoral, so pretexto del incumplimiento del deber legal contenido en canon 25 de la Ley 1475 de 2011, le impuso una multa mediante Resolución n.º 2127 de 2 de julio de 2020 y, consecuentemente, ordenó como medida cautelar el embargo de su salario, sin reparar en que «[l]os responsables de la rendición de cuentas ante el Partido y el CNE son el candidato y el contador», acto administrativo que, recalca, lesiona de forma directa sus garantías esenciales, pues no solo pasó por alto que él no manejó los ingresos y gastos de la campaña de marras, sino además, la suplantación de la que fue víctima, incurriendo así en una causal de nulidad por falta de motivación del acto, dejándolo expuesto «al reporte negativo ante las entidades calificadoras de riesgo financiero», aunado a que no cuenta con la capacidad económica de pagar ese dinero, situación que, en últimas, repercute en su salud mental y en la posibilidad de seguir dando estudio a sus hijos, motivos suficientes para que el juez constitucional intervenga a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Consejo Nacional Electoral se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda constitucional, tras precisar que con su actuación no quebrantó ninguna prerrogativa superior, máxime cuando el amparo no satisface los requisitos de prontitud y subsidiariedad que lo gobiernan, pues, entre otras, el actor dejó de emplear los mecanismos procesales con los que cuenta para cuestionar el acto administrativo censurado.
b.) Carlos Enrique Medina Cabrera, vinculado, coadyuvó la salvaguarda, bajo el argumento que «los señalamientos realizados por el CNE, no están dentro de los parámetros que establece la misma norma citada por esta corporación como presuntamente vulnerada, ya que respecto a lo indilgado (sic) por el por el CNE, dentro del proceso de la referencia y según la norma citada, la campaña en cabeza de los hoy investigados no excedió el monto máximo de gastos, puesto que no superó los 200 SMLMV, que para la fecha de las elecciones correspondía, a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($156.248.400.oo)».
Por demás, explicó que los dineros que ingresaron a la campaña corresponden a donaciones en especie realizadas por terceras personas, es decir, que no se manejó dinero en efectivo, enfatizando en que no existió ningún tipo de dolo o actuación de mala fe de parte del gestor, y menos de la candidata, razón por la cual, pidió «el cierre y posterior archivo de la investigación administrativa que cursa en mi contra».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras extrañar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el quejoso «tiene a su alcance otro mecanismo de defensa. Ciertamente, contra el discutido acto administrativo puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese proceso, además, puede solicitar la suspensión que reclama en este asunto. En esa medida, cabe la posibilidad que plantee ante el juez natural y en el proceso previsto en la ley las discrepancias que expone aquí. Por tanto, la tutela no puede abrirse paso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quien además de insistir en las primigenias alegaciones, aseveró que la sanción impuesta en su contra constituye de forma evidente la materialización de un perjuicio irremediable «como riesgo inminente que se produciría de manera cierta y evidente sobre el derecho fundamental a la economía y la vida en condiciones dignas para mi núcleo familiar, quienes quedaríamos en graves dificultades económicas, como consecuencia de la inminente medida cautelar de embargo sobre mi nómina», dinero que, dijo, constituye su «único medio de subsistencia»; además, insistió en que la acción del epígrafe es el medio de defensa idóneo y exclusivo con el que cuenta para la protección de sus garantías superiores, por lo que pidió revocar la decisión del a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano Londoño Ospina, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución n.º 2127 del 2 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se decidió «sancionar[lo] (…) por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de trece novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) como consecuencia de la no administración de los recursos a través de la cuenta única bancaria, en su calidad de ex gerente a la Cámara de Representantes del Departamento del Tolima, avalado por el Partido Opción Ciudadana, para las elecciones del 11 de marzo de 2018».
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los informes allegados al presente trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en cuenta que el gestor del amparo tiene a su disposición el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, pues tal y como la Sala lo ha manifestado en casos de idéntica esencia al que se estudia, «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).
4. Conviene destacar, además, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ibídem), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.
5. En reciente pronunciamiento, esta Sala señaló en punto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en casos como el que se estudia, lo siguiente: «es claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las opciones de sede»
Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (STC971-2022).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS