STC1912 2022

FEBRERO

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STC1912-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1912-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00124-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que la Sociedad Logística Integral  Andina Ltda.,  formuló contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Treinta  y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante mediante apoderado, suplicó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  y solicitó revocar «las  decisiones contenidas en el proveído judicial adiado 29 de  septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá»  y en consecuencia, «se  ordene al despacho competente expedir mandamiento ejecutivo de pago  en contra de la sociedad Exprecards y Alba Stella Alarcón  Quintero a favor del señor William Alberto Baquero Pérez  conforme a las obligaciones contenidas en las facturas que como  título valor fueron aportadas».  

En  sustento señaló que promovió demanda ejecutiva  de menor cuantía contra la sociedad Exprecard´s S.A.S. y  Alba Stella Alarcón por el no pago de algunas facturas de  venta en la prestación del servicio de transporte masivo, de  la que correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil Municipal  de Bogotá.  

Manifestó  que, pese a que los mencionados títulos reúnen los  requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario,  regulación que no exige requisitos adicionales o manifestación  alguna, en auto de 9 de abril de 2021 se negó el mandamiento  de pago «por  adolecer de aceptación expresa o tácita por parte de la  sociedad aquí demandada».  

Determinación  que recurrió inútilmente en reposición y  apelación, porque el a  quo  no repuso la decisión y a su turno, el Juzgado Treinta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión  el 29 de septiembre de 2021.  

Para  la sociedad interesada, las autoridades judiciales vulneraron las  prerrogativas reclamadas «al  pretender trasladar las obligaciones propias del demandado o  ejecutado en cabeza del demandante o ejecutante exigiéndole  una mayor carga procesal fuera del marco legal, como requisito de  legalidad y exigibilidad del título valor que sustenta sus  pretensiones».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá informó que  el 6 de septiembre de 2021 asumió el cargo de juez de dicho  despacho. No obstante, agregó que «calificados   tanto  los interlocutorios proferidos por este Despacho, como el que  en ese de apelación fue emitido por el Juzgado 32 Civil del  Circuito de esta capital, logra validarse que el marco decisorio en  modo alguno fue sesgado, caprichoso o meramente arbitrario, pues en  aquellos  en  modo  claro  y  detallado  se  estudió  cada   uno  de  los  argumentos  que conllevaron a establecer que los  cartulares resultaban insuficientes para por el camino de la acción  cambiaria directa, procurar su recaudo forzado».  

El  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder, e indicó que la decisión  se ajustó a derecho.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ya que «la  protección invocada por el apoderado judicial de la sociedad  Logística Integral Andina Ltda. deviene improcedente, porque  además de que no se advierte ninguna vía de hecho que  haga viable la protección que se reclama, las providencias que  resolvieron sobre la solicitud encaminada a librar orden de apremio,  en primera y segunda instancia, fueron ampliamente motivadas y  fundamentadas en la normatividad aplicable al asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esa decisión la sociedad la impugnó esgrimiendo que  «la  primigenia valoración probatoria realizada por el ad quo y el  ad quem, se desconoce la legitimidad de la facturas presentadas como  pruebas, en razón a que las anotaciones y los sellos insertos  en estas por las demandadas, son relevantes para tener demostrada la  aceptación de la misma, por consiguiente el fundamento del  Tribunal indicando que, la actividad de valoración probatoria  y el grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento que  tuvieron los despachos, está suficientemente sustentando como  para que el juez de tutela invada dichos escenario de la valoración  probatoria, su argumento es contrario a los postulados  constitucionales como quiera que, la fundamentación realizada  por los despachos desconoce que los títulos allegados como  prueba documentales reúne todos los requisitos legales que  permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores».  

CONSIDERACIONES  

1.   En  el presente asunto, la censura está encaminada, contra el auto  de 29  de septiembre de 2021 proferido  por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que  confirmó la providencia que negó el mandamiento de  pago, pues según la sociedad demandante, se desconoció  que las facturas de venta que presentó como base de la  ejecución, reúnen todos los requisitos legales que  permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores,  toda vez que en las mismas, cuenta con el sello de recibido y  presentación en tiempo, cumpliendo de esta manera los  requisitos para ser tenida en cuenta como título valor.  

1.2.  Revisado el expediente digital que contiene la demanda ejecutiva No.  014-2021-00179-00 promovida por Logística Integral Andina Ltda  – Lia Service Ltda contra Alba Stella Alarcón Quintero,  se observa que fueron presentadas para cobro ejecutivo las  obligaciones contenidas en catorce (14) facturas de venta.  

El  Juez 14 Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 9 de agosto  de 202, negó el mandamiento de pago, porque las facturas  allegadas no reúnen «los  requisitos del art, 773 y 774 del Código de Comercio,  modificado por los artículos 2° y 3° de la Ley 1231  del año 2008, y Decreto 3327 del 03 de septiembre de 2009,  particularmente lo atinente a la aceptación expresa o tácita  de las facturas. Nótese que en las facturas aportadas se  señala en forma expresa “RECIBIDO PARA VERIFICACIÓN”,  por tal evento no es viable librar la orden de pago deprecada,  conforme al artículo 422 del Código General del  Proceso, pues los documentos allegados como título ejecutivo  adolecen de aceptación expresa o tácita por parte de la  sociedad aquí demandada».  

Providencia  censurada por el accionante, mediante los recursos de reposición  y en subsidio apelación, el primero de ellos resuelto el 22 de  junio de 2021 de manera adversa a sus intereses, luego de considerar  que los documentos allegados, «no  se encuentran aceptados en forma expresa por el ejecutado, pues véase  al respecto que en las mismas no se evidencia como aceptación  de ésta, entendiéndose como aceptación la  aprobación que se realiza de manera clara e inequívoca  por parte del comprador o beneficiario del servicio, frente al  contenido y valor explicitado en la factura que es expedida, pues  solo se observa un sello de recibido para verificación, con  hora y fecha y firma de quien recibe, pero se reitera, no se advierte  que la misma haya sido aceptada expresamente por el demandado».  

2. La  Juez Treinta y Dos Civil del Circuito del Bogotá, al conocer  en apelación, consideró en providencia de 29 de  septiembre de 2021:  

«Recuérdese  que el proceso ejecutivo constituye un procedimiento contencioso  especial por medio del cual el acreedor exige el  cumplimiento total  o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que  conste en acto o documento proveniente del deudor; puede constituir  la obligación en un título valor, caso en el cual,  corresponde al acreedor adjuntar con la demanda el instrumento dotado  de plena prueba que así lo acredite, a fin de obtener el  cumplimiento forzoso de la prestación que se adeuda. (Art. 422  del Código Genera del Proceso)  

Así las  cosas, el título valor o ejecutivo que se anexe con la  demanda, debe reunir los requisitos señalados en la ley, so  pena de no librarse el mandamiento de pago solicitado; tratándose  de facturas cambiarias, como en este caso, señálese  que, aun cuando no afecta la validez del negocio jurídico que  dio origen a la factura, si influye en la idoneidad del documento  para la ejecución, pues, no puede tenerse como título  valor. (Art. 774 C. de Co., modificado por el canon 3° Ley 1231  de 2008 y numeral 2º del Art. 5º del Decreto 3327 de 2009)  

3. Decantado lo  anterior, y una vez analizadas las consideraciones del a-quo, como  también los documentos aportados con la demanda, se confirmará  la providencia censurada, pues, tales instrumentos, no cumplen con el  requisito referente a la aceptación de las facturas por parte  del comprador o beneficiario del bien o servicio, en este caso, de la  entidad Exprecard´S S. A. S. y Alba Stella Alarcón  Quintero.  

3.1.  Los  sellos impuestos en las facturas cambiarias, de manera expresa  señalan la no aceptación del documento –RECIBO  PARA VERIFICACIÓN–,  es decir, esa rubrica solo implica una mera constancia de recibo del  documento, pero no del contenido propiamente de la mercancía  vendida o de los servicios adquiridos” (se subraya).  

3.2.  Ahora  bien, no es procedente dar aplicación a la aceptación  tácita que pretende la parte ejecutante, toda vez que no se  acreditó que la entidad accionada Exprecard´S S. A. S. y  Alba Stella Alarcón Quintero, en efecto hayan recibido los  servicios descritos en el acápite “descripción”  de los mencionados documentos.  

3.3.   Lo  anterior, de por sí, hace inexigible los documentos báculo  de la acción, sin embargo, tampoco puede tenerse por  configurada la aceptación tácita, dado que no se lee en  ninguna de las facturas la leyenda que dé a entender que  operaron los presupuestos de la aceptación tácita, como  se exige en el numeral 3º del artículo 5º del  Decreto 3327 de 2009, que a su tenor señala: “…3.  En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación  tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio  deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de  juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de  la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto  la fecha de recibo señalada en el numeral anterior».  

3.  Cuando de asuntos ejecutivos se trata, el deber del juez de  conocimiento en principio es examinar el documento allegado como base  de la acción, a fin de establecer si reúne o no los  requisitos del art. 422 del Código General del Proceso, para  emitir la providencia respectiva, y en el caso que motiva esta acción  constitucional, se avizora que allegaron facturas cambiarias, es  decir, un título valor descrito  en el artículo 774 del Código de Comercio.  

Ahora  bien, respecto a punto de la aceptación de la factura, dispone  el artículo 773 del Código de Comercio:  

«Una  vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta  de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente  ejecutado en la forma estipulada en el título.  

El comprador o  beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el  contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la  misma o en documento separado, físico o electrónico.  Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o  del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del  servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según  el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de  quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o  beneficiario del servicio no podrá alegar falta de  representación o indebida representación por razón  de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus  dependencias, para efectos de la aceptación del título  valor.  

La factura se  considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario  del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea  mediante devolución de la misma y de los documentos de  despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito  dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a su recepción. En  el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no  manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura,  y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar  constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá  efectuada bajo la gravedad de juramento (…)».  

Normativa  que debe armonizar con los lineamientos trazados por esta Corporación  sobre la ejecución de las facturas de venta, pues, con apoyo  en lo establecido, entre otras, el parágrafo del segundo del  artículo 4° del Decreto  3327  de 2009, «por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018  y se dictan otras disposiciones”, que  prevé que  “la  constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá  realizarse por parte del comprador o  por quien haya recibido las mercancías o servicios en las  dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al  respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008»,  al respecto esta Corte ha acotado:  

«No  hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la  factura como título valor” debe  indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la  prestación de los servicios incorporados en ella.  Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto  mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece  que “[l]a omisión de requisitos adicionales que  establezcan normas distintas a las señaladas en el presente  artículo, no afectará la calidad de título valor  de las facturas”, una lectura armónica de los artículos  772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir  además, de las exigencias allí contempladas, que el  “beneficiario  de la mercancía o de los servicios, las recibió”.  

Ahora,  eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada,  que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto,  para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en  hoja adherida a él “constancia de recibido de las  mercancías o de la prestación del servicio”. No.  Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la  “aceptación de las facturas”, y no aquél,  que no fue contemplado por el legislador.  

(…)  

3.3.-  Ahora, que una “factura se acepte” significa que el  comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica  que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción  de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás  aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a  sufragar, entre otros).  

Esa  confirmación, como se desprende de la normatividad descrita  líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa  o tácitamente.  Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y  dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su  aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace,  caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o  beneficiario de la factura, que se “recibió la  mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3°  del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).  

(…)  

A  fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de  las facturas” a partir de su “recepción”, es  necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse  después de ese hecho, lo que definirá si operó o  no ese fenómeno y, por consiguiente, si  el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados”.  Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones  comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la  factura y la aceptación- no se producen simultáneamente.  Así, es probable que un comprador la «factura» de  tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo  que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión  repleto de mercancía.  

En  consecuencia,  

(i)  Si el beneficiario de la «factura» o su  dependiente la reciben  y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la  aceptación expresa y desde allí, el  comprador  de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará  obligado en los términos del documento, y el  creador  de la «factura» podrá transferirla (parágrafo  art. 773 del C. Co).  

(ii)  Si el beneficiario de la «factura» o  su dependiente al recibirla  guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos  cosas:  

1.  Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres  (3) días siguientes hábiles a la recepción de la  «factura», “bien sea mediante devolución de  la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o  bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del  título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma,  no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá  de mérito ejecutivo.  

2.  Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la  “aceptación tácita de la factura”,  vinculando desde entonces al beneficiario  

En  conclusión, habrá «aceptación expresa de  la factura» si el “comprador de las mercancías o  beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o  la de un dependiente  y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes. Pero,  si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni  después, se produce la aceptación implícita, con  efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá  que la mercancía se entregó y el servicio se prestó  y, por ende, que las «facturas» corresponden  efectivamente a dicha circunstancia».  (se subraya) (STC6381-2021).  

4.   En el caso en estudio, de la revisión del expediente, en  especial de las facturas aportadas como base de la ejecución,  se observa que los documentos contienen los requisitos descritos en  los artículos 621, 773 y 774 del Estatuto Comercial, y en lo  que hace referencia a la «aceptación»,  se observa, que con el recibo o recepción de las facturas por  una persona dependiente de la empresa obligada (recibido  para verificación”, con fecha, hora y firma de quien  recibió),   sumado a su silencio, se configuró la aceptación  tácita de las mismas.  

No  obstante, en el auto de 29 de septiembre de 2021 proferida por la  Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia un  desafuero en la decisión, pues confirmó el auto que  negó el mandamiento de pago, aduciendo que «Los  sellos impuestos en las facturas cambiarias, de  manera expresa señalan la no aceptación del documento  –RECIBO PARA VERIFICACIÓN»,  decisión que es abiertamente contraria a la disposición  contenida en el canon 773 Ibidem, que es clara al establecer que si  el comprador «recibe  la «factura», y no la acepta en ese instante ni después,  se produce la aceptación implícita, con efectos para  obligarlo».  

Ante  ese panorama, la Sala encuentra que la providencia que motiva la  acción constitucional resulta arbitraria y abiertamente  alejada del ordenamiento jurídico, como quiera que, la  funcionaria cuestionada erró al dar una aplicación  indebida a la norma, si en cuenta se tiene que, contrario a lo  decidido, los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte  del obligado en cada factura aunado al silencio  del comprador o beneficiario del servicio equivalen a la aceptación  irrevocable de la factura, como lo establece el artículo 773  del Estatuto Comercial, y no como desatinadamente lo afirmó  que se entendían “no  aceptadas”;  por tanto, dio  un alcance que no era a dicho canon normativo, contraviniendo lo  expresamente establecido por el legislador, así como por la  jurisprudencia que esta Corporación ha pronunciado sobre la  ejecución de las facturas cambiarias y como se ha dicho:  

«el  juzgador incurrió en la vía de hecho que le enrostra la  peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la  determinación adoptada devienen […] de una aplicación  irrazonada de la ley que rige la materia, como también una  inaceptable explicación de la conclusión a que arribó».  (CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2012-00868-01).  

En  ese orden, es clara la prosperidad del amparo implorado mediante este  mecanismo excepcional, porque la autoridad cuestionada, aplicó  de manera desacertada el contenido del art. 773 del C. de Co., por  tanto se configuró una vía de hecho, por defecto  sustantivo que amerita la intervención del fallador  constitucional y abre paso al amparo solicitado, por lo que  corresponde invalidar el proveído de 29 de septiembre de 2021.  

5.  Así las cosas, se revocará el fallo de primera  instancia y,  en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso  implorado por el convocante, en consideración a que el  funcionario convocado, utilizó de manera incorrecta la norma  al resolver el caso que fue puesto a su consideración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero:  Revocar  la sentencia proferida  el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, y en su lugar, Conceder  el amparo a favor de la Sociedad Logística Integral Andina  Ltda.,  al derecho fundamental al debido proceso.  

Segundo:  Dejar sin  efectos la providencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual  la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá confirmó  la providencia que negó el mandamiento de pago en el proceso  No. 014-2021-00179-00, así como las demás actuaciones y  decisiones que de ella dependan.  

Tercero:  Ordenar  al titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  que, en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión, emita una nueva decisión  respecto del recurso de alzada presentado por el accionante al  interior de la citada actuación, teniendo en cuenta las  consideraciones anotadas en esta providencia.  

Cuarto:  Comunicar  por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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