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STC1912-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC1912-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Logística Integral Andina Ltda., formuló contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante mediante apoderado, suplicó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicitó revocar «las decisiones contenidas en el proveído judicial adiado 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá» y en consecuencia, «se ordene al despacho competente expedir mandamiento ejecutivo de pago en contra de la sociedad Exprecards y Alba Stella Alarcón Quintero a favor del señor William Alberto Baquero Pérez conforme a las obligaciones contenidas en las facturas que como título valor fueron aportadas».
En sustento señaló que promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra la sociedad Exprecard´s S.A.S. y Alba Stella Alarcón por el no pago de algunas facturas de venta en la prestación del servicio de transporte masivo, de la que correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá.
Manifestó que, pese a que los mencionados títulos reúnen los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, regulación que no exige requisitos adicionales o manifestación alguna, en auto de 9 de abril de 2021 se negó el mandamiento de pago «por adolecer de aceptación expresa o tácita por parte de la sociedad aquí demandada».
Determinación que recurrió inútilmente en reposición y apelación, porque el a quo no repuso la decisión y a su turno, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión el 29 de septiembre de 2021.
Para la sociedad interesada, las autoridades judiciales vulneraron las prerrogativas reclamadas «al pretender trasladar las obligaciones propias del demandado o ejecutado en cabeza del demandante o ejecutante exigiéndole una mayor carga procesal fuera del marco legal, como requisito de legalidad y exigibilidad del título valor que sustenta sus pretensiones».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá informó que el 6 de septiembre de 2021 asumió el cargo de juez de dicho despacho. No obstante, agregó que «calificados tanto los interlocutorios proferidos por este Despacho, como el que en ese de apelación fue emitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital, logra validarse que el marco decisorio en modo alguno fue sesgado, caprichoso o meramente arbitrario, pues en aquellos en modo claro y detallado se estudió cada uno de los argumentos que conllevaron a establecer que los cartulares resultaban insuficientes para por el camino de la acción cambiaria directa, procurar su recaudo forzado».
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, e indicó que la decisión se ajustó a derecho.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ya que «la protección invocada por el apoderado judicial de la sociedad Logística Integral Andina Ltda. deviene improcedente, porque además de que no se advierte ninguna vía de hecho que haga viable la protección que se reclama, las providencias que resolvieron sobre la solicitud encaminada a librar orden de apremio, en primera y segunda instancia, fueron ampliamente motivadas y fundamentadas en la normatividad aplicable al asunto».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión la sociedad la impugnó esgrimiendo que «la primigenia valoración probatoria realizada por el ad quo y el ad quem, se desconoce la legitimidad de la facturas presentadas como pruebas, en razón a que las anotaciones y los sellos insertos en estas por las demandadas, son relevantes para tener demostrada la aceptación de la misma, por consiguiente el fundamento del Tribunal indicando que, la actividad de valoración probatoria y el grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento que tuvieron los despachos, está suficientemente sustentando como para que el juez de tutela invada dichos escenario de la valoración probatoria, su argumento es contrario a los postulados constitucionales como quiera que, la fundamentación realizada por los despachos desconoce que los títulos allegados como prueba documentales reúne todos los requisitos legales que permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la censura está encaminada, contra el auto de 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago, pues según la sociedad demandante, se desconoció que las facturas de venta que presentó como base de la ejecución, reúnen todos los requisitos legales que permiten dar continuidad al proceso ejecutivo contra los deudores, toda vez que en las mismas, cuenta con el sello de recibido y presentación en tiempo, cumpliendo de esta manera los requisitos para ser tenida en cuenta como título valor.
1.2. Revisado el expediente digital que contiene la demanda ejecutiva No. 014-2021-00179-00 promovida por Logística Integral Andina Ltda – Lia Service Ltda contra Alba Stella Alarcón Quintero, se observa que fueron presentadas para cobro ejecutivo las obligaciones contenidas en catorce (14) facturas de venta.
El Juez 14 Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 9 de agosto de 202, negó el mandamiento de pago, porque las facturas allegadas no reúnen «los requisitos del art, 773 y 774 del Código de Comercio, modificado por los artículos 2° y 3° de la Ley 1231 del año 2008, y Decreto 3327 del 03 de septiembre de 2009, particularmente lo atinente a la aceptación expresa o tácita de las facturas. Nótese que en las facturas aportadas se señala en forma expresa “RECIBIDO PARA VERIFICACIÓN”, por tal evento no es viable librar la orden de pago deprecada, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, pues los documentos allegados como título ejecutivo adolecen de aceptación expresa o tácita por parte de la sociedad aquí demandada».
Providencia censurada por el accionante, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos resuelto el 22 de junio de 2021 de manera adversa a sus intereses, luego de considerar que los documentos allegados, «no se encuentran aceptados en forma expresa por el ejecutado, pues véase al respecto que en las mismas no se evidencia como aceptación de ésta, entendiéndose como aceptación la aprobación que se realiza de manera clara e inequívoca por parte del comprador o beneficiario del servicio, frente al contenido y valor explicitado en la factura que es expedida, pues solo se observa un sello de recibido para verificación, con hora y fecha y firma de quien recibe, pero se reitera, no se advierte que la misma haya sido aceptada expresamente por el demandado».
2. La Juez Treinta y Dos Civil del Circuito del Bogotá, al conocer en apelación, consideró en providencia de 29 de septiembre de 2021:
«Recuérdese que el proceso ejecutivo constituye un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en acto o documento proveniente del deudor; puede constituir la obligación en un título valor, caso en el cual, corresponde al acreedor adjuntar con la demanda el instrumento dotado de plena prueba que así lo acredite, a fin de obtener el cumplimiento forzoso de la prestación que se adeuda. (Art. 422 del Código Genera del Proceso)
Así las cosas, el título valor o ejecutivo que se anexe con la demanda, debe reunir los requisitos señalados en la ley, so pena de no librarse el mandamiento de pago solicitado; tratándose de facturas cambiarias, como en este caso, señálese que, aun cuando no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, si influye en la idoneidad del documento para la ejecución, pues, no puede tenerse como título valor. (Art. 774 C. de Co., modificado por el canon 3° Ley 1231 de 2008 y numeral 2º del Art. 5º del Decreto 3327 de 2009)
3. Decantado lo anterior, y una vez analizadas las consideraciones del a-quo, como también los documentos aportados con la demanda, se confirmará la providencia censurada, pues, tales instrumentos, no cumplen con el requisito referente a la aceptación de las facturas por parte del comprador o beneficiario del bien o servicio, en este caso, de la entidad Exprecard´S S. A. S. y Alba Stella Alarcón Quintero.
3.1. Los sellos impuestos en las facturas cambiarias, de manera expresa señalan la no aceptación del documento –RECIBO PARA VERIFICACIÓN–, es decir, esa rubrica solo implica una mera constancia de recibo del documento, pero no del contenido propiamente de la mercancía vendida o de los servicios adquiridos” (se subraya).
3.2. Ahora bien, no es procedente dar aplicación a la aceptación tácita que pretende la parte ejecutante, toda vez que no se acreditó que la entidad accionada Exprecard´S S. A. S. y Alba Stella Alarcón Quintero, en efecto hayan recibido los servicios descritos en el acápite “descripción” de los mencionados documentos.
3.3. Lo anterior, de por sí, hace inexigible los documentos báculo de la acción, sin embargo, tampoco puede tenerse por configurada la aceptación tácita, dado que no se lee en ninguna de las facturas la leyenda que dé a entender que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, como se exige en el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, que a su tenor señala: “…3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior».
3. Cuando de asuntos ejecutivos se trata, el deber del juez de conocimiento en principio es examinar el documento allegado como base de la acción, a fin de establecer si reúne o no los requisitos del art. 422 del Código General del Proceso, para emitir la providencia respectiva, y en el caso que motiva esta acción constitucional, se avizora que allegaron facturas cambiarias, es decir, un título valor descrito en el artículo 774 del Código de Comercio.
Ahora bien, respecto a punto de la aceptación de la factura, dispone el artículo 773 del Código de Comercio:
«Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (…)».
Normativa que debe armonizar con los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la ejecución de las facturas de venta, pues, con apoyo en lo establecido, entre otras, el parágrafo del segundo del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras disposiciones”, que prevé que “la constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008», al respecto esta Corte ha acotado:
«No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
(…)
3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
(…)
A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación- no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:
1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia». (se subraya) (STC6381-2021).
4. En el caso en estudio, de la revisión del expediente, en especial de las facturas aportadas como base de la ejecución, se observa que los documentos contienen los requisitos descritos en los artículos 621, 773 y 774 del Estatuto Comercial, y en lo que hace referencia a la «aceptación», se observa, que con el recibo o recepción de las facturas por una persona dependiente de la empresa obligada (recibido para verificación”, con fecha, hora y firma de quien recibió), sumado a su silencio, se configuró la aceptación tácita de las mismas.
No obstante, en el auto de 29 de septiembre de 2021 proferida por la Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia un desafuero en la decisión, pues confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, aduciendo que «Los sellos impuestos en las facturas cambiarias, de manera expresa señalan la no aceptación del documento –RECIBO PARA VERIFICACIÓN», decisión que es abiertamente contraria a la disposición contenida en el canon 773 Ibidem, que es clara al establecer que si el comprador «recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo».
Ante ese panorama, la Sala encuentra que la providencia que motiva la acción constitucional resulta arbitraria y abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, como quiera que, la funcionaria cuestionada erró al dar una aplicación indebida a la norma, si en cuenta se tiene que, contrario a lo decidido, los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio equivalen a la aceptación irrevocable de la factura, como lo establece el artículo 773 del Estatuto Comercial, y no como desatinadamente lo afirmó que se entendían “no aceptadas”; por tanto, dio un alcance que no era a dicho canon normativo, contraviniendo lo expresamente establecido por el legislador, así como por la jurisprudencia que esta Corporación ha pronunciado sobre la ejecución de las facturas cambiarias y como se ha dicho:
«el juzgador incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la determinación adoptada devienen […] de una aplicación irrazonada de la ley que rige la materia, como también una inaceptable explicación de la conclusión a que arribó». (CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2012-00868-01).
En ese orden, es clara la prosperidad del amparo implorado mediante este mecanismo excepcional, porque la autoridad cuestionada, aplicó de manera desacertada el contenido del art. 773 del C. de Co., por tanto se configuró una vía de hecho, por defecto sustantivo que amerita la intervención del fallador constitucional y abre paso al amparo solicitado, por lo que corresponde invalidar el proveído de 29 de septiembre de 2021.
5. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso implorado por el convocante, en consideración a que el funcionario convocado, utilizó de manera incorrecta la norma al resolver el caso que fue puesto a su consideración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, Conceder el amparo a favor de la Sociedad Logística Integral Andina Ltda., al derecho fundamental al debido proceso.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago en el proceso No. 014-2021-00179-00, así como las demás actuaciones y decisiones que de ella dependan.
Tercero: Ordenar al titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado por el accionante al interior de la citada actuación, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia.
Cuarto: Comunicar por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS