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ATC138-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC138-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04352-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó Martha Cecilia Salazar Jiménez, quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación.
ANTECEDENTES
1.- Ernesto Samper Pizano promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los autos en los que esa Corporación negó su intervención litisconsorcial, ratificó el rechazo de la solicitud de nulidad procesal por indebida integración del contradictorio y declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Providencias dictadas en el proceso de impugnación de actos de junta de socios con radicado n° 110013103036-2013-00150-00.
2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el amparo mediante fallo STC16750-2021 (7 dic. 2021).
3.- Martha Cecilia Salazar Jiménez solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no fue debidamente vinculada al juicio, petición que fue coadyuvada por Laurel Ltda. Por su parte, Juan Pablo Uribe Clauzel solicitó que «se compulsen copia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles conductas penales en que pueden estar incursos la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez y los demás funcionarios que dieron fe de lo que no les consta».
4.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través del cual la Secretaría de la Sala informó que “la notificación a los intervinientes del auto admisorio se efectuó el mismo día en que se profirió el fallo».
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
2.- En el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que, revisado el sumario y el informe rendido por la Secretaría de esta Sala, se observa que dicha dependencia no notificó en debida forma el inicio de esta acción a los intervinientes del proceso cuestionado.
3.- Así las cosas, es claro que la solicitante y su coadyuvante no fueron debidamente vinculadas a la salvaguarda, lo que impone declarar la invalidez de lo actuado a fin de que puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
4.- De otra parte, se requerirá a la Secretaría para que en casos futuros adopte todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los datos que reposan en el respectivo expediente.
5.- Finalmente, no tiene vocación de éxito la petición de Juan Pablo Uribe Clauzel como quiera que se trata de una gestión que el interesado debe adelantar directamente si lo estima pertinente. No en vano, sobre la particular temática, se tiene dicho que -mutatis mutandis- «en cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el sub exámine, resta decir escapan del ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades correspondientes» (CSJ STC13744-2019, entre otras.)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo STC16750-2021 de 7 de diciembre de 2021, por indebida notificación de Martha Cecilia Salazar Jiménez, quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y Laurel Ltda.
Segundo. De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Martha Cecilia Salazar Jiménez, quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación y Laurel Ltda., queda notificada por conducta concluyente del auto que avocó la tutela que Ernesto Samper Pizano le interpuso a la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que frente a las otras providencias emitidas en este asunto.
El término de un (1) día que se confirió en la providencia que impulsó el auxilio para que los convocados ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
Tercero. Se requiere a la Secretaría de la Sala para que en casos futuros tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa sobre actuaciones judiciales la vinculación de las partes de la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante sus apoderados, y que, para ello, debe deber adoptar todas las medidas necesarias para determinar con precisión cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre ellas, verificar los datos que reposan en los expedientes de los procesos objeto de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS