ATC138 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC138-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC138-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04352-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de febrero  de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de nulidad que elevó Martha  Cecilia Salazar Jiménez,  quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín  de Porres Ltda. en Liquidación.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ernesto  Samper Pizano promovió  acción de tutela contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en virtud de los autos en los que  esa Corporación negó su intervención  litisconsorcial, ratificó el rechazo de la solicitud de  nulidad procesal por indebida integración del contradictorio y  declaró bien denegado el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia. Providencias dictadas en el proceso  de impugnación de actos de junta de socios con radicado n°  110013103036-2013-00150-00.  

2.-  La  Sala, surtido el trámite correspondiente, concedió el  amparo mediante fallo  STC16750-2021 (7 dic. 2021).  

3.-  Martha  Cecilia Salazar Jiménez  solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, como quiera  que no fue debidamente vinculada al juicio, petición que fue  coadyuvada por Laurel  Ltda.  Por su parte, Juan Pablo Uribe Clauzel solicitó que «se  compulsen copia a la Fiscalía General de la Nación para  que investigue las posibles conductas penales en que pueden estar  incursos la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez y los  demás funcionarios que dieron fe de lo que no les consta».  

4.-  Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe  a través del cual la Secretaría de la Sala informó  que “la  notificación a los intervinientes del auto admisorio se  efectuó el mismo día en que se profirió el  fallo».  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se  enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de  las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso. Así, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133  del estatuto adjetivo, “el  proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica  en legal en forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas (…)”.  Por su parte, el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

2.-  En  el caso, se estructura la anomalía invocada, comoquiera que,  revisado el sumario y el informe rendido por la Secretaría de  esta Sala, se observa que dicha dependencia no notificó en  debida forma el inicio de esta acción a los intervinientes del  proceso cuestionado.  

3.-  Así  las cosas, es claro que  la solicitante y su coadyuvante no fueron debidamente vinculadas a la  salvaguarda, lo que impone declarar la invalidez de lo actuado a fin  de que puedan ejercer en debida forma su derecho de contradicción.  

4.-  De  otra parte, se requerirá a la Secretaría para que en  casos futuros adopte todas las medidas necesarias para determinar con  precisión cuál es la dirección a la que debe  notificar a los partícipes de un proceso, cuando la tutela  versa sobre una actuación judicial, entre ellas, verificar los  datos que reposan en el respectivo expediente.  

5.-  Finalmente, no tiene vocación de éxito la petición  de Juan Pablo Uribe Clauzel como quiera que se  trata de una gestión que el interesado debe adelantar  directamente si lo estima pertinente. No en vano, sobre la particular  temática, se tiene dicho que -mutatis  mutandis-  «en  cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de  copias a los órganos competentes para la investigación  de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el  sub exámine, resta decir escapan del ámbito de  protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos  incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades  correspondientes»  (CSJ STC13744-2019, entre otras.)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo STC16750-2021  de 7 de diciembre de 2021, por indebida notificación de Martha  Cecilia Salazar Jiménez,  quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín  de Porres Ltda. en Liquidación  y Laurel  Ltda.  

Segundo.  De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del  estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Martha  Cecilia Salazar Jiménez,  quien adujo actuar como liquidadora del Frigorífico San Martín  de Porres Ltda. en Liquidación  y Laurel  Ltda.,  queda notificada por conducta concluyente del  auto que avocó la tutela que Ernesto  Samper Pizano le  interpuso a la Sala Civil del Tribunal de Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al igual que frente a las otras  providencias emitidas en este asunto.  

El  término de un (1) día que se confirió en la  providencia que impulsó el auxilio para que los convocados  ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día  siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.  

Por  Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el  expediente al despacho para renovar la actuación.  

Tercero.  Se requiere a la Secretaría de la Sala para que en casos  futuros tenga en cuenta que cuando la acción de tutela versa  sobre actuaciones judiciales la vinculación de las partes de  la respectiva controversia debe hacerse directamente, y no mediante  sus apoderados, y que, para ello, debe deber  adoptar todas las medidas necesarias para determinar con precisión  cuál es la dirección a la que debe notificarlas, entre  ellas, verificar los datos que reposan en los expedientes de los  procesos objeto de revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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