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STC1962-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1962-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00445-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Ana Silvia Vivas Arévalo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinticuatro del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad civil con radicado nº 110013103024-2017-00491-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene resolver nuevamente su solicitud de nulidad «teniendo en cuenta el fideicomiso que contiene el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40026133, (…) que se encuentra a favor de» Yesid y David Mauricio Velandia Vivas.
En sustento, adujo ser demandada en el verbal que persiguió la declaración de una sociedad civil de hecho, cuya sentencia (12 abr. 2018) dio lugar al liquidatorio cuestionado. Criticó que ese fallo declarativo no ordenara su inscripción en el registro mercantil. Señaló que el juzgado lesionó los derechos de Yesid y David Mauricio Velandia Vivas al no citarlos al pleito en su calidad de beneficiarios del fideicomiso que pesa sobre el citado predio y al ordenar el avalúo del dominio de ese fundo. Finalmente, manifestó que el Tribunal erró al confirmar la desestimación de su petición de nulidad (10 dic. 2021) pues, a su juicio, no hizo pronunciamiento alguno en relación con el fideicomiso en comento.
2. El juzgado accionado remitió el expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la crítica contra el juzgado accionado consistente en que no ordenó en su sentencia (12 abr. 2018) la respectiva inscripción en el registro mercantil, pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la emisión de ese veredicto y la interposición del auxilio (8 feb. 2022) se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto.
2. En lo referente a la censura por la falta de vinculación y demás actuaciones que, a juicio de la promotora, lesionan a Yesid y David Mauricio Velandia Vivas, también se frustra el resguardo dado que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, ni expuso circunstancia que justifique su actuar en nombre de ellos, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
3. Finalmente, el reproche contra el Tribunal tropieza porque el auto que confirmó la desestimación de la nulidad no luce antojadizo o irracional. Ciertamente, la magistratura consideró que, al margen de las consideraciones de fondo del a quo, la petición de invalidez debió ser rechazada de plano dado que los hechos invocados por la censora para fundar su petición de invalidez, no se subsumían en ninguna de las taxativas causales dispuestas por el legislador procesal, circunstancia que pudo constatarse con el expediente criticado y que da lugar a sostener que la decisión del Tribunal no fue el resultado de una actividad caprichosa sino racional conforme a la situación fáctica y normativa que conoció.
Con todo, la magistratura agregó que de hallarse configurada una de las extrañadas causales, lo cierto era que saltaba de bulto el eventual saneamiento en razón a las actuaciones que la peticionaria adelantó entre la época de los hechos invocados (12 abr. 2018) y la interposición de la nulidad (5 ago. 2021).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Finalmente, que no se duela el gestor por la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de las alegaciones relativas al fideicomiso que cobija el inmueble y sobre las cuales fundó su petición de invalidez, pues como bien dispone el canon 135 del Código General del Proceso, basta con que el juez perciba que «la solicitud de nulidad (…) se funde en causal distinta de las determinadas en» la ley, para que se abra paso el rechazo de plano que se aplicó en el caso concreto.
5. En suma, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia exigidos para la prosperidad del resguardo y como quiera que la decisión que desestimó la nulidad de la tutelante descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa que regula la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Ana Silvia Vivas Arévalo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).