STC1962 2022

FEBRERO

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STC1962-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1962-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00445-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Ana Silvia Vivas Arévalo  le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinticuatro del Circuito de  la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en la liquidación de sociedad civil con  radicado nº 110013103024-2017-00491-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió que se ordene resolver nuevamente su  solicitud de nulidad «teniendo  en cuenta el fideicomiso que contiene el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 50S-40026133, (…) que se encuentra a favor  de»  Yesid y David Mauricio Velandia Vivas.  

En  sustento, adujo ser demandada en el verbal que persiguió la  declaración de una sociedad civil de hecho, cuya sentencia (12  abr. 2018) dio lugar al liquidatorio cuestionado. Criticó que  ese fallo declarativo no ordenara su inscripción en el  registro mercantil. Señaló que el juzgado lesionó  los derechos de Yesid y David Mauricio Velandia Vivas al no citarlos  al pleito en su calidad de beneficiarios del fideicomiso que pesa  sobre el citado predio y al ordenar el avalúo del dominio de  ese fundo. Finalmente, manifestó que el Tribunal erró  al confirmar la desestimación de su petición de nulidad  (10 dic. 2021) pues, a su juicio, no hizo pronunciamiento alguno en  relación con el fideicomiso en comento.  

2.  El juzgado accionado remitió el expediente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1. En  lo que respecta a la crítica contra el juzgado accionado  consistente en que no ordenó en su sentencia (12 abr. 2018) la  respectiva inscripción en el registro mercantil, pronto se  advierte la denegación del resguardo como  quiera que entre la emisión de ese veredicto y la  interposición del auxilio (8 feb. 2022) se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto.  

2. En  lo referente a la censura por la falta de vinculación y demás  actuaciones que, a juicio de la promotora, lesionan a Yesid  y David Mauricio Velandia Vivas, también se frustra el  resguardo dado que la accionante no es la titular de los derechos  invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado  para intentar este auxilio, ni expuso circunstancia que justifique su  actuar en nombre de ellos, de lo que se deriva su falta de  legitimación en la causa. Lo anterior conforme a lo  establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los  múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados en STC12529-2021.  

3.  Finalmente, el reproche contra el Tribunal tropieza porque el auto  que confirmó la desestimación de la nulidad no luce  antojadizo o irracional. Ciertamente, la magistratura consideró  que, al margen de las consideraciones de fondo del a  quo,  la petición de invalidez debió ser rechazada de plano  dado que los hechos invocados por la censora para fundar su petición  de invalidez, no se subsumían en ninguna de las taxativas  causales dispuestas por el legislador procesal, circunstancia que  pudo constatarse con el expediente criticado y que da lugar a  sostener que la decisión del Tribunal no fue el resultado de  una actividad caprichosa sino racional conforme a la situación  fáctica y normativa que conoció.  

Con  todo, la magistratura agregó que de hallarse configurada una  de las extrañadas causales, lo cierto era que saltaba de bulto  el eventual saneamiento en razón a las actuaciones que la  peticionaria adelantó entre la época de los hechos  invocados (12 abr. 2018) y la interposición de la nulidad (5  ago. 2021).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.  Finalmente, que no se duela el gestor por la falta de pronunciamiento  del Tribunal respecto de las alegaciones relativas al fideicomiso que  cobija el inmueble y sobre las cuales fundó su petición  de invalidez, pues como bien dispone el canon 135 del Código  General del Proceso, basta con que el juez perciba que «la  solicitud de nulidad (…) se funde en causal distinta de las  determinadas en» la  ley, para que se abra paso el rechazo  de plano  que se aplicó en el caso concreto.  

5. En  suma, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia  exigidos para la prosperidad del resguardo y como quiera que la  decisión que desestimó la nulidad de la tutelante  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa que  regula la materia, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Ana  Silvia Vivas Arévalo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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