Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1961-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1961-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Liliana Machuca Bonilla le instauró a los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta urbe, extensiva al Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00823.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «vida, calidad de vida, salud, igualdad ante la ley, debido proceso, a no ser discriminada, a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad e intimidad», para que se ordenara a los estrados querellados «i) no seguir entregando [sus] mesadas pensionales a Myriam Bonilla, ii) hacer la revisión del proceso de jurisdicción voluntaria para el levantamiento de interdicción; iii) adjudicar[le] como apoyo a la persona que [ella] considere de [su] confianza para que [la] acompañe en los procesos judiciales y demás establecidos en la Ley 1996; iv) ordenar a Colpensiones y a la entidad bancaria correspondiente que [le] haga entrega de la mesada pensional sin intermediario alguno y v) realizar una auditoría a Myriam Bonilla, en cuanto al manejo de [sus] recursos económicos desde el año 2011 hasta la fecha».
En compendio, adujo que el Juzgado Noveno de Familia de esta capital declaró su interdicción por padecer discapacidad cognitiva y dispuso que Myriam Bonilla Fajardo -tía materna- fuese su curadora (20 may. 2011), con quien afirmó, tuvo varias discusiones por «malgastar los dineros de [su] pensión», por lo que inició proceso de remoción de guardador, en el que se desestimaron sus aspiraciones y se ratificó la designación de Myriam.
Sostuvo que solicitó a dicho estrado la «revisión del proceso de jurisdicción voluntaria para el levantamiento de la interdicción», quien le indicó que el paginario se encontraba en la autoridad de ejecución, sin resolver sus peticiones.
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de lo surtido y aclaró que requirió la devolución del expediente reprochado, con fines de solventar las rogativas de la querellante.
El Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la Procuradora 152 Judicial II de Familia y Myriam Bonilla Fajardo, se opusieron al ruego, porque no se han trasgredido las garantías de la accionante.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió su desvinculación del trámite constitucional.
El Procurador 169 Judicial II Familia resaltó la improcedencia de la guarda, por cuanto «ya está en curso la actuación ante el juez ordinario, donde Sandra Liliana Machuca Bonilla, mediante abogada está pidiendo el levantamiento de la interdicción o en su defecto que se le examine la posibilidad de un apoyo judicial (…). Lo que implica que la interesada está siendo uso de los mecanismos y recursos que el legislador ha establecido para esta clase de procesos, lo que hace que la acción de tutela por ser de carácter subsidiaria no tenga cabida, pues es a dicho proceso que debe acudirse y dentro del mismo hacer valer sus derechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el auxilio, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «habida cuenta que el Juez Noveno de Familia adoptó las medidas correspondientes en orden a proceder a resolver la solicitud de revisión del proceso de interdicción de Sandra Liliana Machuca Bonilla, labor que le corresponde exclusivamente al juzgado de conocimiento como director del proceso, que fue el que la declaró en estado de interdicción, más no al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho al que la accionante no le ha presentado ninguna solicitud que se encuentre pendiente de resolver, lo que descarta que haya vulnerado derechos fundamentales».
2.- La impulsora apeló manifestando que, en su sentir, «las entidades vinculadas en la presente tutela han violado [sus] derechos constitucionales, puesto que no se ha resuelto [su] caso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante.
En efecto, busca la censora que se ordene a los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá: «i) no seguir entregando [sus] mesadas pensionales a Myriam Bonilla de Bonilla, ii) hacer la revisión del proceso de jurisdicción voluntaria para el levantamiento de interdicción; iii) adjudicar[le] como apoyo a la persona que [ella] considere de [su] confianza para que [la] acompañe en los procesos judiciales y demás establecidos en la Ley 1996; iv) ordenar a Colpensiones y a la entidad bancaria correspondiente que [le] haga entrega de la mesada pensional sin intermediario alguno y v) realizar una auditoría a Myriam Bonilla de Bonilla, en cuanto al manejo de [sus] recursos económicos desde el año 2011 hasta la fecha».
Empero, en el curso de esta acción superlativa, y antes de que la primera instancia emitiera veredicto, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias remitió las diligencias al Noveno de Familia para que «tome las determinaciones pertinentes frente a la revisión del proceso de interdicción judicial» (14 ene. 2022) y, este último requirió a la precursora con el fin de que «indique si es su deseo solicitar la adjudicación de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019, en caso de ser así se deberá señalar de manera clara y puntual los apoyos requeridos», sin que a la fecha se evidencie que Sandra Liliana se haya pronunciado al respecto (26 en.). En tal virtud, se observa que lo peticionado por la quejosa ya se encuentra en trámite ante el juez ordinario.
Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la STC13246-2021).
2.- Ahora, la sola divergencia con la decisión por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación aducida desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge a la precursora, deberá ventilarlo en el juicio rebatido ante el juez natural.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
3.- Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS