STC1961 2022

FEBRERO

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STC1961-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1961-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Liliana Machuca  Bonilla le instauró a los Juzgados Noveno de Familia y Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta urbe,  extensiva al Ministerio Público y demás intervinientes  en el consecutivo 2010-00823.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «vida,  calidad de vida, salud, igualdad ante la ley, debido proceso, a no  ser discriminada, a la personalidad jurídica, libre desarrollo  de la personalidad e intimidad»,  para que se ordenara a los estrados querellados «i)  no seguir entregando [sus]  mesadas pensionales a Myriam Bonilla, ii)  hacer la revisión del proceso de jurisdicción  voluntaria para el levantamiento de interdicción; iii)  adjudicar[le]  como apoyo a la persona que [ella]  considere de [su]  confianza para que [la]  acompañe en los procesos judiciales y demás  establecidos en la Ley 1996; iv)  ordenar a Colpensiones y a la entidad bancaria correspondiente que  [le]  haga entrega de la mesada pensional sin intermediario alguno y v)  realizar una auditoría a Myriam Bonilla, en cuanto al manejo  de [sus]  recursos económicos desde el año 2011 hasta la fecha».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Noveno de Familia de esta capital  declaró su interdicción por padecer discapacidad  cognitiva y dispuso que Myriam Bonilla Fajardo -tía materna-  fuese su curadora (20 may. 2011), con quien afirmó, tuvo  varias discusiones por «malgastar  los dineros de [su]  pensión»,  por  lo que inició proceso de remoción de guardador, en el  que se desestimaron sus aspiraciones y se ratificó la  designación de Myriam.  

Sostuvo  que solicitó a dicho estrado la «revisión  del proceso de jurisdicción voluntaria para el levantamiento  de la interdicción»,  quien  le indicó que el paginario se encontraba en la autoridad de  ejecución, sin resolver sus peticiones.  

2.-  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá defendió la  legalidad de lo surtido y aclaró que requirió la  devolución del expediente reprochado, con fines de solventar  las rogativas de la querellante.  

El  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  la Procuradora 152 Judicial II de Familia y Myriam Bonilla Fajardo,  se opusieron al ruego, porque no se han trasgredido las garantías  de la accionante.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió  su desvinculación del trámite constitucional.  

El  Procurador 169 Judicial II Familia resaltó la improcedencia de  la guarda, por cuanto «ya  está en curso la actuación ante el juez ordinario,  donde Sandra Liliana Machuca Bonilla, mediante abogada está  pidiendo el levantamiento de la interdicción o en su defecto  que se le examine la posibilidad de un apoyo judicial (…). Lo  que implica que la interesada está siendo uso de los  mecanismos y recursos que el legislador ha establecido para esta  clase de procesos, lo que hace que la acción de tutela por ser  de carácter subsidiaria no tenga cabida, pues es a dicho  proceso que debe acudirse y dentro del mismo hacer valer sus  derechos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  denegó el auxilio, al  hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «habida  cuenta que el Juez Noveno de Familia adoptó las medidas  correspondientes en orden a proceder a resolver la solicitud de  revisión del proceso de interdicción de Sandra Liliana  Machuca Bonilla, labor que le corresponde exclusivamente al juzgado  de conocimiento como director del proceso, que fue el que la declaró  en estado de interdicción, más no al Juzgado Segundo de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho  al que la accionante no le ha presentado ninguna solicitud que se  encuentre pendiente de resolver, lo que descarta que haya vulnerado  derechos fundamentales».  

2.-  La impulsora apeló manifestando que, en su sentir,  «las  entidades vinculadas en la presente tutela han violado [sus]  derechos constitucionales, puesto que no se ha resuelto  [su] caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la  convalidación de la sentencia de primer grado, porque,  en estrictez, confluye la «superación  del hecho»  activante.  

En  efecto, busca la censora que se  ordene a los Juzgados  Noveno de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias  de Bogotá: «i)  no seguir entregando [sus]  mesadas pensionales a Myriam Bonilla de Bonilla, ii)  hacer la revisión del proceso de jurisdicción  voluntaria para el levantamiento de interdicción; iii)  adjudicar[le]  como apoyo a la persona que [ella]  considere de [su]  confianza para que [la]  acompañe en los procesos judiciales y demás  establecidos en la Ley 1996; iv)  ordenar a Colpensiones y a la entidad bancaria correspondiente que  [le]  haga entrega de la mesada pensional sin intermediario alguno y v)  realizar una auditoría a Myriam Bonilla de Bonilla, en cuanto  al manejo de [sus]  recursos económicos desde el año 2011 hasta la fecha».  

Empero,  en el curso de esta acción superlativa, y antes de que la  primera instancia emitiera veredicto, el Juzgado Segundo  de Familia de Ejecución de Sentencias remitió las  diligencias al  Noveno  de Familia para que «tome  las determinaciones pertinentes frente a la revisión del  proceso de interdicción judicial»  (14 ene. 2022) y,  este último  requirió  a la precursora con el fin de que «indique  si es su deseo solicitar la adjudicación de apoyos en los  términos de la Ley 1996 de 2019, en caso de ser así se  deberá señalar de manera clara y puntual los apoyos  requeridos»,  sin  que a la fecha se evidencie que Sandra Liliana se haya pronunciado al  respecto (26 en.). En tal virtud, se observa que lo peticionado por  la quejosa ya se encuentra en trámite ante el juez ordinario.  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la  STC13246-2021).  

2.-  Ahora,  la  sola divergencia con la decisión por la demora en su adopción,  o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para  conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho  generador de la conculcación aducida desapareció, por  lo que, si alguna inconformidad le surge a la precursora, deberá  ventilarlo en el juicio rebatido ante el juez natural.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

3.-  Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado, por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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