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STC1959-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1959-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02392-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Caracol Televisión S.A. le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior, a los Juzgados Doce y Dieciséis Laborales del Circuito, todos del Distrito Judicial de Medellín, y a los intervinientes en el consecutivo 2007-00907.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en causa propia, reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, igualdad, y debido proceso», para que se «deje sin efecto» el veredicto emitido por la Magistratura acusada el 10 de marzo de 2021, y en su lugar, «se revoque los mayores valores por los cuales fue condenada [su] representada una vez fue casada la sentencia de segunda instancia», por cuanto, «la entidad accionada incurrió en la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único».
En sustento señaló que en el juicio ordinario laboral que en su contra incoó Juan José Cadavid Aguirre (rad. 2007-00907) para la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones correspondientes, el Juez de primer grado declaró: «i) la nulidad absoluta del «acto conciliatorio laboral extraprocesal número 053, del 12 de abril de 2007 […] de conformidad con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil»; ii) que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, la cual finalizó sin justa causa por parte del empleador demandado; y iii) que el accionante percibió como remuneración mensual las siguientes sumas: $1.000.000 para el año 2000; $1.087.500 en el año 2001; $1.170.694 para el 2002; $1.252.525 en el 2003; $1.333.814 para el 2004; $1.407.174 en el 2005; $1.475.422 para el 2006 y $1.541.521 en el año 2007» y la condenó a pagar los siguientes conceptos y quantum: «cesantía $9.062.020; intereses sobre la cesantía $1.040.148; primas de servicios $9.062.020; vacaciones $4.746.401; indemnización por despido sin justa causa $14.916.855; sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $793.233.854; e indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales $35.510.344».
Así mismo, le impuso la obligación de cancelar a la AFP de Cadavid Aguirre, las cotizaciones «por concepto de pensión de vejez, en los porcentajes establecidos en la normatividad vigente […] cancelando los intereses generados a que hubiere lugar, para lo cual deberá proceder a requerir a la respectiva sociedad administradora de fondo de pensiones». (10 nov. 2011); sentencia que como apelante único recurrió y el superior modificó, disponiendo:
«Primero: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia emitida el día 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE contra CARACOL T.V. S.A., respecto a los valores liquidados por indemnización por falta de consignación oportuna de cesantías del artículo 99 de la Ley 5 de 1990, y en su lugar se reduce para que quede en la suma de $50.596.920; y por concepto de indemnización moratoria de artículo 65 del C.S.T. se ajusta a derecho en el valor de $36.996.504, y se dispone que a partir del 14 de abril de 2009, sobre las sumas adeudadas por concepto de cesantía y primas de servicio se reconozcan intereses moratorios hasta cuando se verifique su pago. El valor de cesantía sobre el cual se causan los intereses de mora es la suma de $430.781 y por primas de servicio la suma de $3.858.018
Segundo: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida declarándose parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 1 de febrero del año 2000 hasta el 3 de septiembre de 2004, respecto de las condenas impuestas en primera instancia por los conceptos de intereses de cesantías, primas, vacaciones y sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones subsisten por los periodos 2003 a 2007, en consecuencia se revoca las codenas impuestas en primera instancia por concepto de prescripción.
Tercero: Se REVOCA la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido injustificado y la compensación decidida en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia. Se CONFIRMA en los demás aspectos recurridos la sentencia» (12 oct. 2012).
Adujo que la Sala de Casación laboral quebró la providencia del ad quem (SL4066-10 mar. 2021), así:
«CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, únicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2011, pero por las razones expuestas en esta providencia».
Señaló que la última determinación «hace más gravosa la situación de [su] representada, quien fungió como apelante y recurrente única en casación frente a las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente», en tanto, «tomó como consideración para resolver el caso que la conciliación realizada por las partes no hacía tránsito a cosa juzgada, debido a que recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles» y, por ende, «aumentó en $765.170.675 las condenas impuestas a mi representada, frente a lo que se había decidido en segunda instancia».
Alegó que se incurrió en vías de hecho, por i) Desconocimiento del precedente, ya que ignoró el fallo constitucional (T-838 de 2007) y el civil (SC3259-2021) al «no [tener] en cuenta el principio de no reformatio in pejus, las condenas impuestas a [su] representada aumentaron en más de 700 millones de pesos», por tanto, desatendió la anterior prohibición y, por ii) Defecto material o sustantivo, toda vez que «se releva sin ninguna justificación del estudio de las excepciones propuestas por mi representada, en especial la de prescripción extintiva».
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado y enunció que «el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».
Juan José Cadavid Aguirre se opuso a la demanda superlativa, porque «la entidad accionante aún continúa reclamando ante la jurisdicción ordinaria, lo que implica que el fallo cuya revisión constitucional solicitan aún no se encuentra en firme».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el auxilio ante la «legalidad de la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral», porque esta «responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política».
Apeló la impulsora bajo los mismos argumentos del escrito liminar, agregando que «(…) no se tuvo en cuenta que los reparos que se pusieron de presente en la acción de tutela se encontraban encaminados de manera exclusiva a cuestionar la violación del principio de “no reformatio in pejus” y adicionalmente de cuestionar el hecho de que el la H. Corte Suprema al analizar casación fallo ultrapetita y se refirió a temas no incluidos en la casación. Siendo claros que en ningún momento se pretendió buscar o adicionar alegatos en ninguna de las etapas procesales»
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, comoquiera que la rogativa de Caracol Televisión S.A., tendiente a que se deje sin valor el proveído de la Sala de Casación Laboral (SL4066-10 mar. 2021), que casó «la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2012 (…) únicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo» y convalidó la «de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2011», se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que acudió a este especial sendero (14 feb. 2022), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
2.- En efecto, lo observado en el plenario (enlace del proceso) y en el portal web de la Rama Judicial, es que frente a la decisión censurada, la precursora solicitó «en virtud del artículo 286 del CGP [con solicitud de] corrección de errores aritméticos y otros», procurando la reforma de la cifra de «la indemnización por no consignación a las cesantías, toda vez que la liquidada por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín, sentencia que se confirmó en sede de instancia, es errada», porque en su criterio, luego de totalizar los valores, la cantidad adecuada corresponde a «la suma total de $89.995.500 y no la suma de $793.233.954, pues al parecer el Juzgado liquidó en escalera y por todo el tiempo hasta el fallo dicha prestación (…)»; además, puso de presente al juzgador que «existe un error adicional en cuanto no se aplicó la prescripción trienal de los derechos causados antes del 3 de mayo de 2004» (MEMORIAL ERROR ARITMETICO 60186.PDF), el cual, ingresó al despacho del Ponente el 16 de diciembre anterior, sin que se haya adoptado una resolución definitiva en tal sentido.
Esa particular incidencia, sumado al hecho de estar pendiente de solución la corrección de la sentencia fustigada, por lo que no ha cobrado ejecutoria y, a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación de «la solicitud de corrección aritmética» y las que aquí expuso la querellante, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
De ahí que, mientras no se desentrañe el mencionado medio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC14324-2021).
3.- Como colofón, se avalará lo dirimido en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS