STC1959 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1959-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1959-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02392-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Caracol Televisión S.A.  le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior, a los Juzgados Doce y  Dieciséis Laborales del Circuito, todos del Distrito Judicial  de Medellín, y a los intervinientes en el consecutivo  2007-00907.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en causa propia, reclamó la protección de  los derechos de «acceso  a la administración de justicia, igualdad, y debido proceso»,  para que se «deje  sin efecto»  el veredicto emitido por la Magistratura acusada el 10 de marzo de  2021, y en su lugar, «se  revoque los mayores valores por los cuales fue condenada [su]  representada una vez fue casada la sentencia de segunda instancia»,  por cuanto, «la  entidad accionada incurrió en la prohibición de hacer  más gravosa la situación del apelante único».  

En  sustento señaló que en el juicio ordinario laboral que  en su contra incoó Juan José Cadavid Aguirre (rad.  2007-00907) para  la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el  consecuente reconocimiento de las acreencias e indemnizaciones  correspondientes, el Juez de primer grado declaró: «i)  la nulidad absoluta del «acto conciliatorio laboral  extraprocesal número 053, del 12 de abril de 2007 […]  de conformidad con los artículos 1741 y 1742 del Código  Civil»; ii) que entre las partes existió una relación  de trabajo desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 12 de abril  de 2007, la cual finalizó sin justa causa por parte del  empleador demandado; y iii) que el accionante percibió como  remuneración mensual las siguientes sumas: $1.000.000 para el  año 2000; $1.087.500 en el año 2001; $1.170.694 para el  2002; $1.252.525 en el 2003; $1.333.814 para el 2004; $1.407.174 en  el 2005; $1.475.422 para el 2006 y $1.541.521 en el año 2007»  y la condenó a pagar los siguientes conceptos y quantum:  «cesantía  $9.062.020;  intereses sobre la cesantía $1.040.148; primas de servicios  $9.062.020; vacaciones $4.746.401; indemnización por despido  sin justa causa $14.916.855; sanción establecida en el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $793.233.854; e indemnización  moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones  sociales $35.510.344».  

Así  mismo, le impuso la obligación de cancelar a la AFP de Cadavid  Aguirre, las cotizaciones  «por concepto de pensión de vejez, en los porcentajes  establecidos en la normatividad vigente […] cancelando los  intereses generados a que hubiere lugar, para lo cual deberá  proceder a requerir a la respectiva sociedad administradora de fondo  de pensiones». (10  nov. 2011); sentencia que como  apelante único recurrió y el superior modificó,  disponiendo:  

«Primero:  MODIFICAR  el numeral TERCERO  de  la sentencia emitida el día 10 de noviembre de 2011, por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del  proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor  JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE contra CARACOL T.V. S.A., respecto a  los valores liquidados por indemnización por falta de  consignación oportuna de cesantías del artículo  99 de la Ley 5 de 1990, y en su lugar se reduce para que quede en la  suma de  $50.596.920; y por concepto de indemnización moratoria de  artículo 65 del C.S.T. se ajusta a derecho en el valor de  $36.996.504, y se dispone que a partir del 14 de abril de 2009, sobre  las sumas adeudadas por concepto de cesantía y primas de  servicio se reconozcan intereses moratorios hasta cuando se verifique  su pago. El valor de cesantía sobre el cual se causan los  intereses de mora es la suma de $430.781 y por primas de servicio la  suma de $3.858.018  

Segundo:  MODIFICAR  el numeral QUINTO  de la sentencia recurrida declarándose parcialmente probada la  excepción de prescripción desde el 1 de febrero del año  2000 hasta el 3 de septiembre de 2004, respecto de las condenas  impuestas en primera instancia por los conceptos de intereses de  cesantías, primas, vacaciones y sanción moratoria del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones subsisten por  los periodos 2003 a 2007, en consecuencia se revoca las codenas  impuestas en primera instancia por concepto de prescripción.  

Tercero:  Se REVOCA  la  condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización  por despido injustificado y la compensación decidida en el  numeral 5 de la sentencia de primera instancia. Se CONFIRMA en los  demás aspectos recurridos la sentencia»  (12  oct. 2012).  

Adujo  que la Sala de Casación laboral quebró la providencia  del ad  quem  (SL4066-10 mar. 2021), así:  

«CASA  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2012, en el  proceso ordinario laboral promovido por JUAN  JOSÉ CADAVID AGUIRRE contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.,  que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia,  únicamente  por  lo expuesto al resolver el primer cargo.  

En  sede de instancia, se CONFIRMA  la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2011,  pero por las razones expuestas en esta providencia».  

Señaló  que la última determinación «hace  más gravosa la situación de [su] representada, quien  fungió como apelante y recurrente única en casación  frente a las sentencias de primera y segunda instancia  respectivamente»,  en tanto, «tomó  como consideración para resolver el caso que la conciliación  realizada por las partes no hacía tránsito a cosa  juzgada, debido a que recayó sobre derechos ciertos e  indiscutibles»  y, por ende, «aumentó  en $765.170.675 las condenas impuestas a mi representada, frente a lo  que se había decidido en segunda instancia».  

Alegó  que se incurrió en vías de hecho, por i)  Desconocimiento del precedente, ya que ignoró el fallo  constitucional  (T-838 de 2007)  y el civil (SC3259-2021)  al «no  [tener] en cuenta el principio de no reformatio in pejus, las  condenas impuestas a [su] representada aumentaron en más de  700 millones de pesos»,  por tanto, desatendió la anterior prohibición y, por  ii)  Defecto material o sustantivo, toda vez que «se  releva sin ninguna justificación del estudio de las  excepciones propuestas por mi representada, en especial la de  prescripción extintiva».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo  actuado y enunció que «el  sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica  una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden,  aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se  ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí  acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso».  

Juan  José Cadavid Aguirre se opuso a la demanda superlativa, porque  «la  entidad accionante aún continúa reclamando ante la  jurisdicción ordinaria, lo que implica que el fallo cuya  revisión constitucional solicitan aún no se encuentra  en firme».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó  el auxilio ante la «legalidad  de la decisión con la que culminó el proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral»,  porque  esta   «responde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. que, se  reitera, pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional,  máxime que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política».  

Apeló  la impulsora bajo los mismos argumentos del escrito liminar,  agregando que «(…)   no se tuvo en cuenta que los reparos que se pusieron de presente en  la acción de tutela se encontraban encaminados de manera  exclusiva a cuestionar la violación del principio de “no  reformatio in pejus” y adicionalmente de cuestionar el hecho de  que el la H. Corte Suprema al analizar casación fallo  ultrapetita y se refirió a temas no incluidos en la casación.  Siendo claros que en ningún momento se pretendió buscar  o adicionar alegatos en ninguna de las etapas procesales»  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala advierte el  fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado,  comoquiera que  la  rogativa de Caracol  Televisión S.A., tendiente  a que se deje  sin valor el proveído de la Sala de Casación Laboral  (SL4066-10 mar. 2021), que casó «la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2012 (…)  únicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo»  y convalidó la «de  primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2011»,  se  torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en que  acudió a este especial sendero (14 feb. 2022), aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

2.-  En efecto, lo observado en el plenario (enlace  del proceso)  y en el portal web  de  la Rama Judicial, es que  frente a la decisión censurada, la precursora solicitó  «en  virtud del artículo 286 del CGP [con solicitud de] corrección  de errores aritméticos y otros»,  procurando  la reforma de la cifra de «la  indemnización por no consignación a las cesantías,  toda vez que la liquidada por el Juzgado Dieciséis del  Circuito de Medellín, sentencia que se confirmó en sede  de instancia, es errada»,  porque en su criterio, luego de totalizar los valores, la cantidad  adecuada corresponde a «la  suma total de $89.995.500 y no la suma de $793.233.954, pues al  parecer el Juzgado liquidó en escalera y por todo el tiempo  hasta el fallo dicha prestación (…)»;  además, puso de presente al juzgador que  «existe  un error adicional en cuanto no se aplicó la prescripción  trienal de los derechos causados antes del 3 de mayo de 2004»  (MEMORIAL  ERROR ARITMETICO 60186.PDF), el  cual, ingresó al despacho del Ponente el 16 de diciembre  anterior, sin que se  haya adoptado una resolución definitiva en tal sentido.  

Esa  particular incidencia, sumado al hecho de estar pendiente de solución  la corrección de la sentencia fustigada, por lo que no ha  cobrado ejecutoria y, a la identidad que existe entre las premisas  que soportaron la sustentación de «la  solicitud de corrección aritmética»  y las que aquí expuso la querellante,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.  

De  ahí que, mientras  no se desentrañe el mencionado medio no es viable incursionar  en este ámbito supralegal,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021).  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC14324-2021).  

3.-  Como  colofón, se avalará lo dirimido en primera instancia,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *