AC 256 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC256-2022 (2021-04527-00)

        

AC256-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04527-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Silvania  (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de  mínima cuantía, interpuesta por Andriw Zamill Vargas  Castillo contra Jairo Eudoro Villalobos Velásquez y Yolanda  Chaparro.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – REPARTO»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por  las sumas contenidas en el pagaré No. 76747983 -aportado como  base de recaudo-, más los intereses de mora correspondientes y  las costas judiciales1.  

Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «…por  el domicilio de los demandados según lo estipulado en el  artículo 28 del C.G. del P.»  2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  quien, primero lo inadmitió en providencia del 18 de noviembre  de 2020. Y luego, con  auto del 22 de febrero de 2021, resolvió rechazar por «…  competencia la demanda de la referencia; ello, por cuanto las  personas allí convocadas tienen su domicilio en el municipio  de Silvania (Cundinamarca) (num. 1°, art. 28, Código  General del Proceso). Secretaría remita el expediente  (digital) a la oficina de respectiva, para que el asunto sea  repartido entre los juzgados promiscuos del citado lugar» 3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al despacho  Promiscuo Municipal Silvania.  No obstante, en auto del 18 de noviembre de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del  litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«…  Silvania, contrario a lo razonado por el par de Bogotá, no es  el domicilio del demandado. Por lo menos, de acuerdo con la demanda,  no se tiene conocimiento de éste; así que, en la  construcción del argumento por parte del juez de Bogotá  se utilizó una premisa falaz que, en ultimas, arruina la tesis  principal de su decisión. De cualquier manera, a mi juicio,  por el ángulo que se le mire, la presente demanda es de  conocimiento del juzgado de Bogotá. Como se trata de un  proceso ejecutivo que tiene como base un título valor, son  aplicables la regla primera del art. 28 del CGP (fuero general) y la  regla tercera de la misma disposición legal (fuero  contractual). Por la primera, como se desconoce el domicilio del  demandado, el competente es el del domicilio del demandante, es  decir, la ciudad capital, según la demanda…»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré,  por lo que concurren los fueron señalados a efectos de fijar  el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el  reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante  cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º  y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del «domicilio  de los demandados»,  según lo afirmado por la apoderada de la parte demandante en  el acápite de la competencia.  

Sin  embargo, al revisar la subsanación del escrito incoativo, el  demandante consignó que «Se  logró constatar que los demandados YOLANDA CHAPARRO y JAIRO  EUDORO VILLALOBOS VELASQUEZ, tienen su domicilio en Silvania  (Cundinamarca), y residen en la vereda Agua Bonita – la  esperanza de este municipio»5,  y  como  bien lo denota el juzgador con sede en Bogotá, el domicilio de  los demandados es en la referenciada municipalidad, a la cual, se  enviaron las diligencias.  

Así  las cosas, salta a la vista que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Promiscuo Municipal Silvania, pues  tal despacho fue el elegido por el demandante para conocer de la  controversia, en virtud del fuero competencial demarcado por el  numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  fallador con asiento en Silvania,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania (Cundinamarca).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al despacho  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-22, archivo 01DemandaYAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Folio          39, ibídem.  

3          Folio          42, ibídem.  

5          Folio 37, archivo 04Subsanación.pdf.pdf. Expediente Digital.      

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