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AC256-2022 (2021-04527-00)
AC256-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04527-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, interpuesta por Andriw Zamill Vargas Castillo contra Jairo Eudoro Villalobos Velásquez y Yolanda Chaparro.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las sumas contenidas en el pagaré No. 76747983 -aportado como base de recaudo-, más los intereses de mora correspondientes y las costas judiciales1.
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «…por el domicilio de los demandados según lo estipulado en el artículo 28 del C.G. del P.» 2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, primero lo inadmitió en providencia del 18 de noviembre de 2020. Y luego, con auto del 22 de febrero de 2021, resolvió rechazar por «… competencia la demanda de la referencia; ello, por cuanto las personas allí convocadas tienen su domicilio en el municipio de Silvania (Cundinamarca) (num. 1°, art. 28, Código General del Proceso). Secretaría remita el expediente (digital) a la oficina de respectiva, para que el asunto sea repartido entre los juzgados promiscuos del citado lugar» 3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al despacho Promiscuo Municipal Silvania. No obstante, en auto del 18 de noviembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«… Silvania, contrario a lo razonado por el par de Bogotá, no es el domicilio del demandado. Por lo menos, de acuerdo con la demanda, no se tiene conocimiento de éste; así que, en la construcción del argumento por parte del juez de Bogotá se utilizó una premisa falaz que, en ultimas, arruina la tesis principal de su decisión. De cualquier manera, a mi juicio, por el ángulo que se le mire, la presente demanda es de conocimiento del juzgado de Bogotá. Como se trata de un proceso ejecutivo que tiene como base un título valor, son aplicables la regla primera del art. 28 del CGP (fuero general) y la regla tercera de la misma disposición legal (fuero contractual). Por la primera, como se desconoce el domicilio del demandado, el competente es el del domicilio del demandante, es decir, la ciudad capital, según la demanda…»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré, por lo que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del «domicilio de los demandados», según lo afirmado por la apoderada de la parte demandante en el acápite de la competencia.
Sin embargo, al revisar la subsanación del escrito incoativo, el demandante consignó que «Se logró constatar que los demandados YOLANDA CHAPARRO y JAIRO EUDORO VILLALOBOS VELASQUEZ, tienen su domicilio en Silvania (Cundinamarca), y residen en la vereda Agua Bonita – la esperanza de este municipio»5, y como bien lo denota el juzgador con sede en Bogotá, el domicilio de los demandados es en la referenciada municipalidad, a la cual, se enviaron las diligencias.
Así las cosas, salta a la vista que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal Silvania, pues tal despacho fue el elegido por el demandante para conocer de la controversia, en virtud del fuero competencial demarcado por el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al fallador con asiento en Silvania, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al despacho Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-22, archivo 01DemandaYAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Folio 39, ibídem.
3 Folio 42, ibídem.
5 Folio 37, archivo 04Subsanación.pdf.pdf. Expediente Digital.