AC 257 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC257-2022 (2021-04559-00)

        

AC257-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2021-04559-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Barranquilla y el despacho Veintisiete Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de expropiación interpuesta por el Instituto Nacional de Vías  – INVIAS- contra Andrés Arturo Yidi Quintero y el  Acueducto Regional Costero S.A. ESP.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada al «Juez  Civil del Circuito de Barranquilla -reparto-»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, se decrete «…por  motivos de utilidad pública e interés social, a favor  del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS la expropiación y por  consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado con la  ficha predial No. 086D TUSCCB, elaborada por Mario Huertas Cotes el  11 de julio de 2018 (…), con destino al proyecto  «MEJORAMIENTO,  GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA SEGUNDA CALZADA Y  REHABILITACIÓN DE LA CALZADA EXISTENTE DE LA CARRETERA  CARTAGENA – BARRANQUILLA EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOLÍVAR Y  ATLÁNTICO PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD(…)».  

Asimismo, se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde está ubicado el inmueble».  Para ello, trajo a colación el auto AC1953-2019, mediante el  cual esta Sala «resolvió  conflicto de competencia declarando que los procesos de expropiación  deben ser conocidos por los juzgados en donde se encuentren ubicados  los inmuebles objetos de la litis»  (Fl.  123 del PDF «01PRINCIPAL.pdf»).  

2. El escrito  incoativo fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla. Sin embargo, el despacho, con  proveído del 15 de septiembre de 2020, rechazó la  demanda por falta de competencia. Para ello, consideró que  

«(…)  teniendo en cuenta la calidad de la parte que interviene en el  extremo demandante es pertinente concluir que el competente para  seguir conociendo del presente proceso, son los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá, habida cuenta que es en esa ciudad donde  el Instituto Nacional de Vías tiene su domicilio, fuero  subjetivo que por ser improrrogable e insaneable (como causal de  nulidad), nos impide seguir conociendo del mismo por mandato del  artículo 16 ritual civil.  

La decisión  que se adopta, amén de acatar el precedente unificatorio,  materializa el deber de adoptar las medidas pertinentes para sanear  vicios de procedimiento que a futuro podrían generar nulidades  por falta de competencia relacionada al factor subjetivo».  (Folio 178, PDF,  «01PRINCIPAL.pdf»).  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá,  quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, optó por  declarar su falta de competencia. Y, entonces, promovió el  conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para el  efecto, precisó que:  

«Del  estudio hecho y de los pronunciamientos que ha efectuado la Corte  Suprema de Justicia con respecto a la competencia para conocer de los  procesos de expropiación, el auto de unificación no  puede ser aplicado en este caso en particular, ya que para establecer  las pautas de prelación, es necesario mencionar que como EL  INSTITUTO NACIONAL DE VIAS decidió radicar su demanda en el  lugar de ubicación del bien, razón por lo que dicha  conducta, conllevo a que renunciara al fuero previsto en el artículo  28-10 del CGP, fuero que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia es de carácter renunciable, por lo que  entonces debe darse aplicación al fuero real previsto en el  art.28-7 del CGP.  

Como ya se dijo  esta demanda de expropiación fue presentada por EL INSTITUTO  NACIONAL DE VIAS en Barranquilla ante el Juzgado Civil del Circuito  de esa ciudad, en razón a la ubicación del bien, por  consiguiente ha de prevalecer el fuero real determinado por la  ubicación de la franja de terreno a expropiar, conforme al  numeral 7° del art. 28 del Código General del Proceso, y  en virtud de lo dispuesto en providencia AC1009-2021 de 23 de marzo  de 2021 de la Corte Suprema de Justicia en donde se ventilaba un caso  similar de competencia para conocer del proceso de expropiación  incoado por la ANI y en donde se concluyó que prevalecía  el fuero del lugar en el que estaba ubicado el bien,  toda vez que el  fuero personal era de carácter renunciable y el hecho de que  la ANI hubiere presentado la demanda en el lugar de ubicación  del bien, implicaba una renuncia a su beneficio..» (fls.1-2  del PDF «17AutoDejaSinValor-ConflictoCompetencia.pdf»).  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sea lo primero  anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Barranquilla y Bogotá-,  la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  7º de la ley 1285 de 2009-.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin embargo, el  numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De manera tal que  habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de  pleitos de expropiación en que una de las partes sea una  entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.  

Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  Así fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

4. El asunto que  originó la atención de la Corte concierne a un proceso  de expropiación sobre un inmueble situado en Turaba –  Atlántico, jurisdicción de los juzgados del circuito  judicial de Barranquilla, que promovió el  Instituto Nacional de Vías contra Andrés Arturo Yidi  Quintero y el Acueducto Regional Costero S.A. ESP.  

Por  tanto, sería del caso aplicar lo establecido en el numeral 10°  del artículo 28 del C.G.G.; empero, la antelada prerrogativa  no es posible aplicarla al presente asunto, porque la demandante  (INVIAS) -“establecimiento  público del orden nacional” con  domicilio  en Bogotá-, y el convocado -ACUEDUCTO  REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. con  domicilio en Barranquilla2-,  son entidades públicas con diferente domicilio.  

Así  las cosas, ante  dos entidades públicas diferentes y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo oportuno para dar solución  a este singular choque, es dar aplicación al lugar de  concurrencia de los fueros privativos -territorial y personal-. Es  decir, el juzgador competente para continuar con el juicio  expropiatorio es el de Barranquilla. En un asunto similar, esta Corte  sostuvo que,  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ, AC417-2020).  

5. Por las razones  antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

2          https://www.informacolombia.com/directorio-empresas/informacion-empresa/acueducto-regional-costero-sa

      

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