STC1531 2022

FEBRERO

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STC1531-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1531-2022  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de  tutela promovida por Manuel Antonio Rincón Beltrán  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Personería Municipal y la Alcaldía de Valledupar, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la petición, igualdad, mínimo vital y a la «asistencia  y protección a los menores y a las personas desplazadas»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar: al fallador encausado «garantizar  la protección de [sus] derechos fundamentales y le expi[da]  copia del fallo de tutela que le correspondió a ese despacho»;  ii).  a  la Alcaldía que le ofrezca «asistencia  alimentaria de emergencia debido a [sus] condiciones de  vulnerabilidad»;  y, iii).  a  la Unidad para las víctimas «entregar[le]  sin más dilataciones las ayudas humanitarias de emergencia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Manuel  Antonio Rincón Beltrán instauró  una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería  Municipal de Valledupar y la Procuraduría General de la  Nación, con el fin de que se le asigne ayudas humanitarias, en  calidad de víctima de desplazamiento forzado.  

2.2. El  conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Valledupar, quien el 13 de diciembre de 2021 admitió  a trámite; y, el 14 de enero siguiente, declaró la  improcedencia de la acción.  

2.3. Relató  el quejoso, en lo medular, que el Juzgado accionado «no  reali[zó] ninguna acción para proteger sus derechos  fundamentales, por el contrario [le] negaron la acción de  tutela sólo porque ya [lo] escucharon en declaración  sin tener en cuenta que no ha recibido apoyo por parte de ninguna de  estas entidades y que [su] situación de pobreza es cada día  peor».  

2.4. Destacó  que es padre cabeza de hogar, que junto con su familia son víctimas  del conflicto armado; pidió se vincule a la Alcaldía de  Valledupar «ya  que no est[án] en condiciones de generar ningún tipo de  ingresos, care[cen] del mínimo vital y no p[ueden] seguir  esperando, ya que no c[uentan] con la ayuda de nadie y [su] hogar  esta en condiciones de vulnerabilidad, necesi[tan] asistencia  alimentaria de emergencia».  

2.5. Agregó  que «no  p[uede] seguir esperando las ayudas por parte de la unidad de  víctimas ya que no está en condiciones de generar  ingresos y [les] urge una solución, además, ninguna de  estas entidades [les] ha entregado una ayuda o alojamiento temporal  para mitigar en parte [su] situación de calamidad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifestó          que le correspondió por reparto la acción de tutela          2021-00312-00 promovida por el promotor; que el 13 de diciembre          admitió a trámite, concediendo 2 días a los          convocados para que se pronunciaran; que el término de los 10          días para emitir fallo de fondo no ha fenecido, comoquiera          que, la vacancia judicial inició desde el 20 de diciembre de          2021 hasta el 10 de enero de 2022, por lo que la presente solicitud          de amparo se hace presurosa; remitió link para consulta del          expediente tutelar.  

            

2. La          Personería Municipal de Valledupar pidió su          desvinculación, comoquiera que, no tienen injerencia en las          decisiones de la Unidad de Víctimas.  

            

3. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas informó que el gestor no está incluido          en el registro único de víctimas -RUV-, que dicha          declaración se debe rendir directamente en las entidades que          conforman el Ministerio Público; que no ha vulnerado las          garantías del accionante, por lo que instó la          improcedencia del resguardo.  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  denegó  el amparo al considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad  por prematura, toda vez que a la presentación de ésta  solicitud de amparo (3 de enero de 2022), no había fenecido el  término dispuesto en el decreto 2591 de 1991 para emitir fallo  de primero instancia de la acción de tutela reprochada, pues  se debe atender la suspensión del término por vacancia  judicial.  

Destacó que  el promotor cuenta con la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional para censurar los fallos de tutela.  

Agregó que  las demás solicitudes frente al Municipio de Valledupar,  también son peticiones prematuras, toda vez que ese ruego es  objeto de estudio por parte del juzgado accionado; asimismo, porque  frente a lo pretendido por la UARIV no ha agotado los medios  ordinarios puestos a disposición de la parte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante pidiendo se modifique el fallo y, en su lugar, se  conceda el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2. En tratándose  de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto de la  protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

3.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el  gestor, en  el caso bajo estudio se extrae que su queja se circunscribe a  cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó  con sentencia del 14 de enero de 2022, que negó la protección  constitucional por él formulada.  

Con base en tales  premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por  cuanto el quejoso, si bien de lo que se extrae en el plenario no  impugnó dicho fallo, lo cierto es que puede acudir  directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991),  trámite que está pendiente de surtirse, teniendo en  cuenta que las diligencias todavía ni siquiera aparecen  radicadas en los  registros de ese estrado, conforme se pudo verificar en su página  web.  

En un asunto de  contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la  Corte que:  

(…) en  el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las  irregularidades que por esta vía alega ante la Corte  Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que  no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un  medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo esa óptica,  la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las  anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no  puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

4. Así las  cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna  improcedente, por lo que se confirmará su denegatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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