Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1531-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1531-2022
Radicación n.º 20001-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Rincón Beltrán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Municipal y la Alcaldía de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la petición, igualdad, mínimo vital y a la «asistencia y protección a los menores y a las personas desplazadas», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar: al fallador encausado «garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales y le expi[da] copia del fallo de tutela que le correspondió a ese despacho»; ii). a la Alcaldía que le ofrezca «asistencia alimentaria de emergencia debido a [sus] condiciones de vulnerabilidad»; y, iii). a la Unidad para las víctimas «entregar[le] sin más dilataciones las ayudas humanitarias de emergencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Manuel Antonio Rincón Beltrán instauró una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le asigne ayudas humanitarias, en calidad de víctima de desplazamiento forzado.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien el 13 de diciembre de 2021 admitió a trámite; y, el 14 de enero siguiente, declaró la improcedencia de la acción.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que el Juzgado accionado «no reali[zó] ninguna acción para proteger sus derechos fundamentales, por el contrario [le] negaron la acción de tutela sólo porque ya [lo] escucharon en declaración sin tener en cuenta que no ha recibido apoyo por parte de ninguna de estas entidades y que [su] situación de pobreza es cada día peor».
2.4. Destacó que es padre cabeza de hogar, que junto con su familia son víctimas del conflicto armado; pidió se vincule a la Alcaldía de Valledupar «ya que no est[án] en condiciones de generar ningún tipo de ingresos, care[cen] del mínimo vital y no p[ueden] seguir esperando, ya que no c[uentan] con la ayuda de nadie y [su] hogar esta en condiciones de vulnerabilidad, necesi[tan] asistencia alimentaria de emergencia».
2.5. Agregó que «no p[uede] seguir esperando las ayudas por parte de la unidad de víctimas ya que no está en condiciones de generar ingresos y [les] urge una solución, además, ninguna de estas entidades [les] ha entregado una ayuda o alojamiento temporal para mitigar en parte [su] situación de calamidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que le correspondió por reparto la acción de tutela 2021-00312-00 promovida por el promotor; que el 13 de diciembre admitió a trámite, concediendo 2 días a los convocados para que se pronunciaran; que el término de los 10 días para emitir fallo de fondo no ha fenecido, comoquiera que, la vacancia judicial inició desde el 20 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022, por lo que la presente solicitud de amparo se hace presurosa; remitió link para consulta del expediente tutelar.
2. La Personería Municipal de Valledupar pidió su desvinculación, comoquiera que, no tienen injerencia en las decisiones de la Unidad de Víctimas.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el gestor no está incluido en el registro único de víctimas -RUV-, que dicha declaración se debe rendir directamente en las entidades que conforman el Ministerio Público; que no ha vulnerado las garantías del accionante, por lo que instó la improcedencia del resguardo.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad por prematura, toda vez que a la presentación de ésta solicitud de amparo (3 de enero de 2022), no había fenecido el término dispuesto en el decreto 2591 de 1991 para emitir fallo de primero instancia de la acción de tutela reprochada, pues se debe atender la suspensión del término por vacancia judicial.
Destacó que el promotor cuenta con la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional para censurar los fallos de tutela.
Agregó que las demás solicitudes frente al Municipio de Valledupar, también son peticiones prematuras, toda vez que ese ruego es objeto de estudio por parte del juzgado accionado; asimismo, porque frente a lo pretendido por la UARIV no ha agotado los medios ordinarios puestos a disposición de la parte.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante pidiendo se modifique el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, en el caso bajo estudio se extrae que su queja se circunscribe a cuestionar el trámite de tutela que, en principio, culminó con sentencia del 14 de enero de 2022, que negó la protección constitucional por él formulada.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto el quejoso, si bien de lo que se extrae en el plenario no impugnó dicho fallo, lo cierto es que puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991), trámite que está pendiente de surtirse, teniendo en cuenta que las diligencias todavía ni siquiera aparecen radicadas en los registros de ese estrado, conforme se pudo verificar en su página web.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».
4. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del gestor, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se confirmará su denegatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS