AC 377 2022

FEBRERO

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AC377-2022 (2021-02545-00)

        

MARTHA  PATRIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC377-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02545-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja impetrado por  el apoderado de Gloria  Eugenia Garcés Arboleda, Alexandra Ruiz Garcés y José  Luis Ruiz Márquez  contra el auto de 15 de junio de 2021, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Sala Civil, negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia  dictada el 30 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso  ejecutivo instaurado frente a C.I.  Carib Banana S.A. y Agropecuaria la Docena S.A.  

ANTECEDENTES  

1.          En la mencionada sentencia, el Tribunal revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, dispuso «cesar  la ejecución por ausencia de título ejecutivo»,  por lo que, además, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares y condenó tanto en costas como en  perjuicios a la parte actora.  

2.        Inconforme  con la decisión, dicho extremo procesal interpuso de casación,  el cual fue denegado por el ad  quem  el 15 de junio de 2021, tras argumentar que de conformidad con lo  previsto en los  artículos 334 y siguientes del Código General del  Proceso, la censura incoada no se tramita cuando el asunto versa  sobre ejecutivos.  

Contra  esa negativa se interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, queja, sustentado en las «flagrantes  violaciones al Derecho Sustantivo y procedimental que saltan de bulto  en dicho fallo»;  razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia puede hacer  uso de «las  facultades otorgadas en el art. 7 de la ley 1285 de 2009».  

3.        La  censura horizontal se resolvió desfavorablemente y, por lo  tanto, se concedió la queja.  

4.        Recibido  el expediente por esta Corporación, se corrió el  traslado correspondiente, pronunciándose para tal efecto la  contraparte.  

CONSIDERACIONES  

1.          Sea lo primero advertir que, conforme  al artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra  el auto que deniega el recurso de casación; por consiguiente,  la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa  decisión se ajusta o no a los parámetros establecidos  para el efecto.  

2.          Ahora bien, el artículo 334 ejusdem  contempla  que el recurso extraordinario de casación procede contra las  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores: (i)  en  toda clase de proceso declarativos; (ii)  en las acciones de grupo, cuya competencia corresponda a la  jurisdicción ordinaria; (iii)  cuando  se liquida una condena en concreto; y (iv)  en  los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites  de impugnación o reclamación de estado y en la  declaración de la unión marital de hecho.  

En  ese orden de ideas, resulta evidente que la codificación  adjetiva cualificó el tipo de trámites que son pasibles  del recurso extraordinario de casación y, por contera, excluyó  a todos los demás.  

Siendo  así, ningún reparo merece la determinación  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  teniendo en cuenta que, si el objeto de este juicio se contrae a un  ejecutivo, su naturaleza le impide catalogarse dentro de cualquiera  de las hipótesis mencionadas en el artículo 334 ut  supra.  

3.        Sobre  el particular, esta Corte ha señalado que:  

«La  procedencia del recurso de casación está condicionada,  entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo  344 del Código General del Proceso o  en una norma especial que así lo consagre (…)  Este  medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las  resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas,  pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para  combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la  naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial  involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en  sentir del legislador, justifican su consagración  (…)»1.  

Específicamente,  en lo tocante a la improcedencia del recurso de casación  cuando de procesos ejecutivos se trata, se ha indicado:  

«las  sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios,  quirografarios o mixtos)  y concursales, no  son susceptibles de examen en sede de casación, porque el  legislador no concibió tal medio de impugnación para  ese tipo de asuntos,  ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de  excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia  (…)»2.  

Entonces,  el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir  el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos  se encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de  procesos ejecutivos, como sucede en este caso.  

4.        Ahora  bien, como el argumento del quejoso es que la Corte tiene la facultad  oficiosa de «casar  la sentencia» cuando  se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  se atente contra los derechos y las garantías  constitucionales, lo cierto es que abordar ese análisis  únicamente le compete a dicha Corporación, más  no al Tribunal encargado de conceder el recurso.  

Por  lo anterior, como el deber de esta última autoridad está  en verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para  acceder a la petición de los ejecutantes, no puede entrar a  calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta  transgresión de las garantías superiores, puesto que,  nuevamente se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte,  quien aborda ese examen después de tramitada la casación,  lo que, evidentemente, aquí ni siquiera ha ocurrido.  

Sobre  ese tópico, se emitió el siguiente pronunciamiento:  

«[S]i  en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar  las normas del Código General del Proceso, no  sería esta la oportunidad para disponer la casación  oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336,  puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su  integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la  demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual  réplica,  y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos  analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se  llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación  extraordinaria (…)»3.  

5.          Por  lo tanto, la decisión del ad  quem  al negar el recurso de casación fue acertada, pues se formuló  contra una sentencia de segunda instancia, dentro un trámite  ejecutivo,  el cual, como ya se advirtió, resulta improcedente conforme al  estatuto procesal civil vigente.  

Con  todo, no sobra anotar que la impugnación extraordinaria, dado  su especial carácter, no es genérica, sino excepcional.  

6.          En consecuencia, no prosperará el recurso de queja y, por  contera, se condenará en costas al recurrente con dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), en virtud de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:          CONDENAR en  costas a la parte recurrente en esta instancia, con dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (2 s.m.l.m.v).  

TERCERO:          DEVUÉLVASE  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ          AC4886-2016.  

2          CSJ AC5445-2017.  

3          CSJ          AC7478-2017.       

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