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AC377-2022 (2021-02545-00)
MARTHA PATRIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC377-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02545-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja impetrado por el apoderado de Gloria Eugenia Garcés Arboleda, Alexandra Ruiz Garcés y José Luis Ruiz Márquez contra el auto de 15 de junio de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso ejecutivo instaurado frente a C.I. Carib Banana S.A. y Agropecuaria la Docena S.A.
ANTECEDENTES
1. En la mencionada sentencia, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso «cesar la ejecución por ausencia de título ejecutivo», por lo que, además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó tanto en costas como en perjuicios a la parte actora.
2. Inconforme con la decisión, dicho extremo procesal interpuso de casación, el cual fue denegado por el ad quem el 15 de junio de 2021, tras argumentar que de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso, la censura incoada no se tramita cuando el asunto versa sobre ejecutivos.
Contra esa negativa se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sustentado en las «flagrantes violaciones al Derecho Sustantivo y procedimental que saltan de bulto en dicho fallo»; razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia puede hacer uso de «las facultades otorgadas en el art. 7 de la ley 1285 de 2009».
3. La censura horizontal se resolvió desfavorablemente y, por lo tanto, se concedió la queja.
4. Recibido el expediente por esta Corporación, se corrió el traslado correspondiente, pronunciándose para tal efecto la contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que, conforme al artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega el recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa decisión se ajusta o no a los parámetros establecidos para el efecto.
2. Ahora bien, el artículo 334 ejusdem contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: (i) en toda clase de proceso declarativos; (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando se liquida una condena en concreto; y (iv) en los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites de impugnación o reclamación de estado y en la declaración de la unión marital de hecho.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la codificación adjetiva cualificó el tipo de trámites que son pasibles del recurso extraordinario de casación y, por contera, excluyó a todos los demás.
Siendo así, ningún reparo merece la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que, si el objeto de este juicio se contrae a un ejecutivo, su naturaleza le impide catalogarse dentro de cualquiera de las hipótesis mencionadas en el artículo 334 ut supra.
3. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que:
«La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre (…) Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración (…)»1.
Específicamente, en lo tocante a la improcedencia del recurso de casación cuando de procesos ejecutivos se trata, se ha indicado:
«las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia (…)»2.
Entonces, el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de procesos ejecutivos, como sucede en este caso.
4. Ahora bien, como el argumento del quejoso es que la Corte tiene la facultad oficiosa de «casar la sentencia» cuando se compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o se atente contra los derechos y las garantías constitucionales, lo cierto es que abordar ese análisis únicamente le compete a dicha Corporación, más no al Tribunal encargado de conceder el recurso.
Por lo anterior, como el deber de esta última autoridad está en verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para acceder a la petición de los ejecutantes, no puede entrar a calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta transgresión de las garantías superiores, puesto que, nuevamente se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte, quien aborda ese examen después de tramitada la casación, lo que, evidentemente, aquí ni siquiera ha ocurrido.
Sobre ese tópico, se emitió el siguiente pronunciamiento:
«[S]i en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)»3.
5. Por lo tanto, la decisión del ad quem al negar el recurso de casación fue acertada, pues se formuló contra una sentencia de segunda instancia, dentro un trámite ejecutivo, el cual, como ya se advirtió, resulta improcedente conforme al estatuto procesal civil vigente.
Con todo, no sobra anotar que la impugnación extraordinaria, dado su especial carácter, no es genérica, sino excepcional.
6. En consecuencia, no prosperará el recurso de queja y, por contera, se condenará en costas al recurrente con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en esta instancia, con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 s.m.l.m.v).
TERCERO: DEVUÉLVASE lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC4886-2016.
2 CSJ AC5445-2017.
3 CSJ AC7478-2017.