Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2010-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2010-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00471-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «revoque la providencia proferida por el Tribunal demandado y en su reemplazo se profiera la… que en derecho corresponda, la cual no debería ser otra en [su] sentir que la de ratificar el fallo de primera instancia objeto de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Automotores Llano Grande SA promovió proceso verbal contra Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S., Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria en su condición de vocera y administradora de los patrimonios autónomos: Inmueble Torre 33 y Torre 33, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que el 19 octubre de 2018 inadmitió demanda por indebida acumulación de pretensiones y el 17 de enero de 2019 la admitió, decisión frente a la que se interpuso reposición.
2.2. Con proveído de 9 de abril de 2021 el aludido estrado dejó sin valor la admisión y ordenó la cancelación de medidas cautelares, determinación que fue recurrida, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 8 de septiembre de 2021 la revocó y en auto de 2 de noviembre siguiente negó la adición y aclaración propuestas.
2.4. Señaló que nunca se corrigió o aclaró la demanda; que se prejuzgó; que en el proceso solo reinaba el caos, la demora y la incertidumbre; que la demandante no subsanó el libelo; que no había pretensiones inocentes sino un bloque conectado y articulado que pretendía se declarara una coligación negocial; y que no se aclaró ni complemento la providencia censurada.
2.5. Adujo que el juzgador del circuito tenía la razón al considerar que se debía rechazar la demanda; que existía incertidumbre sobre el texto del libelo; que se autorizaba la desobediencia civil y procesal; y que se desconocían los precedentes jurisprudenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente criticado.
2. Evaristo Rodríguez Gómez, quien dice actuar en su condición de apoderado especial del Patrimonio Autónomo Pa Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, así como Gustavo Cuberos Gómez en su calidad de abogado de Automotores Llano Grande SA, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar poder especial que los habilite para representar a dichos vinculados.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 8 de septiembre de 2021, consideró que:
…Efectuado el anterior resumen, se recuerda que la apelación interpuesta contra el rechazo de la demanda comprende los términos y parámetros de la inadmisión, y por ende, hacen parte de la alzada…
Así las cosas, se impone revocar el auto de 9 de abril de 2021 a cuyo efecto se advierte que el a-quo, en cuanto a que se excluyeran las pretensiones primera, segunda y tercera, según el art. 90-3 cgp, no explicó la falla de que pudiera adolecer la demanda, comoquiera que la causal en comentó fue asaz imprecisa, cuando es evidente que la norma que regula la acumulación de pretensiones (art. 88) consagra varios requisitos, sin que el juez hubiera expresado con argumentos la deficiencia y/o el fundamento que lo llevó a considerar que en la demanda había pretensiones contradictorias entre sí.
Al no haberse justificado el supuesto defecto, no era posible su subsanación, lo que en principio generó que se formulara, con acierto, una petición de aclaración, y de la cual el juzgado entendió, sin que siquiera se mencionara en el memorial de la parte actora, que se estaban excluyendo las referidas aspiraciones primera, segunda y tercera. De lo destacado se sigue que no existió la justificación del fallador en punto a la existencia de un error inducido, sino uno errado análisis del juez sobre el escrito de aclaración (del que se repite no se pronunció en su momento y procedió, sin más, a admitir la demanda). Así, entonces, la evidente falta de motivación en la que se incurrió en el auto de corrección de la demanda por requisitos formales, de entrada hacía inviable cualquier tipo de subsanación.
3. A lo expuesto se suma que conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del Cgp, mediante el proceso verbal se ventilará y decidirá todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. De acuerdo a esto, en el presente proceso observa el tribunal que para tramitar las pretensiones que se ordenó excluir no existe en el ordenamiento legal procedimiento especial alguno, siendo por consiguiente el proceso verbal el que le corresponde; y aclárese que sobre su prosperidad o no será otra la oportunidad legal para pronunciarse.
Y es que además, de verificar las aducidas peticiones se tiene que lo allí requerido era que: (i) se declarara que entre Automotores el Llano Grande S.A. y Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas se celebró una promesa de venta que tenía por objeto la futura transferencia del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230- 157; (ii) se declarara que con ocasión del aludido negocio preparatorio Automotores el Llano Grande S.A., Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas, y la Fiduciaria Bancolombia S.A. otorgaron la E.P. No. 3439 de 11 de mayo de 2017 por medio de la cual se formalizó el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y/o parqueo respecto del mismo predio; y (iii) que se declarara que también se suscribió otro contrato de fiducia mercantil (No. 10110) para la administración y pagos.
Es de ver, que en los hechos de la demanda claramente se narró que entre la demandante y los demandados producto de la promesa de venta sobrevinieron dos negocios de fiducia mercantil: uno denominado de ‘parqueo’ que tuvo como fin transferir por medio de un tercero -la fiduciaria-, el dominio de inmueble objeto del diferendo (matrícula 230- 157); y otro contrato de confianza para la administración y pagos, convenios que se dijo fueron firmados los días 11 de mayo y 14 de julio de 2017.
Bajo estos parámetros, no se entiende en este punto del litigio, en qué términos habría una indebida acumulación de pretensiones, cuando lo que se ordenó excluir fue la simple declaratoria de existencia de ciertos negocios jurídicos que, en principio, estarían coligados entre sí y documentados por escrito, situación que acentuaba el deber del juez de fundamentar con precisión los motivos por los que estimaba que no podía ventilarse en un mismo proceso tales peticiones, cosa que como ya se dijo no quedó definida en la providencia de inadmisión.
Pero es que además, luce contradictorio que el rechazo de la demanda tenga como génesis la no exclusión de peticiones en punto a la existencia de 3 distintos negocios, pero se mantuviera, porque no hubo inadmisión al respecto, las demás aspiraciones de la sociedad actora y que se encaminaron a que se declarara que los demandados incumplieron los pactos contraídos en tales contratos, como los pretensiones de condena producto de la alegada desatención contractual por parte del extremo pasivo. En esencia, si no se desconociera que en realidad los contratos en mención nacieron a la vida jurídica, la forma en que el juez calificó la demanda daría cabida para una solución de fondo a la controversia.
Por lo tanto, no se encuentra que exista en el presente caso una indebida acumulación de pretensiones, pues como lo alega el recurrente, todas las que se proponen cumplen cabalmente con los tres requisitos que enumera el artículo 88 del Cgp, es decir, que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que no se excluyan unas a otras y que todas puedan tramitarse por el mismo proceso.
Por último, aunque las pretensiones sean extensas, en principio y sin perjuicio de la interpretación contextual que resulte necesaria al momento de fallar, lo reclamado es lo que justifica la acción intentada. Lo ampuloso que pudiera resultar un escrito no es razón suficiente para inadmitir la demanda; la labor del juzgador es precisar en qué consiste la supuesta acumulación indebida para que haya una efectiva oportunidad para que sea enmendada.
Baste lo dicho para revocar el auto recurrido, sin que sea necesario hacer alusión a los demás reparos de la alzada, ni proferir orden sustitutiva alguna, siendo de competencia del a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar y que este proveído pueda aparejar para la continuación del trámite en la forma que legalmente corresponda.
…En este caso es de advertir que el escenario bajo el cual se activó la competencia del tribunal no estaba previsto para dar una interpretación a la demanda, como parecen haberlo entendido las demandadas en punto a las consideraciones que se esbozaron en el auto de 8 de septiembre de 2021. La decisión de segunda instancia estaba circunscrita a definir si el a-quo acertó en la providencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual revocó el auto admisorio de la demanda.
Para ello, luego de un resumen de lo acontecido, se expuso que: en el auto inadmisorio el juez no explicó las falencias formales de la demanda pues no destacó el por qué consideraba que existía una incorrecta acumulación de pretensiones, lo que a su vez generó que la parte actora no supiera qué era lo que tenía que enmendar de su escrito inicial y motivó una solicitud de aclaración; que no se presentó el error inducido que alegó el a-quo como uno de los motivos para fundar el rechazo de la demanda, sino un errado análisis sobre el escrito de aclaración; y que, en esencia, no existe una indebida acumulación de pretensiones, todo bajo los parámetros que en su momento estimó la primera instancia.
Así, entonces, para la determinación adoptada, en orden a proveer en específico sobre tal alzada, el auto no contiene frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda; por demás se pronunció sobre los aspectos que era necesario resolver para proveer en la forma en que se hizo.
3.1. Ahora bien, el párrafo del auto de 8 de septiembre donde se hizo una mención a la coligación de contratos, fue del siguiente tenor…
De una comprensión de lo allí expuesto se tiene que en ningún momento el tribunal destacó que el tema a decidir o la interpretación de la demanda se debe efectuar desde la óptica de una coligación de contratos, comoquiera que de ese párrafo lo que se extrae, con absoluta claridad, es que no habría una indebida acumulación con la exclusión de peticiones encaminadas a la declaratoria de existencia de 3 contratos que están documentados; es decir, mantener o prescindir en la demanda de tales pretensiones, en la práctica no alteraba la posibilidad de tramitar ese libelo en orden a definir el litigio, mucho menos, justificaría el rechazo con sustento en un proveído abstracto y genérico.
La alusión a que ‘en principio, estarían coligados entre sí’ desde ninguna artista constituye una hermenéutica elaborada por el Tribunal que sea una exigencia que deba acatar el fallador, o una reforma de oficio al libelo, o una adecuación oficiosa dispuesta por este Despacho, simplemente fue una nota marginal elevada en el campo hipotético ‘en principio’ que se efectuó para ratificar el por qué el a-quo debió en el auto inadmisorio precisar con mayores argumentos las razones por las que las pretensiones primera, segunda y tercera, en su sentir, se excluyen entre sí con las demás peticiones.
Es claro que en esta ocasión el tribunal únicamente resolvía sobre la apelación de un auto, escenario en el cual no tiene cabida interpretar la demanda con alcances concluyentes o que diriman la causa, de donde los argumentos o palabras empleadas en modo condicional e hipotético, de ninguna manera limitan esa prerrogativa que primeramente está en cabeza del a-quo bajo el principio de independencia judicial, quien conforme al libelo y a los escritos de oposición debe analizar el caso y dar una solución al diferendo, escenario que aún no ha sucedido. Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, que esta corporación no delimitó la decisión del litigio a una eventual coligación negocial, pues lo determinado fue la revocatoria del referido auto.
De otro lado, debe recordarse que la adición es procedente…
En lo que concierne a que en el auto de 8 de septiembre de 2021 no se dio orden sustitutiva, por lógica debe entenderse que se revocó el auto que a su vez revocó el auto admisorio de la demanda, por lo que éste subsiste de cara al trámite procesal, y por obvio que parezca decirlo, compete al ‘a-quo adoptar las demás determinaciones a que haya lugar y que este proveído pueda aparejar para la continuación del trámite en la forma que legalmente corresponda’, habida cuenta que el tribunal solo debía pronunciarse sobre una determinación en particular –rechazo de la demanda-…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada para revocar el rechazo de la demanda y disponer la continuidad del trámite; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS