STC2011 2022

FEBRERO

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STC2011-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2011-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00503-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Edgar  Bonilla Castañeda contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado que «proceda  a dictar sentencia conforme los supuestos de hecho y de derecho que  debieron ser tenidos en cuenta según los precedentes  verticales ignorados…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Edgar  Bonilla Castañeda  promovió  proceso ejecutivo contra Germán  Yecid Torres Atuesta,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que libró  mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018 y el 21 de junio de 2021  dictó sentencia declarando probadas las excepciones  propuestas, terminando el proceso y disponiendo el levantamiento de  las medidas cautelares.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de enero  de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la  confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que se  libró mandamiento y se ordenó embargo del bien; que  allegó constancias de entrega pero con la advertencia que  existían falencias en la información del proceso que se  tramitaba; y que el estrado dispuso repetir notificación,  empero, el demandado ya no residía en el mismo lugar.  

2.5.  Adujo que se dio la suspensión términos por la  pandemia; que con posterioridad se enviaron peticiones para el  registro del emplazamiento; que interpuso tutela, por lo que se  publicó el registro de emplazados; y que se nombró  curador, el que propuso la excepción de prescripción de  la acción, alegó nulidad, mala fe y adulteración  de los títulos valores.  

2.6.  Sostuvo que en sentencia de 21 de junio de 2021 se declaró  probada prescripción, decisión que apelada fue  confirmada por el Tribunal acusado; que dicha autoridad consideró  que tardó 24,7 meses en notificar, empero, el impulso del  proceso le correspondía al despacho de conocimiento; y que  se incurría en vía de hecho.  

2.7.  Refirió que él presentó memoriales para que  nombraran al curador; que no se analizó la actuación  del despacho y se computaban deliberadamente los términos; que  se desconocían los precedentes; que el juzgador de primer  grado se demoró 5 meses para efectuar las actuaciones a su  cargo, cuando no debió superar el mes, lo que no se valoró;  y que existía un desequilibrio en la ponderación  efectuada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que en la providencia criticada se encontraban consignadas las  razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar el fallo  emitido por el a-quo.  Remitió copia del expediente.  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad suministró  datos requeridos del proceso criticado.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 26 de enero de 2022, consideró  que:  

…Se  confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad  no abren paso a revocar las órdenes dispuestas en primera  instancia…  

Examinada  la providencia atacada, refulge que el juzgador de primer grado de  conocimiento explicó las razones en que fundó su  decisión, encontró falencias en la celeridad de la  gestión para notificación y que por cierto no se  advierten alejadas de la jurisprudencia traída a colación  en este juicio relacionada con la interrupción de la  prescripción de la acción cambiaria.  

Para  ese efecto, es importante recordar que el artículo 879 del  Código de  Comercio,  establece que en materia de títulos valores la acción  cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del  día del vencimiento.  En  este caso, no es materia de discusión que las dos letras de  cambio presentadas para el cobro tienen fecha de vencimiento el 24 de  julio de 2017, tampoco que el término de prescripción  de la acción cambiaria se cumplía el 24 de julio de  2020…  

Como  es sabido, la prescripción se interrumpe de manera natural o  civil, una modalidad de esta última está reglada en el  artículo 94 del Código General del Proceso…  En  este caso, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017,  el mandamiento de pago se notificó al demandante el 5 de  febrero de 2018, de manera que sí quería interrumpir el  término de prescripción con la presentación de  la demanda, debió notificar al demandado del mandamiento de  pago a más tardar el 5 de febrero de 2019, cosa que como es  sabido no ocurrió en la medida que el curador ad litem se  notificó el 20 de abril de 2021.  

Analizada  la gestión adelantada por la parte actora para notificar al  demandado del mandamiento de pago, no puede entenderse que hubiese  desplegado toda su diligencia para cumplir con esa carga procesal,  tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia.  

Lo  anterior por virtud de los largos periodos que el actor tardaba en  informar de su gestión al despacho, sabiendo que la  prescripción extintiva de la acción cambiaria ocurriría  el 24 de julio de 2020, sino cumplía con la carga establecida  en el artículo 94 del Código General del Proceso,  veamos.  

El  mandamiento de pago fue notificado al demandante en estados del 5 de  febrero de 2018… Hasta el 27 de julio de ese año, se  incorporó al Despacho el primer memorial mediante el cual  acreditó gestión de notificación y solicitó  ordenar emplazamiento (fls 40, 5 meses a cargo del actor).  

Revisados  los soportes allegados en esa oportunidad, se advierte que en ese  interregno procedió el 25 de junio de 2018, a enviar citación  para diligencia de notificación personal (fls. 42, Rdo.  700019545199, 4 meses y 20 días). De igual modo, se entiende  que envió comunicación para la notificación por  aviso el 11 de julio de 2018, con nota de devolución del 16 de  julio de la misma anualidad por destinatario desconocido…  

Pasados  16 días (a cargo del juez y parte) a la incorporación  de la mentada gestión (27-07-2018), se profirió auto  notificado en estados del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se  ordenó que se adelantara la notificación en el inmueble  objeto de cautela dentro de este juicio, sin que se hubiese  interpuesto ningún recurso (fls. 48).  

En  memorial del 24 de enero de 2019, la parte actora allegó  nuevamente gestión de notificación y solicitó  nuevamente emplazamiento del demandado (fls. 54, 5 meses a cargo del  demandante). Durante este término se advierte que el 19 de  septiembre de 2019, se inició gestión de notificación  a la última dirección ordenada, esto es cuando había  pasado aproximadamente 1 mes y 16 días desde el auto que  ordenó esa gestión (13-08-2019) (fls. 49, 53).  Pasado  1 mes y 19 días contados desde el 24 de enero de 2019 (a cargo  del Juez y parte), esto es, el 13 de febrero de 2019, se profirió  auto mediante el cual se ordenó adelantar nuevamente la  anterior gestión porque las constancias no se ajustaban a lo  dispuesto en el artículo 291 y 292 del C. G. P., sin que se  interpusieran recursos (fls. 55).  

En  memorial del 17 de junio de 2019, 4 meses y 3 días después  del auto  del  13 de febrero de 2019 (a cargo del demandante), la parte actora  solicitó tener por notificado al demandado, y en subsidio que  se ordenara su emplazamiento (fls. 54).  De  igual modo, incorporó constancias de gestión de  notificación de más de un año atrás que  no había remitido al expediente. También entregó  constancia de la gestión de notificación ordenada desde  el 13 de febrero de 2019, y efectuada el 15 de mayo de la misma  anualidad (fls. 60, 3 meses y 2 días).  

Mediante  auto notificado el 8 de julio del 2019, esto es 28 días  después a la anterior solicitud (a cargo del juez y la parte  interesada), se denegó la solicitud de emplazamiento para que  se intentara notificar al demandado en la dirección de correo  electrónico suministrada en la demanda, sin que el interesado  planteara recursos.  

La  gestión de citación para notificación por correo  electrónico a la dirección del demandado se efectuó  inicialmente el 17 de julio de 2019, esto es 9 días después  de haberse ordenado (fls. 66, a cargo del demandante), y se repitió  el 22 de julio de 2019, pasados 14 días de la orden dispuesta  (fls. 69, a cargo del demandante).  

La  gestión de la notificación por aviso al correo  electrónico se remitió el 9 de agosto de 2019, cuando  los cinco días siguientes a la remisión de la citación  para notificación (22-07-2019), se cumplieron el 29 de julio  de la misma anualidad, es decir pasaron 9 días para que se  procediera en ese sentido (fls. 71, a cargo del demandante).  El  4 de septiembre de 2019, es decir, 23 días después de  haberse intentado la notificación por aviso y por correo  electrónico (a cargo del demandante), se incorporó las  anteriores constancias, y se procedió a solicitar que se  tuviera por notificado el demandado o en subsidio que se ordena el  emplazamiento (fls. 78).  

En  providencia notificada en estados del 25 de septiembre de 2019, 21  días después de la anterior solicitud (a cargo del  juzgado y demandante), con base  en  que no se allegó el acuse de recibo del correo electrónico,  se ordenó intentar  nuevamente  la notificación del mandamiento de pago tanto a la dirección  física como electrónica en cumplimiento de los  requisitos legales, sin que se plantearan recursos (79).  

El  15 de octubre de 2019, pasados 20 días después de la  anterior orden (a cargo del demandante), la parte interesada  incorporó gestión de notificación, con  constancia de que el demandado no reside o labora en la dirección  denunciada en la demanda, cuya gestión se adelantó el 8  de octubre de 2019, esto es, 13 días después de haberse  ordenado (fls. 80).  

De  igual manera, avisó que no era procedente realizar la  notificación dado que el correo electrónico informado  en la demanda no correspondía al demandado, y que desde el  email que se adelantó la notificación electrónica,  “no posee servicio de notificación o acuse de recibido  automático” (fls. 83), conductas atribuibles al  demandante porque es sabido que el artículo 292 del Código  General del Proceso, impone incorporar acuse de recibido, sumado a  que existen empresas de servicio postal que ofrecen ese servicio.  

En  proveído del 31 de octubre de 2019, pasados 16 días  después de la última solicitud, se ordenó el  emplazamiento del demandado en un medio escrito de amplia circulación  (fls. 85, a cargo del juez).  El  12 de diciembre de 2019, 1 mes y 12 días (a cargo del  demandante), se incorporó constancia de publicación, y  se solicitó que se hiciera la inclusión en el Registro  Nacional de Personas Emplazadas, en acatamiento de lo dispuesto en el  artículo 108 del C. G. P. (fls. 86).  

El  11 de febrero de 2020, 4 meses después de ordenado (a cargo  del demandante), se anexó nuevamente constancia de  emplazamiento del 26 de enero de 2020, y se solicitó una vez  más que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional  de Personas Emplazadas.  El  12 de marzo de 2020, 29 días después de la anterior  solicitud (a cargo del Juez), se pidió celeridad en la mentada  inclusión (fls. 92), trámite que se hizo el 24 de  agosto de 2020, y que al 24 de julio de 2020, suman 26 días (a  cargo del juez), por virtud de la suspensión de términos  decretada por razones de público conocimiento.  

Puntualizando  que:  

Si  se suma el tiempo en que la parte actora se tomó para informar  al despacho de las gestiones de notificación y se compara con  el que este último demoró para adelantar los diferentes  trámites, desde el día de la notificación del  mandamiento de pago, hasta el momento en que se sabía desde el  inicio que operaba la prescripción extintiva de la acción  cambiaria (24-07-2020), se tiene que es el primero quien más  tardanza representó para el proceso en lograr integrar la  litis.  

Nótese,  el demandante tardó 24.76 meses durante ese periodo de tiempo  en adelantar de manera incompleta la gestión para la cual el  legislador tiene previsto un año, mientras que el juzgador se  tomó 5.06 meses, de manera que no es cierto que el primero  hubiese cumplido a cabalidad todas sus cargas procesales, dado que en  más del doble de tiempo no alcanzó a surtir la  vinculación del demandado.  

Ahora  bien, durante dicho término el juzgado ordenó adelantar  la gestión de notificación en varias direcciones, sin  que la parte interesada hubiese interpuesto algún recurso,  acontecer que impide aseverar que cualquier irregularidad o reproche  en alguna orden fuera imputable de manera exclusiva a quien la  dispuso, en la medida que el actor asintió con su conducta  pasiva.  

Es  importante resaltar que como la prescripción en este juicio  quedó demarcada para el 24 de julio de 2020, y para esta fecha  los términos estaban suspendidos, la única conducta  pendiente que se puede constatar entre el 16 de marzo de 2020 y el 24  de julio de 2020, es en cabeza del juzgado, puntualmente el ingreso  del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, cosa  que ocurrió el 24 de agosto de 2020 y que suman durante ese  periodo 26 días a cargo del Despacho.  

Lo  visto, no traduce vulneración del derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, el demandante tuvo la  oportunidad de gestionar la vinculación del demandado durante  el año siguiente a la notificación del  mandamiento  de pago, y hasta el 24 de julio de 2020, y se tomó en  adelantar esa  gestión  un término de 24.6 meses, que no van de la mano con la  diligencia que quiere hacer ver.  

Concluyendo  así que:  

El  anterior análisis se cimienta en que el vencimiento del  término de un año para notificar al demandado con  efectos interruptores de la prescripción, ciertamente no debe  computarse de manera objetiva, sino que debe verificarse si esa  situación acaeció por situaciones imputables a la parte  actora, como ocurrió en este caso.  

Sobre  el tema la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “la  jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas  que regulan el aludido término extintivo, desde una  perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias  nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero  también la extinción de derechos sustanciales, por  causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama”.  Por  eso la Alta Corporación, enseña: “si a pesar de  la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra  notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o  entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración  de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el  ejercicio oportuno de la acción con la presentación de  la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”…  

Una  vez perdidos los efectos interruptores que contempla el artículo  94 del Código General del Proceso, es decir, por no haberse  notificado al demandado antes del 5 de febrero de 2019, la conducta  de la parte continuó en el tiempo, la gestión de  notificación que ponía en conocimiento del Despacho  siguió siendo entregado con tardanza, y situación que  incremento de manera trascendente la configuración del  fatídico hecho.  

Lo  discurrido es suficiente para advertir que los puntos de apelación  resultan estériles, y relevan a la Sala de examinar los demás,  sino es materia de discusión que en este asunto se ejerció  la acción cambiaria, y la misma prescribió por falta de  notificación oportuna al demandado, el resultado de cualquier  discusión sobre la legalidad de los títulos presentado  para el cobro se torna inocua, situación que impone confirmar  la sentencia apelada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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