AC 206 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC206-2022 (2022-00178-00)

        

AC206-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00178-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Tercero Civil del  Circuito de Sogamoso (Boyacá), dentro del proceso ejecutivo  para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía  instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras  Restrepo” en contra de Carlos Germán Mariño  Camargo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro formuló  demanda ejecutiva  en  contra  de Carlos  Germán Mariño Camargo, con el fin de  obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré  No. 9532468,  garantizadas a través de la hipoteca contenida en la escritura  No. 1020 del 21 de junio de 2019, protocolizada ante la Notaría  Segunda del Círculo de Sogamoso (Boyacá),  así como de los intereses remuneratorios y sancionatorios. El  libelo se radicó ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso  en atención al “domicilio  del demandado y la cuantía”.  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de la controversia con  fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso y, en consecuencia, remitió  el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá,  dada la ubicación del domicilio principal de la entidad  estatal.  

3.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  quien recibió el encuadernamiento,  colisionó la competencia tras indicar que la misma se debe  establecer con sustento en el factor territorial atendiendo al fuero  real del bien inmueble objeto de la garantía real; máxime  cuando la parte actora renunció a esgrimir el factor  subjetivo.  

Con  esa premisa, suscitó el conflicto negativo de competencia y  dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que lo  dirima (21 oct. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se instituyó entre  dos jueces de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero  personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación  de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las  entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que reza:  «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la  descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía,  que se trata como un elemento complementario del primero conforme a  los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  específicas funciones de los jueces en las instancias,  mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que  actúan funcionarios relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Varios  de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera  en principio una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo  caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin  que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio  jurídico serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento.  

A  pesar de lo anterior, hay  otros supuestos en que el legislador asigna  la competencia y anula la elección del demandante indicando  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe ser  competente del litigio.  

Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

“(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)”.  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se establece en  virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio  subjetivo y tiene un domicilio en un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros privativos en comento.  

En primer  lugar, se deben seguir los parámetros establecidos por la Sala  en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de  «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces  y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la  igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó unificar criterios para los litigios originados  en asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales  7° y 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

3.        Dado que la  parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del  orden nacional» y con domicilio principal en la ciudad de  Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite  concuerda con lo previsto en el numeral 10º del artículo  28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de  «forma privativa [por] el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

Lo anterior  significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo al  «lugar donde estén ubicados los bienes»,  puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero  real.  

Se debe tener  en cuenta de igual forma, que el numeral 10 antes citado, ha de ser  interpretado con el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el cual indica que los procesos contra una  persona jurídica es competente a prevención el juez de  su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal,  si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual no acontece en el  presente caso, puesto que, de conformidad con la información  suministrada en la Página Web del Fondo Nacional del Ahorro  Carlos Lleras Restrepo «FNA», esta entidad estatal no  cuenta con una sucursal o agencia abierta al público en la  ciudad de Sogamoso.  

Así las  cosas, aplicando el fuero personal del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que prevalece sobre el  fuero real del bien inmueble objeto de la garantía real, la  competencia improrrogable del presente litigio debe quedar en cabeza  del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., competencia  de la cual la parte demandante no puede disponer por tratarse de una  norma de orden público.  

En  razón a que el Fondo Nacional del  Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,  de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio  principal en Bogotá, con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, según  lo refleja el artículo 1º de la Ley 432 de 1998,  corresponde a una de las personas jurídicas  de las que trata el numeral 10º del canon 28 referido, lo que  resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo  ha reiterado esta Sala (CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y  AC5168-2021).  

4.        Por  tanto, la actuación retornará al Juzgado Sexto del  Circuito de Bogotá D.C., para  que lo asuma y se  comunique lo definido a  las otras sedes inmersas en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para  conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del  Ahorro contra  Carlos  German Mariño Camargo.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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