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AC206-2022 (2022-00178-00)
AC206-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00178-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” en contra de Carlos Germán Mariño Camargo.
ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro formuló demanda ejecutiva en contra de Carlos Germán Mariño Camargo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 9532468, garantizadas a través de la hipoteca contenida en la escritura No. 1020 del 21 de junio de 2019, protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso (Boyacá), así como de los intereses remuneratorios y sancionatorios. El libelo se radicó ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso en atención al “domicilio del demandado y la cuantía”.
2. Esa dependencia judicial rehusó el estudio de la controversia con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, dada la ubicación del domicilio principal de la entidad estatal.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien recibió el encuadernamiento, colisionó la competencia tras indicar que la misma se debe establecer con sustento en el factor territorial atendiendo al fuero real del bien inmueble objeto de la garantía real; máxime cuando la parte actora renunció a esgrimir el factor subjetivo.
Con esa premisa, suscitó el conflicto negativo de competencia y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que lo dirima (21 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se instituyó entre dos jueces de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
Varios de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera en principio una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Así las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento.
A pesar de lo anterior, hay otros supuestos en que el legislador asigna la competencia y anula la elección del demandante indicando el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe ser competente del litigio.
Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
“(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)”.
De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se establece en virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio subjetivo y tiene un domicilio en un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros privativos en comento.
En primer lugar, se deben seguir los parámetros establecidos por la Sala en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó unificar criterios para los litigios originados en asuntos en que intervenían entidades públicas.
En efecto, se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
3. Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional» y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero real.
Se debe tener en cuenta de igual forma, que el numeral 10 antes citado, ha de ser interpretado con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual indica que los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual no acontece en el presente caso, puesto que, de conformidad con la información suministrada en la Página Web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA», esta entidad estatal no cuenta con una sucursal o agencia abierta al público en la ciudad de Sogamoso.
Así las cosas, aplicando el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que prevalece sobre el fuero real del bien inmueble objeto de la garantía real, la competencia improrrogable del presente litigio debe quedar en cabeza del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., competencia de la cual la parte demandante no puede disponer por tratarse de una norma de orden público.
En razón a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, según lo refleja el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, corresponde a una de las personas jurídicas de las que trata el numeral 10º del canon 28 referido, lo que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado esta Sala (CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).
4. Por tanto, la actuación retornará al Juzgado Sexto del Circuito de Bogotá D.C., para que lo asuma y se comunique lo definido a las otras sedes inmersas en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Carlos German Mariño Camargo.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada