STC1242 2022

FEBRERO

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STC1242-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1242-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02805-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de febrero  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Damaris  Gómez Diaz frente  a la sentencia de 13 de enero de  2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y  el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-,  extensiva  a los intervinientes en la acción de tutela nº  11001-31-03-014-2020-00285-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó ordenar a los accionados el cumplimiento  del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá el 21  de enero de 2021.  

En  sustento, adujo que promovió un amparo contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y  el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-  cuyo conocimiento le correspondió al estrado convocado, quien  negó la protección invocada. Impugnada esa decisión,  la Sala  Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras  del Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó  al SENA, entre otros aspectos, elaborar la lista de elegibles con las  personas que superaron la convocatoria No 436 de 2016 y nombrar en  período de prueba a quienes «tengan  el mejor derecho  (…) respetando  siempre el orden de elegibilidad».  

Agregó  que, a la fecha de interposición de este ruego, no se había  dado cumplimiento a la decisión del Juez constitucional, no  obstante haber enviado «reiterados  oficios de desacato»,  situación que desconoce sus garantías superiores.  

2.    El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá  informó que por auto de 16 de diciembre de 2021 decidió  abstenerse de continuar con el trámite incidental, pues a  partir de las respuestas y documentos adosados por las entidades  convocadas, halló acreditado el cumplimiento de lo requerido.  El director del SENA y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la CNSC allegaron las pruebas que demuestran la observancia de la  decisión constitucional.  

3.  El  a  quo  desestimó el ruego por  «hecho  superado»  ante la carencia  actual de objeto.  

4.  La promotora impugnó con asidero en argumentos semejantes a  los planteados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales» (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre  otras).  

Otra  cosa es que la actora no esté de acuerdo con la determinación  adoptada por el estrado referido, proveído que no puede ser  objeto de revisión constitucional en esta ocasión, en  la medida en que fue proferido con posterioridad a la interposición  del ruego, por lo que resulta ser un medio nuevo que no fue discutido  en la primera sede y que, por tanto, el juzgado, ni los  intervinientes, pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de la  crítica que ahora se formula.  

Aunado  lo anterior, el SENA emitió la resolución No. 3101 de  14 de septiembre del 2021, con la consolidación de la lista de  elegibles, donde se evidencia que la precursora ocupó el 9º  lugar, siendo llamada a nombramiento en periodo de prueba quien ocupó  el primer puesto, esto es, Luz Mery Ballesteros Corzo; enseguida,  envió un informe detallado de las gestiones realizadas en  relación con el concurso, al estrado constitucional.  

En  ese sentido, aunque eventualmente haya habido una omisión por  no brindar pronta respuesta, en todo caso ya se cumplió con lo  pretendido, de modo que no hay orden que la Sala pueda emitir. Por lo  discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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