STC1244 2022

FEBRERO

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STC1244-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1244-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021…  mediante el cual se impuso sanción por desacato, así  como el… del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el  trámite de consulta, emitido por el Tribunal…»  y «los  autos de fecha 20… y 29 de septiembre de 2021, por los cuales  se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanción  impuesta».  Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado  «proferir  decisión ajustada a derecho dentro del trámite de  incidente de desacato… en la cual se haga una valoración  adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la  sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos  expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no  fueron valorados durante el trámite».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Marcos Lleras Rodríguez Suárez instauró acción  de tutela contra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Gobernación del Valle del  Cauca y la Alcaldía de Cali, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia  de 3 de agosto de 2020 concedió el amparo y ordenó,  entre otras cosas, a (i) la Alcaldía que brindara ayuda  humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal  y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el  estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del gestor y  su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda  humanitaria inmediata a la de emergencia, así como la  priorización del actor y su núcleo para entregarle la  indemnización administrativa reconocida.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 14 de septiembre de 2020  la confirmó.  

2.3.  Posteriormente,  la Corte Constitucional seleccionó a revisión el asunto  y dictó sentencia el 30 de junio de 2021, en la que confirmó  parcialmente el fallo del ad-quem,  revocando las ordenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso  que la Unidad le otorgara al actor y su familia un alojamiento  temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho  en condición de víctima del desplazamiento forzado.  Además, adicionó el fallo en el sentido de ordenarle a  Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social  y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de  manera clara y concreta al accionante su situación frente a la  solicitud de postulación para acceder a un subsidio de  vivienda en especie, le ofrecieran acompañamiento efectivo al  gestor y su familia para que se postularan hasta acceder al programa  de subsidio de su interés, para lo cual deberían  brindar asesoría sobre el trámite para acceder a los  programas de vivienda ofertados.  

2.4.  Marcos  Lleras Rodríguez Suárez presentó  incidente de desacato contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, el  Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda,  por lo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en auto  de 19 de agosto de 2021 dio apertura al mismo y en proveído de  1º de septiembre siguiente resolvió declarar que los  Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social  y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, los Directores General y de  Infraestructura Social y Hábitat del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Director Ejecutivo de  Fonvivienda, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la  orden impartida en sentencia T-205/21, por lo que los sancionó  con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.5.  La referida decisión fue confirmada parcialmente el 3 de  septiembre de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la  consulta, en el sentido de reducir la sanción pecunaria a 1  salario mínimo legal mensual vigente y multa patrimonial por  el mismo valor, que sustituía la pena privativa de la  libertad.  

2.6.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social deprecaron la inaplicación de la sanción,  petición desestimada en auto de 20 de septiembre de 2021.  Posteriormente, ese último ente pidió la nulidad de la  actuación, la que fue rechazada en auto de 29 de septiembre  siguiente.  

2.7.  Indicó el accionante que una  vez conoció de la sentencia de tutela procedió a  gestionar el cumplimiento a lo ordenado, comunicándole al  estrado del circuito sobre el mismo; y que informó al  accionante de manera clara su situación frente al subsidio de  vivienda en especie, teniendo en cuenta que era el único en el  que tenía participación, explicándole las etapas  y competencias de las entidades que participaban, así como las  bases de datos.  

2.8.  Señaló que informó dentro del desacato sobre el  cumplimiento; que no se apreciaron las pruebas allegadas ni los  argumentos que presentaron; que no se analizó que no tenía  competencia funcional ni institucional en la etapa de postulación  del programa de subsidio familiar de vivienda 100% en tanto que ello  le correspondía a Fonvivienda, ni se estudiaron las  actuaciones positivas desplegadas.  

2.9.  Adujo que sus funcionarios fueron sancionados sin verificar las  funciones que ejercían, quienes además no tenían  competencia respecto del subsidio familiar; que solicitó la  inaplicación de la sanción, aportando evidencias de  cumplimiento, además de acreditar que se comunicó con  el actor, le explicó el funcionamiento del aludido programa y  que no tenía competencia, pero se negó su petición  sin analizar razón alguna ni los precedentes  jurisprudenciales.  

2.10.  Sostuvo que la orden se emitió en conjunto, por lo que ya fue  atendida dentro de sus atribuciones; que la orden era orientar, no  reconocer; que el estrado acusado se negaba a enderezar el  procedimiento, persistiendo en mantener una sanción contra  quienes no tenían competencia; y que no administraba recursos  del sector ni desarrollaba políticas de vivienda.  

2.11.  Refirió que cumplía con los requisitos de  procedibilidad del resguardo; que la subdirección general para  la superación de la pobreza era la que tenía la  responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a lo ordenado; que no se  verificó si el funcionario que debía dar observancia a  la orden actuó con dolo o culpa; que no se valoraron las  acciones positivas efectuadas; que se desconocieron los precedentes  jurisprudenciales y se configuró un defecto fáctico.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le  correspondían las funciones relacionadas con la asignación  del subsidio familiar de vivienda de interés social, ni de  inspección, vigilancia y control sobre la materia; y que  solicitaba se declarara el cumplimiento de la sentencia T-205 de 2021  de la Corte Constitucional por parte de Fonvivienda.  

2.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que desestimó  la solicitud de inaplicación de las sanciones por la  ejecutoria de las decisiones y el respeto a la seguridad jurídica,  además del deber que tienen las partes de cumplir los mandatos  judiciales, en el caso, la sentencia T-205 de 2021 referente a las  cualidades y calidades del accionante, a quien la sancionada debería  hacerle un acompañamiento efectivo para que pudiera acceder a  los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en  términos ininteligibles para el actor; que respetó el  debido proceso de los representantes legales de la entidad acusada,  en la medida en que los notificó del trámite, practicó  las pruebas pertinentes y necesarias, y la sanción fue  sometida a consulta, trámite en el que no activó los  medios defensivos para evitar ser sancionado; que no ha acreditado el  cumplimiento de la orden constitucional, incluso el allí  petente se continúa doliendo de seguir abandonado y sin el  acompañamiento ordenado, sujeto de especial protección  en su calidad de desplazado y perteneciente a una comunidad indigena.  Remitió copia de la actuación criticada.  

3.  La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas solicitó su desvinculación, pues no era  la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente  a la solicitud del accionante.  

5.  La Unidad de Protección adujo que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos no  guardaban relación con sus funciones y objeto, en tanto que  los mismos se presentaban frente las autoridades judiciales acusadas.  Solicitó su desvinculación del presente trámite.  

6.  La Personería de Cali refirió que desconocía el  trámite incidental surtido, por lo que se configuraba la falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues el Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo del orden  nacional y ese ente tenía competencia territorial; y que  deprecaba su desvinculación porque no conculcó  prerrogativa esencial alguna.  

7.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  aseveró que se estaba a lo que resultara probado; y que  solicitaba su exclusión de toda responsabilidad en los hechos  materia de decisión.  

8.  Marcos  Lleras Rodríguez Suárez manifestó que se debían  tener en cuenta las pruebas que aportaba, pues los distintos  involucrados, con excepción del Ministerio de Vivienda, eran  negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no podía  regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que vivía  en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; que por dichas  razones le había solicitado al Departamento para  la Prosperidad Social que lo incluyeran en programas productivos; que  no lo tuvieron en cuenta para el ingreso solidario; que eran muchas  trabas las que le ponían las distintas autoridades; y que  estaba cansado de que le negaran el derecho a vivir en condiciones  dignas.  

9.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, se anticipa la inviabilidad del resguardo  impetrado,  pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se  consideró que:  

…Una  vez apreciadas las actuaciones adelantadas en el interior del trámite  incidental, se observa que éstas se surtieron con sujeción  a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, es decir,  el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 127 y ss del Código  General del Proceso, siendo además acordes a los  pronunciamientos constitucionales aplicables específicamente  al caso, toda vez que fueron determinados en debida forma los sujetos  a investigar, en este caso, el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director  Técnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO  RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la  UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; la Dra.  SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General y el Dr. JOSÉ  ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección  de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO  ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE  VIVIENDA, quienes fueron notificados de la referida actuación  y a quien se les concedió el término de 3 días  de traslado para que ejercieran su derecho de defensa (Archivo No. 11  del cuaderno electrónico de primera instancia).  

5.  Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte de entrada que  pese a los múltiples requerimientos realizados por el juzgado  de primer grado a la UARIV, la entidad accionada guardó  silencio, por consiguiente, estima la Sala que las sanciones  impuestas por el Juez constitucional de instancia al Dr. ENRIQUE  ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones y el Dr.  HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y  Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS  VICTIMAS, son acordes al ordenamiento legal vigente, habiendo sido  agotadas en su totalidad las etapas procesales propias del presente  asunto, razones suficientes para que ante el incumplimiento de los  incidentados se imponga la confirmación de la providencia  sancionatoria consultada respecto al encargado del cumplimiento del  fallo, y a su superior jerárquico en lo ateniente a esta  entidad.  

De  otro lado, respecto de los convocados, Dra. SUSANA CORREA, en su  calidad de Directora General, el Dr. JOSÉ ANDRES TORRES  RODRIGUEZ, en su calidad de director de la Dirección de  Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO  ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE  VIVIENDA, se tiene que de igual manera la sanción impuesta por  el juzgado primigenio deberá ser confirmada.  

En  efecto, las respuestas traídas por las referidas entidades a  este trámite incidental no cumplen la finalidad establecida en  el fallo objeto de desacato, habida cuenta que en dichas  contestaciones se limitan a informarle al accionante que programas de  vivienda tienen a su disposición, pero de manera alguna dan  muestra del acompañamiento que se le brindó al actor  para que pueda postularse y acceder junto con su grupo familiar a un  programa de subsidio de su interés.  

6.-  Así las cosas, concluidas las etapas propias de esta acción  y toda vez que se encuentra probado que las entidades aquí  accionadas se han sustraído de los deberes que le competen con  relación a la orden que en favor del señor Marcos  Lleras Rodríguez dio la Corte Constitucional mediante  sentencia del 30 de junio del corriente año, la conclusión  obligada es que la sanción impuesta por la Juez constitucional  de instancia a los directivos de la UARIV, del DPS y FONVIVIENDA  arriba referidos, es acorde al ordenamiento legal vigente, por lo que  se impone la confirmación de la providencia sancionatoria  consultada respecto a los encargados del cumplimiento del fallo.  

Sin  perjuicio de lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto a  en el Decreto Legislativo 546 del 15 de abril de 2020 frente a la  sustitución de la pena de prisión por una multa  patrimonial, en atención al principio de proporcionalidad la  Sala estima conveniente modificar el numeral segundo de la  providencia objeto de consulta y en consecuencia la sanción  pecuniaria impuesta por tres (3) salarios mínimos legales  mensuales se reduce a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente por concepto de sanción pecuniaria para cada uno de  los sancionados, y se sanciona con la multa patrimonial que sustituye  la pena privativa de la libertad, de (1) salario mínimo legal  mensual vigente, respecto de cada uno de los sancionados…  

Posteriormente,  en auto de 20 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud  de inaplicación de sanciones e instó a las solicitantes  a cumplir con cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional con  fundamento en que:  

Si  bien es cierto la entidad, envió una comunicación al  accionante señalando su competencia, es también que se  ordenó acompañamiento efectivo y asesoría sobre  el tramite que debe adelantar para acceder a los programas de  vivienda.  

“Quinto.-  ADICIONAR al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmado, el 14 de  septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente:  

“ORDENAR  al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS–  y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término  de cinco (5) días siguientes a la notificación de la  presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al señor  Rafael su situación frente a la solicitud de postulación  para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Además,  deberán ofrecer acompañamiento efectivo para que el  actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de  subsidio de su interés. Para ello, también deberán  brindar asesoría al señor Rafael sobre el trámite  que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados  por el Estado.  

Aunado  a lo anterior, el señor MARCOS LLERAS RODRIGUEZ el 09 de  septiembre de 2021 interpuso Derecho de Petición, manifestando  su inconformidad y reiterando el incumplimiento a la sentencia por  parte de las anteriores entidades, el cual les fue remitido por el  despacho a través de providencia fechada a 10 de septiembre de  2021.  

Y  finalmente, el auto de 29 de septiembre de los corrientes se  pronunció frente a la nulidad impetrada, en el que puntualizó  que:  

…llano  es inferir que las providencias a las cuales se les atribuye nulidad  están en firme y fueron dictadas luego de culminar los  respectivos trámites incidentales, de manera que en vista de  la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada  una de las actuaciones surtidas al interior del presente trámite,  – además de que ello no es objeto de discusión y queja  – sino que pudiendo alegar las causales que hoy expone en extenso  escrito, no lo hizo oportunamente, el Juzgado en aplicación de  lo indicado en el inciso último del artículo 135 en  concordancia con el artículo 136 del Código General del  Proceso, la rechazará de plano.  

Ahora  bien, respecto de las peticiones restantes, las cuales, según  apretada síntesis, se apoyan en que dicho ente si cumplió  con la orden emitida por el citada Corporación, en el fallo de  tutela T-205 de 2021, en cuanto a haber asesorado y acompañado  en el marco de sus competencias, al señor Rafael en obtener  una protección efectiva de su derecho a la vivienda, para lo  cual aporta constancia de llamado que se le hiciera al susodicho y  por lo que infiere que la sanción impuesta a sus funcionarios  pretende que ejecute acciones que están fuera de su  competencia, tales como incluir en el SISBEN al accionante o conceder  subsidios. Al efecto, hace un resumen de las competencias legales que  le asisten, así como de las indemnizaciones y ayudas recibidas  por el incidentante y su grupo familiar, de entre las cuales resalta  que tienen dos fichas para subsidio y que no hay cupos en programas  de vivienda en Bogotá o Cali, en los cuales puedan ser  reubicados. Afirma enfáticamente, que este despacho está  haciendo modificación o modulación a lo ordenado por la  Corte Constitucional imponiéndole obligaciones más allá  de lo ordenado en el fallo, por lo que se inaplique la sanción  de marras.  

Para  resolver lo pertinente, debemos recordar que en el presente asunto y  frente a la solicitud de tutela incoada por el señor Marcos  Lleras Rodríguez en contra de la incidentada y otras  entidades, esta Agencia Judicial dictó Sentencia No. 47-2020  del 03 de agosto de 2020 favorable a los intereses del convocante, la  cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial  Cali Sala Civil MP Dr. Cesar Evaristo León Vergara, en  providencia del 14 de septiembre de 2020 y en consecuencia remitida  para su consabida revisión al órgano de cierre de esta  jurisdicción constitucional.  

A  su turno, la Sala Novena de Revisión de la H. Corte  Constitucional, escogió y revisó tales decisiones, por  lo que profirió la Sentencia T- 205 del 30 de junio de 2021,  en la que dispuso expresamente…  

Así  las cosas y remitiéndonos a lo señalado por la Corte  Constitucional al respecto de la situación específica  del señor Lleras Rodríguez, se observa que es  importante recordar que en razón a la calidad de sujeto de  especial protección que ostenta el susodicho, se debe hacer  una interpretación diferencial a la definición de ayuda  humanitaria y sus componentes, véase que sobre el tema afirmó…  

En  suma, en el estudio hecho por la citada Corporación resaltó  que el accionante es sujeto de especial protección  constitucional reforzada, no solo al ser víctima de  desplazamiento y amenazas si no que hace parte una comunidad indígena  hechos que no fueron debatidos o desconocidos por la DPS al momento  de ser integrado por la Corte Constitucional para que ejerciera los  actos probatorios y de defensa que considerara pertinentes, por lo  que merece especial atención. Relievo además, que es  deber del Estado hacer una diferenciación de enfoque, y  garantizar que el accionante vea materializado su derecho, en este  caso específico, el derecho a tener una vivienda digna, siendo  por ello que ordenó expresamente “ofrecer acompañamiento  efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta  acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello,  también deberán brindar asesoría al señor  Rafael sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los  programas de vivienda ofertados por el Estado”.  

En  otras palabras, no basta con emitir resoluciones y comunicados  dirigidos al actor, en términos jurídicos como se ha  venido haciendo hasta ahora, pues un acompañamiento efectivo  al actor implica que en consideración a su tan nombrada  especial condición, se le explique en un lenguaje inclusivo y  simple, que condiciones específicas y especiales  deberá  cumplir para acceder a los subsidios ya otorgados, la oportunidad  para acceder a ellos y eliminar los obstáculos y barreras que  le impiden acceder efectivamente a su derecho a la vivienda.  

Bajo  esa perspectiva, la verdad material del actor Rodríguez  Suarez, es que pese a lo resuelto en la Resolución Número  2477 del 06 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio- Fondo Nacional de Vivienda y a través  de la cual le asignan un subsidio de vivienda el cual será  girado según allí se indica “condicionado a la  presentación de los documentos exigidos en el artículo  2.1.1.1.1.5.1.1 y ss del Decreto 1077 de 2015 y los solicitados por  la Caja de Compensación Familia en Desarrollo a la obligación  contenida en el contrato de encargo de gestión suscrito entre  el Fondo….”, no ha accedido ni podrá acceder a  dicho subsidio de vivienda, en tanto que no se observa de parte del  DPS el acompañamiento efectivo exigido por la Corte  Constitucional en el pluricitado fallo T 205 de 2021, por lo que es  obligación moral y legal de la susodicha DPS, Prosperidad  Social ofrecer acompañamiento y asesoría hasta que ello  ocurra. Esta conclusión de manera alguna puede tenerse como  modulación del fallo, o complementación o adición  que hace el juzgado 19 civil del circuito, se equivoca el DPS en su  apreciación. Es una orden expresa del máximo órgano  de cierre constitucional que nos recordó a todos la obligación  legal de materializar ese derecho fundamental específico. El  acceso a una vivienda. (resaltos fuera del texto original).  

Expuso  y ordenó la H. Corte Constitucional, al referirse al subsidio  de vivienda de manera expresa (y tomando textualmente lo escrito en  el fallo tantas veces mencionado)…  

Por  supuesto que la Corte Constitucional no ordenó nada diferente  a las funciones asignadas por la ley al DPS, y este Despacho tampoco  lo hace, pues véase que contrario a lo afirmado por la  quejosa, en auto alguno se le ha ordenado algo relacionado con el  SISBEN, o con pagos, atenciones médicas, vale decir, nada que  esté por fuera de sus competencias. En tal orden, es falsa la  afirmación de que el Juzgado o su superior jerárquico,  el Tribunal Superior de Cali pretendan adicionar de manera caprichosa  cargas al incidentista, por el contrario solo se le conminó a  que diera cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional.  

Se  insiste, no ha errado este Juzgado o el Tribunal al concluir que el  actor y “su grupo familiar no han logrado” acceder a un  programa de subsidio de su interés”, en palabras  expresas de la Corte, así como tampoco es cierto, como lo  pretende hacer ver el DPS, que se le sancionó solo porque el  accionante dijo que no se le ha cumplido con el fallo, lo cierto es  que no se aporta ningún elemento de prueba que permita  concluir lo contrario, dicho de otra forma, no hay prueba de que  efectivamente se haya entregado el subsidio a que haya lugar ni al  actor ni a su grupo familiar, que se le haya guiado en tal proceso o  que se le haya dado a conocer los programas de vivienda a que puede  acceder en uno u otro municipio o siquiera que se halla adelantado su  afiliación a una caja de compensación.  

En  tal sentido, ha referido la DPS sobre su interés en cumplir el  fallo de tutela porque ha dado el acompañamiento necesario al  señor “Rafael”, no obstante y a fuerza de ser  reiterativos, hemos nuevamente de recordar cuales son los componentes  que debe tener esa asesoría y acompañamiento, y que en  palabras de la Guardiana de la Carta son…  

Desde  tal perspectiva, cae en el vacío el argumento esgrimido por la  DPS, respecto de su cumplimiento efectivo en lo que a sus  competencias se refiere, y aporta la constancia de ello de la  siguiente manera…  

Pues  sin mayor hesitación se puede concluir, que esta comunicación  no cumple con los criterios de acompañamiento y asesoría  que ordenó la Corte Constitucional, acompañamiento que  a voces de tal organismo debe brindarse HASTA que se haga efectivo y  material el acceso del señor Rafael y su grupo familiar al  subsidio de vivienda que reclama.  

Visto  de esta manera, con extrañeza este Despacho descubre que al  parecer, se pretende desconocer el fallo que garantiza derechos  fundamentales a una persona, sujeto de especial protección  constitucional, que lo que ordena es que se hagan efectivos y  materiales sus derechos fundamentales, a cargo del Estado y a través  de las diferentes expresiones del mismo. El espíritu del fallo  no es otro que el señor “Rafael” y su grupo  familiar efectivamente puedan disfrutar y ver materializados sus  derechos, sin dilaciones, trabas administrativas o legales. No es  procedente, bajo ninguna circunstancia pretender que con una llamada  se entienda superado el hecho victimizaste. Es cierto que las  ocasiones en que se tiene comunicación telefónica o  escrita con el señor Rafael, él sigue reclamando por  TODOS, sus derechos, que considera se siguen vulnerando, y que afirme  sentirse burlado. La verdad no es otra, en la actualidad no tiene  empleo, salud, educación, vivienda, servicios de salud…….y  para el accionante, señor “Rafael” es transparente  de quien lo llama; es el Estado, a través de las diferentes  entidades a las que reclama. No debe pretenderse que comprenda y de  por superada la discusión cuando se le llama por parte de la  DPS, como único componente del Estado y del que debe venir la  solución. Ese es realmente el problema que el señor  “Rafael” percibe, que cada institución en  particular, pretende exculparse cada una conforme sus competencias,  mientras lo que percibe, es que no se materializan sus derechos.  

Ahora,  si comprende este despacho, el Tribunal y La Corte Constitucional las  competencias específicas de la DPS, y las limitaciones  puntuales en el fallo de tutela, por lo que no pretende ni ha  pretendido que asuma obligaciones diferentes a las ya tantas veces  plasmadas en este auto. Sin embargo, la verdad es que no hay prueba  material del cumplimiento del mismo, tanto es así que el  accionante aún no ha entendido el proceso, el procedimiento,  ante quién acudir, que documentos aportar…..para poder  tener efectiva y materialmente el subsidio de vivienda, por lo que se  requiere de un trabajo en conjunto de todos los obligados, para que  llegue a buen término, no sólo este trámite,  sino específicamente la concreción de los derechos  fundamentales del señor “Rafael”.  

Por  lo extensamente expuesto, se concluye que no hay lugar a inaplicar la  sanción impuesta así se declarará…  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  al resolver sus quejas entorno a la sanción impuesta, así  como la desestimación de sus peticiones de inaplicación  de la misma y nulidad de la actuación, en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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