Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1244-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1244-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03891-03
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar o dejar sin efecto el auto de fecha 01 de septiembre de 2021… mediante el cual se impuso sanción por desacato, así como el… del 3 de septiembre de 2021 que la confirma en el trámite de consulta, emitido por el Tribunal…» y «los autos de fecha 20… y 29 de septiembre de 2021, por los cuales se abstuvo el despacho de conocimiento de inaplicar la sanción impuesta». Subsidiariamente, se le ordene al estrado del circuito querellado «proferir decisión ajustada a derecho dentro del trámite de incidente de desacato… en la cual se haga una valoración adecuada al caso, aplicando el precedente judicial contenido en la sentencia SU 034/18 y considerando todas las pruebas y los argumentos expuestos en la defensa dentro del incidente de desacato, que no fueron valorados durante el trámite».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Marcos Lleras Rodríguez Suárez instauró acción de tutela contra contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 3 de agosto de 2020 concedió el amparo y ordenó, entre otras cosas, a (i) la Alcaldía que brindara ayuda humanitaria inmediata al accionante, le otorgara un albergue temporal y asistencia alimentaria, y a (ii) la Unidad que adelantara el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del gestor y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la de emergencia, así como la priorización del actor y su núcleo para entregarle la indemnización administrativa reconocida.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 14 de septiembre de 2020 la confirmó.
2.3. Posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó a revisión el asunto y dictó sentencia el 30 de junio de 2021, en la que confirmó parcialmente el fallo del ad-quem, revocando las ordenes de los numerales 2 y 3 y, en su lugar, dispuso que la Unidad le otorgara al actor y su familia un alojamiento temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado. Además, adicionó el fallo en el sentido de ordenarle a Fonvivienda, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informaran de manera clara y concreta al accionante su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie, le ofrecieran acompañamiento efectivo al gestor y su familia para que se postularan hasta acceder al programa de subsidio de su interés, para lo cual deberían brindar asesoría sobre el trámite para acceder a los programas de vivienda ofertados.
2.4. Marcos Lleras Rodríguez Suárez presentó incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y Fonvivienda, por lo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en auto de 19 de agosto de 2021 dio apertura al mismo y en proveído de 1º de septiembre siguiente resolvió declarar que los Directores Técnico de Reparaciones y de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los Directores General y de Infraestructura Social y Hábitat del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director Ejecutivo de Fonvivienda, incurrieron en desacato por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia T-205/21, por lo que los sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. La referida decisión fue confirmada parcialmente el 3 de septiembre de los corrientes por el Tribunal acusado al surtirse la consulta, en el sentido de reducir la sanción pecunaria a 1 salario mínimo legal mensual vigente y multa patrimonial por el mismo valor, que sustituía la pena privativa de la libertad.
2.6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deprecaron la inaplicación de la sanción, petición desestimada en auto de 20 de septiembre de 2021. Posteriormente, ese último ente pidió la nulidad de la actuación, la que fue rechazada en auto de 29 de septiembre siguiente.
2.7. Indicó el accionante que una vez conoció de la sentencia de tutela procedió a gestionar el cumplimiento a lo ordenado, comunicándole al estrado del circuito sobre el mismo; y que informó al accionante de manera clara su situación frente al subsidio de vivienda en especie, teniendo en cuenta que era el único en el que tenía participación, explicándole las etapas y competencias de las entidades que participaban, así como las bases de datos.
2.8. Señaló que informó dentro del desacato sobre el cumplimiento; que no se apreciaron las pruebas allegadas ni los argumentos que presentaron; que no se analizó que no tenía competencia funcional ni institucional en la etapa de postulación del programa de subsidio familiar de vivienda 100% en tanto que ello le correspondía a Fonvivienda, ni se estudiaron las actuaciones positivas desplegadas.
2.9. Adujo que sus funcionarios fueron sancionados sin verificar las funciones que ejercían, quienes además no tenían competencia respecto del subsidio familiar; que solicitó la inaplicación de la sanción, aportando evidencias de cumplimiento, además de acreditar que se comunicó con el actor, le explicó el funcionamiento del aludido programa y que no tenía competencia, pero se negó su petición sin analizar razón alguna ni los precedentes jurisprudenciales.
2.10. Sostuvo que la orden se emitió en conjunto, por lo que ya fue atendida dentro de sus atribuciones; que la orden era orientar, no reconocer; que el estrado acusado se negaba a enderezar el procedimiento, persistiendo en mantener una sanción contra quienes no tenían competencia; y que no administraba recursos del sector ni desarrollaba políticas de vivienda.
2.11. Refirió que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que la subdirección general para la superación de la pobreza era la que tenía la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a lo ordenado; que no se verificó si el funcionario que debía dar observancia a la orden actuó con dolo o culpa; que no se valoraron las acciones positivas efectuadas; que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales y se configuró un defecto fáctico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le correspondían las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, ni de inspección, vigilancia y control sobre la materia; y que solicitaba se declarara el cumplimiento de la sentencia T-205 de 2021 de la Corte Constitucional por parte de Fonvivienda.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que desestimó la solicitud de inaplicación de las sanciones por la ejecutoria de las decisiones y el respeto a la seguridad jurídica, además del deber que tienen las partes de cumplir los mandatos judiciales, en el caso, la sentencia T-205 de 2021 referente a las cualidades y calidades del accionante, a quien la sancionada debería hacerle un acompañamiento efectivo para que pudiera acceder a los programas ofrecidos, no limitarse a emitir comunicados en términos ininteligibles para el actor; que respetó el debido proceso de los representantes legales de la entidad acusada, en la medida en que los notificó del trámite, practicó las pruebas pertinentes y necesarias, y la sanción fue sometida a consulta, trámite en el que no activó los medios defensivos para evitar ser sancionado; que no ha acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, incluso el allí petente se continúa doliendo de seguir abandonado y sin el acompañamiento ordenado, sujeto de especial protección en su calidad de desplazado y perteneciente a una comunidad indigena. Remitió copia de la actuación criticada.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación, pues no era la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del accionante.
5. La Unidad de Protección adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos no guardaban relación con sus funciones y objeto, en tanto que los mismos se presentaban frente las autoridades judiciales acusadas. Solicitó su desvinculación del presente trámite.
6. La Personería de Cali refirió que desconocía el trámite incidental surtido, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social era un organismo del orden nacional y ese ente tenía competencia territorial; y que deprecaba su desvinculación porque no conculcó prerrogativa esencial alguna.
7. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que se estaba a lo que resultara probado; y que solicitaba su exclusión de toda responsabilidad en los hechos materia de decisión.
8. Marcos Lleras Rodríguez Suárez manifestó que se debían tener en cuenta las pruebas que aportaba, pues los distintos involucrados, con excepción del Ministerio de Vivienda, eran negligentes frente a sus constantes requerimientos; que no podía regresar al Departamento del Cauca por estar amenazado; que vivía en condiciones de indigencia y se encontraba enfermo; que por dichas razones le había solicitado al Departamento para la Prosperidad Social que lo incluyeran en programas productivos; que no lo tuvieron en cuenta para el ingreso solidario; que eran muchas trabas las que le ponían las distintas autoridades; y que estaba cansado de que le negaran el derecho a vivir en condiciones dignas.
9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que:
…Una vez apreciadas las actuaciones adelantadas en el interior del trámite incidental, se observa que éstas se surtieron con sujeción a las pautas establecidas en el ordenamiento legal vigente, es decir, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 127 y ss del Código General del Proceso, siendo además acordes a los pronunciamientos constitucionales aplicables específicamente al caso, toda vez que fueron determinados en debida forma los sujetos a investigar, en este caso, el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; la Dra. SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General y el Dr. JOSÉ ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, quienes fueron notificados de la referida actuación y a quien se les concedió el término de 3 días de traslado para que ejercieran su derecho de defensa (Archivo No. 11 del cuaderno electrónico de primera instancia).
5. Descendiendo al caso objeto de estudio se advierte de entrada que pese a los múltiples requerimientos realizados por el juzgado de primer grado a la UARIV, la entidad accionada guardó silencio, por consiguiente, estima la Sala que las sanciones impuestas por el Juez constitucional de instancia al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones y el Dr. HECTOR GABRIEL CAMELO RODRIGUEZ, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, son acordes al ordenamiento legal vigente, habiendo sido agotadas en su totalidad las etapas procesales propias del presente asunto, razones suficientes para que ante el incumplimiento de los incidentados se imponga la confirmación de la providencia sancionatoria consultada respecto al encargado del cumplimiento del fallo, y a su superior jerárquico en lo ateniente a esta entidad.
De otro lado, respecto de los convocados, Dra. SUSANA CORREA, en su calidad de Directora General, el Dr. JOSÉ ANDRES TORRES RODRIGUEZ, en su calidad de director de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y el Dr. ERLES EDGARDO ESPINOSA, en su calidad de Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, se tiene que de igual manera la sanción impuesta por el juzgado primigenio deberá ser confirmada.
En efecto, las respuestas traídas por las referidas entidades a este trámite incidental no cumplen la finalidad establecida en el fallo objeto de desacato, habida cuenta que en dichas contestaciones se limitan a informarle al accionante que programas de vivienda tienen a su disposición, pero de manera alguna dan muestra del acompañamiento que se le brindó al actor para que pueda postularse y acceder junto con su grupo familiar a un programa de subsidio de su interés.
6.- Así las cosas, concluidas las etapas propias de esta acción y toda vez que se encuentra probado que las entidades aquí accionadas se han sustraído de los deberes que le competen con relación a la orden que en favor del señor Marcos Lleras Rodríguez dio la Corte Constitucional mediante sentencia del 30 de junio del corriente año, la conclusión obligada es que la sanción impuesta por la Juez constitucional de instancia a los directivos de la UARIV, del DPS y FONVIVIENDA arriba referidos, es acorde al ordenamiento legal vigente, por lo que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria consultada respecto a los encargados del cumplimiento del fallo.
Sin perjuicio de lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto a en el Decreto Legislativo 546 del 15 de abril de 2020 frente a la sustitución de la pena de prisión por una multa patrimonial, en atención al principio de proporcionalidad la Sala estima conveniente modificar el numeral segundo de la providencia objeto de consulta y en consecuencia la sanción pecuniaria impuesta por tres (3) salarios mínimos legales mensuales se reduce a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de sanción pecuniaria para cada uno de los sancionados, y se sanciona con la multa patrimonial que sustituye la pena privativa de la libertad, de (1) salario mínimo legal mensual vigente, respecto de cada uno de los sancionados…
Posteriormente, en auto de 20 de septiembre de 2021 se desestimó la solicitud de inaplicación de sanciones e instó a las solicitantes a cumplir con cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional con fundamento en que:
Si bien es cierto la entidad, envió una comunicación al accionante señalando su competencia, es también que se ordenó acompañamiento efectivo y asesoría sobre el tramite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda.
“Quinto.- ADICIONAR al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmado, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente:
“ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informen, de manera clara y concreta, al señor Rafael su situación frente a la solicitud de postulación para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Además, deberán ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello, también deberán brindar asesoría al señor Rafael sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado.
Aunado a lo anterior, el señor MARCOS LLERAS RODRIGUEZ el 09 de septiembre de 2021 interpuso Derecho de Petición, manifestando su inconformidad y reiterando el incumplimiento a la sentencia por parte de las anteriores entidades, el cual les fue remitido por el despacho a través de providencia fechada a 10 de septiembre de 2021.
Y finalmente, el auto de 29 de septiembre de los corrientes se pronunció frente a la nulidad impetrada, en el que puntualizó que:
…llano es inferir que las providencias a las cuales se les atribuye nulidad están en firme y fueron dictadas luego de culminar los respectivos trámites incidentales, de manera que en vista de la quejosa no solo fue efectivamente notificada de cada todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, – además de que ello no es objeto de discusión y queja – sino que pudiendo alegar las causales que hoy expone en extenso escrito, no lo hizo oportunamente, el Juzgado en aplicación de lo indicado en el inciso último del artículo 135 en concordancia con el artículo 136 del Código General del Proceso, la rechazará de plano.
Ahora bien, respecto de las peticiones restantes, las cuales, según apretada síntesis, se apoyan en que dicho ente si cumplió con la orden emitida por el citada Corporación, en el fallo de tutela T-205 de 2021, en cuanto a haber asesorado y acompañado en el marco de sus competencias, al señor Rafael en obtener una protección efectiva de su derecho a la vivienda, para lo cual aporta constancia de llamado que se le hiciera al susodicho y por lo que infiere que la sanción impuesta a sus funcionarios pretende que ejecute acciones que están fuera de su competencia, tales como incluir en el SISBEN al accionante o conceder subsidios. Al efecto, hace un resumen de las competencias legales que le asisten, así como de las indemnizaciones y ayudas recibidas por el incidentante y su grupo familiar, de entre las cuales resalta que tienen dos fichas para subsidio y que no hay cupos en programas de vivienda en Bogotá o Cali, en los cuales puedan ser reubicados. Afirma enfáticamente, que este despacho está haciendo modificación o modulación a lo ordenado por la Corte Constitucional imponiéndole obligaciones más allá de lo ordenado en el fallo, por lo que se inaplique la sanción de marras.
Para resolver lo pertinente, debemos recordar que en el presente asunto y frente a la solicitud de tutela incoada por el señor Marcos Lleras Rodríguez en contra de la incidentada y otras entidades, esta Agencia Judicial dictó Sentencia No. 47-2020 del 03 de agosto de 2020 favorable a los intereses del convocante, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Civil MP Dr. Cesar Evaristo León Vergara, en providencia del 14 de septiembre de 2020 y en consecuencia remitida para su consabida revisión al órgano de cierre de esta jurisdicción constitucional.
A su turno, la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional, escogió y revisó tales decisiones, por lo que profirió la Sentencia T- 205 del 30 de junio de 2021, en la que dispuso expresamente…
Así las cosas y remitiéndonos a lo señalado por la Corte Constitucional al respecto de la situación específica del señor Lleras Rodríguez, se observa que es importante recordar que en razón a la calidad de sujeto de especial protección que ostenta el susodicho, se debe hacer una interpretación diferencial a la definición de ayuda humanitaria y sus componentes, véase que sobre el tema afirmó…
En suma, en el estudio hecho por la citada Corporación resaltó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional reforzada, no solo al ser víctima de desplazamiento y amenazas si no que hace parte una comunidad indígena hechos que no fueron debatidos o desconocidos por la DPS al momento de ser integrado por la Corte Constitucional para que ejerciera los actos probatorios y de defensa que considerara pertinentes, por lo que merece especial atención. Relievo además, que es deber del Estado hacer una diferenciación de enfoque, y garantizar que el accionante vea materializado su derecho, en este caso específico, el derecho a tener una vivienda digna, siendo por ello que ordenó expresamente “ofrecer acompañamiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su interés. Para ello, también deberán brindar asesoría al señor Rafael sobre el trámite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado”.
En otras palabras, no basta con emitir resoluciones y comunicados dirigidos al actor, en términos jurídicos como se ha venido haciendo hasta ahora, pues un acompañamiento efectivo al actor implica que en consideración a su tan nombrada especial condición, se le explique en un lenguaje inclusivo y simple, que condiciones específicas y especiales deberá cumplir para acceder a los subsidios ya otorgados, la oportunidad para acceder a ellos y eliminar los obstáculos y barreras que le impiden acceder efectivamente a su derecho a la vivienda.
Bajo esa perspectiva, la verdad material del actor Rodríguez Suarez, es que pese a lo resuelto en la Resolución Número 2477 del 06 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- Fondo Nacional de Vivienda y a través de la cual le asignan un subsidio de vivienda el cual será girado según allí se indica “condicionado a la presentación de los documentos exigidos en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 y ss del Decreto 1077 de 2015 y los solicitados por la Caja de Compensación Familia en Desarrollo a la obligación contenida en el contrato de encargo de gestión suscrito entre el Fondo….”, no ha accedido ni podrá acceder a dicho subsidio de vivienda, en tanto que no se observa de parte del DPS el acompañamiento efectivo exigido por la Corte Constitucional en el pluricitado fallo T 205 de 2021, por lo que es obligación moral y legal de la susodicha DPS, Prosperidad Social ofrecer acompañamiento y asesoría hasta que ello ocurra. Esta conclusión de manera alguna puede tenerse como modulación del fallo, o complementación o adición que hace el juzgado 19 civil del circuito, se equivoca el DPS en su apreciación. Es una orden expresa del máximo órgano de cierre constitucional que nos recordó a todos la obligación legal de materializar ese derecho fundamental específico. El acceso a una vivienda. (resaltos fuera del texto original).
Expuso y ordenó la H. Corte Constitucional, al referirse al subsidio de vivienda de manera expresa (y tomando textualmente lo escrito en el fallo tantas veces mencionado)…
Por supuesto que la Corte Constitucional no ordenó nada diferente a las funciones asignadas por la ley al DPS, y este Despacho tampoco lo hace, pues véase que contrario a lo afirmado por la quejosa, en auto alguno se le ha ordenado algo relacionado con el SISBEN, o con pagos, atenciones médicas, vale decir, nada que esté por fuera de sus competencias. En tal orden, es falsa la afirmación de que el Juzgado o su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Cali pretendan adicionar de manera caprichosa cargas al incidentista, por el contrario solo se le conminó a que diera cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional.
Se insiste, no ha errado este Juzgado o el Tribunal al concluir que el actor y “su grupo familiar no han logrado” acceder a un programa de subsidio de su interés”, en palabras expresas de la Corte, así como tampoco es cierto, como lo pretende hacer ver el DPS, que se le sancionó solo porque el accionante dijo que no se le ha cumplido con el fallo, lo cierto es que no se aporta ningún elemento de prueba que permita concluir lo contrario, dicho de otra forma, no hay prueba de que efectivamente se haya entregado el subsidio a que haya lugar ni al actor ni a su grupo familiar, que se le haya guiado en tal proceso o que se le haya dado a conocer los programas de vivienda a que puede acceder en uno u otro municipio o siquiera que se halla adelantado su afiliación a una caja de compensación.
En tal sentido, ha referido la DPS sobre su interés en cumplir el fallo de tutela porque ha dado el acompañamiento necesario al señor “Rafael”, no obstante y a fuerza de ser reiterativos, hemos nuevamente de recordar cuales son los componentes que debe tener esa asesoría y acompañamiento, y que en palabras de la Guardiana de la Carta son…
Desde tal perspectiva, cae en el vacío el argumento esgrimido por la DPS, respecto de su cumplimiento efectivo en lo que a sus competencias se refiere, y aporta la constancia de ello de la siguiente manera…
Pues sin mayor hesitación se puede concluir, que esta comunicación no cumple con los criterios de acompañamiento y asesoría que ordenó la Corte Constitucional, acompañamiento que a voces de tal organismo debe brindarse HASTA que se haga efectivo y material el acceso del señor Rafael y su grupo familiar al subsidio de vivienda que reclama.
Visto de esta manera, con extrañeza este Despacho descubre que al parecer, se pretende desconocer el fallo que garantiza derechos fundamentales a una persona, sujeto de especial protección constitucional, que lo que ordena es que se hagan efectivos y materiales sus derechos fundamentales, a cargo del Estado y a través de las diferentes expresiones del mismo. El espíritu del fallo no es otro que el señor “Rafael” y su grupo familiar efectivamente puedan disfrutar y ver materializados sus derechos, sin dilaciones, trabas administrativas o legales. No es procedente, bajo ninguna circunstancia pretender que con una llamada se entienda superado el hecho victimizaste. Es cierto que las ocasiones en que se tiene comunicación telefónica o escrita con el señor Rafael, él sigue reclamando por TODOS, sus derechos, que considera se siguen vulnerando, y que afirme sentirse burlado. La verdad no es otra, en la actualidad no tiene empleo, salud, educación, vivienda, servicios de salud…….y para el accionante, señor “Rafael” es transparente de quien lo llama; es el Estado, a través de las diferentes entidades a las que reclama. No debe pretenderse que comprenda y de por superada la discusión cuando se le llama por parte de la DPS, como único componente del Estado y del que debe venir la solución. Ese es realmente el problema que el señor “Rafael” percibe, que cada institución en particular, pretende exculparse cada una conforme sus competencias, mientras lo que percibe, es que no se materializan sus derechos.
Ahora, si comprende este despacho, el Tribunal y La Corte Constitucional las competencias específicas de la DPS, y las limitaciones puntuales en el fallo de tutela, por lo que no pretende ni ha pretendido que asuma obligaciones diferentes a las ya tantas veces plasmadas en este auto. Sin embargo, la verdad es que no hay prueba material del cumplimiento del mismo, tanto es así que el accionante aún no ha entendido el proceso, el procedimiento, ante quién acudir, que documentos aportar…..para poder tener efectiva y materialmente el subsidio de vivienda, por lo que se requiere de un trabajo en conjunto de todos los obligados, para que llegue a buen término, no sólo este trámite, sino específicamente la concreción de los derechos fundamentales del señor “Rafael”.
Por lo extensamente expuesto, se concluye que no hay lugar a inaplicar la sanción impuesta así se declarará…
4. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada al resolver sus quejas entorno a la sanción impuesta, así como la desestimación de sus peticiones de inaplicación de la misma y nulidad de la actuación, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS