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STC1329-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1329-20221
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00331-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación2 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que María impulsó contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, en nombre propio y representación de su menor hijo David, el respeto de las prerrogativas fundamentales al debido proceso «en conexidad con el derecho a la prueba y (…) defensa», junto al «acceso a la administración de justicia» de los dos, así como al «interés superior del niño» y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, se ordene «[d]ejar sin efecto» lo dirimido dentro del expediente de disminución de cuota alimentaria n.° «…00115».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se surtió el descrito litigio por demanda de Luis contra la tutelante, en calidad de representante legal del pequeño David (hijo de ambos).
2. De la contienda provino fallo el 21 de octubre de 2021 parcialmente favorable a la pretensión y, en consecuencia, el ahí demandante quedó obligado a sufragar a su descendiente, por concepto de alimentos, no la cantidad por aquel exigida, sino el «55,034% del salario mínimo legal mensual vigente»3 los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de noviembre.
3. La titular del pedido de resguardo criticó que se dispusiera en tal forma pues, en apretado compendio, no fue tenida en cuenta la solicitud de prueba traída en su contestación de demanda, consistente en oficiar «a [un]as entidades bancarias (…) y (…) casas de cambio» a fin de que certificaran sobre si hubo prestación «del servicio de recepción de divisas» desde Estados Unidos a Colombia, de «noviembre de… 2019» hasta entonces, por el reclamante de la disminución de cuota.
Todo eso, para desvirtuar la mengua financiera de este último, como se dio por probada en el veredicto.
1. El estrado judicial repelido memoró lo acontecido en el juicio disentido y respaldó la pertinencia de su gestión.
2. Luis se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
3. La Procuraduría delegada rindió informe, y la Defensoría de Familia adscrita, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en la medida en que la interesada «pudo (…) controvertir el auto que decretó pruebas» al interior del litigio de disminución, e incluso haber aprovechado el «término de contestación [de demanda] y (…) la etapa probatoria». Igualmente, porque tiene a bien discutir de nuevo «la situación económica» del padre de su hijo, al no quedar investida de «cosa juzgada» la resolución materia de censura.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus reproches y en discrepancia del criterio del a-quo constitucional, pues sí solicitó las probanzas dejadas de practicar por el despacho confutado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, en últimas, que la quejosa dejó de rebatir en reposición4 el auto de 10 de agosto de 2021, que decretó pruebas dentro del juicio de disminución de alimentos, si pretendía que se tuviera en cuenta su solicitud probatoria; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos.
De ahí que cuando no se emplean los implementos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Se impone resolver de modo ratificatorio, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tutela inicialmente fue descargada con el STC1200-2022, pero debido a que dicha providencia fue firmada electrónicamente por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien en realidad no asistió a la Sala de Tutelas de la Sala Civil del 9 de febrero de 2022, se hace necesario cargarla al sistema con este nuevo radicado (único vinculante para todos los efectos legales).
2 Como anotación preliminar, de esta sentencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
3 En contraste con el «101% del S.M.L.M.V.» los primeros cinco (5) días de cada mes, fijado en sentencia de 13 de enero de 2017.
4 Artículo 318 del Código General del Proceso. «(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…».