STC1330 2022

FEBRERO

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STC1330-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1330-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00322-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jairo José Lozano Pastrana le instauró  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de  Montería – Córdoba y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 23001 31 21 001 2017 00046 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante,  a través de apoderado, reclamó la  guarda del derecho al «debido  proceso», «dignidad humana», «igualdad»,  «mínimo vital», «trabajo», «acceso  a la administración de justicia», «propiedad  rural», «vida y vivienda digna»  para que se oficie: i)  Al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de  Montería – Córdoba con el fin de que «suspenda  la diligencia de entrega material»  de  la parcela denominada “Puerto Bello” programada para el  10 de febrero de 2022 a las ocho de la mañana y, ii)  A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de  Tierras – UAEGRTD para que «realice  todas las gestiones y le dé cumplimiento a lo reconocido y  ordenado en la sentencia de 11 de octubre de 2018, sobre la medida de  compensación reconocida (…) [y concerniente a] adquirir  un predio de igual condiciones al que viene poseyendo como segundo  ocupante (…)».  

Como  soporte de ello, indicó que la Magistratura acusada en el  marco del proceso de restitución y formalización de  tierras promovido Guillermo Rafael Argel Ortiz profirió fallo  (11 nov. 2018), en el que resolvió  

SEGUNDO:  RECONOCER Y PROTEGER  el derecho fundamental a la restitución de tierras de  GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ (…) y de su cónyuge al  momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL (…);  en los términos de la Ley 1448 de 2011 (…).  

DÉCIMO  OCTAVO: ORDENAR a  la Unidad de Tierras que, con cargo a los recursos de su Fondo, le  entregue y titule a JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA un bien  inmueble equivalente al que en la actualidad reside, siempre que  cumpla con las áreas mínimas de asignación, y  que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola  Familiar-UAF, en su calidad de segundo ocupante.  

En  la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de  habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y  seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible,  adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo  al programa de vivienda de interés social rural según  la normatividad en la materia (…).  

SEGUNDO:  COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Montería (Cór.),  para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de  la Ley 1448 de 2011, en el evento de que no se realice la entrega  voluntaria del inmueble restituido denominado “Puerto Bello”,  ubicado en la vereda Nueva Manta, del corregimiento La Manta, del  municipio de Montería (Cór.), identificado con la  matrícula inmobiliaria 140-21241, cédula catastral la  número 230010002000000010043000000000 (…) dentro de los  tres (3) días siguientes a la comunicación de esta  providencia con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Córdoba, lleve a cabo diligencia de desalojo en un  término perentorio de cinco (5) días, siendo el mismo  lapso que tendrá el juzgado comisionado para cumplir con la  comisión dispuesta; diligencia en la cual deberá  levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar  oposición alguna. Por secretaría líbrese  despacho comisorio.  

TERCERO:  Una vez producida la entrega dispuesta a cargo de JAIRO JOSÉ  LOZANO PASTRANA del predio denominado “Puerto Bello”  ubicado en la vereda Nueva Manta, del corregimiento La Manta, del  municipio de Montería (Cór.), y mientras se concreta la  medida definitiva dispuesta en el ordinal DÉCIMO OCTAVO del  fallo de restitución número 016 del 11 de octubre de  2018, se FIJA a favor de aquel como medida  transitoria y provisional  en lo relacionado por concepto de alojamiento y alimentación  la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) mensuales, con cargo a  los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas a través de su  Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y  Articulación Institucional).  

Igualmente,  la UAEGRTD en caso de tener que destinar la suma fijada como medida  transitoria y provisional, informará de ello a este Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes, y con base en una  nueva evaluación socio económica, reflejar la  incidencia de la medida adoptada en el grupo familiar.  

Sostuvo  que, por ende, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución  de Tierras de Montería – Córdoba programó  dicha diligencia para el 10 de febrero de 2022 a las 08:00 a.m.  

Manifestó  que pidió a la Colegiatura fustigada la modulación de  las referidas providencias en cuanto a sus efectos, así como  el aplazamiento del desalojo (18 en. 2022), debido a que es un sujeto  de protección constitucional y se encuentra en estado de  vulnerabilidad por ser un «campesino  pobre»,  que no puede ser «desalojado  del predio donde tiene su arraigo»,  vivienda y trabajo, hasta que no se le entregue y titule uno de  «iguales  condiciones al que tiene bajo su posesión»,  rogativa que a la fecha de radicación de esta acción  tuitiva no ha sido resuelta.  

2.-  El Tribunal de Antioquia se  opuso al resguardo por no cumplir con el presupuesto de la  subsidiaridad, en la medida en que el interesado no agotó los  recursos ordinarios con que contaba para controvertir el proveído  de 21 de septiembre de 2021. Además, informó que la  modulación «se  encuentra surtiendo el correspondiente trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia  porque no había emitido pronunciamiento respecto a la  «modulación»  que requirió frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2018  y el interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, así como la  suspensión de la diligencia de desalojo.  

Empero,  resulta  diáfano que la Corporación demandada en  el curso de este debate supralegal «denegó  la solicitud de modulación»  (7  feb. 2022), determinación que ordenó comunicar al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería, para que «proceda  con el cumplimiento del Despacho Comisorio número 036 del 21  de septiembre de 2021»  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, por cuanto tal Magistratura al percatarse  de lo sucedido, emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C. T-038  de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Además de lo anterior, se advierte que el libelista puede  debatir ante el juez natural la referida directriz mediante el  recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo  318 del Código General del Proceso, escenario procesal que le  brinda la oportunidad de insistir en las inconformidades que esboza  en este sendero excepcional, sin que sea del caso adelantarse a la  resolución para ahora acudir a la acción de tutela,  máxime cuando no se han agotado previamente las herramientas  procesales establecidas a su disposición.  

En  relación con el carácter subsidiario del amparo, esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional (…) no deviene como un  recurso alterno o suplementario y su invocación resulta  legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (STC5929-2021  y STC10165-2021).  

3.-  Ahora,  frente a la aspiración dirigida a lograr la «suspensión  de la diligencia de entrega material»  de la parcela denominada “Puerto Bello”»,  el  auxilio luce «improcedente»,  comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  manifestaciones del impulsor, lo cierto es que la «acción  de tutela»  no es el medio para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo de «diligencias  judiciales»,  ya  que estas obedecen «a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC13927-2021;  rad. nº 2021-01961).  

Adicionalmente,  la calidad  de «sujeto  de protección constitucional»  y el estado socioeconómico que afronta el quejoso, no  constituyen razones suficientes para impedir la «entrega»,  si se tiene en cuenta que: a)  El Tribunal cuestionado en providencia de  21 de septiembre de 2021, dispuso que una vez se efectuara tal  diligencia y mientras se concretaba la entrega y titulación de  un bien a favor del gestor, la UAEGRTD le pagaría como «medida  transitoria»  en relación con el alojamiento y alimentación la suma  de $600.000 mensuales y, b)  «en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia»  (STC16888-2019, reiterada en STC13927-2021).  

4.-  En punto a la pretensión encaminada a que se ordene a la  mencionada entidad  que «adelante  las gestiones tendientes a materializar las directrices dadas en el  fallo de 11 de octubre de 2018»,  colige esta Corte que las inconformidades referidas por el accionante  al respecto deben de ser puestas en conocimiento del Tribunal  confutado, que ostenta la competencia para adoptar las medidas que  resulten necesarias en pro de efectivizar los derechos y ayudas  dispuestas en beneficio del precursor, en virtud de lo normado en los  parágrafos 1º y 4º del artículo 92 y el  artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, incluso, empleando los  poderes instructivos y correccionales, como lo autoriza el artículo  44 del D.G.P..  

5.-  Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Jairo  José Lozano Pastrana.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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