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STC1330-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1330-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00322-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jairo José Lozano Pastrana le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería – Córdoba y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001 31 21 001 2017 00046 01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», «dignidad humana», «igualdad», «mínimo vital», «trabajo», «acceso a la administración de justicia», «propiedad rural», «vida y vivienda digna» para que se oficie: i) Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería – Córdoba con el fin de que «suspenda la diligencia de entrega material» de la parcela denominada “Puerto Bello” programada para el 10 de febrero de 2022 a las ocho de la mañana y, ii) A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD para que «realice todas las gestiones y le dé cumplimiento a lo reconocido y ordenado en la sentencia de 11 de octubre de 2018, sobre la medida de compensación reconocida (…) [y concerniente a] adquirir un predio de igual condiciones al que viene poseyendo como segundo ocupante (…)».
Como soporte de ello, indicó que la Magistratura acusada en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras promovido Guillermo Rafael Argel Ortiz profirió fallo (11 nov. 2018), en el que resolvió
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ (…) y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL (…); en los términos de la Ley 1448 de 2011 (…).
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad de Tierras que, con cargo a los recursos de su Fondo, le entregue y titule a JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA un bien inmueble equivalente al que en la actualidad reside, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar-UAF, en su calidad de segundo ocupante.
En la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia (…).
SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, en el evento de que no se realice la entrega voluntaria del inmueble restituido denominado “Puerto Bello”, ubicado en la vereda Nueva Manta, del corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-21241, cédula catastral la número 230010002000000010043000000000 (…) dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, lleve a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, siendo el mismo lapso que tendrá el juzgado comisionado para cumplir con la comisión dispuesta; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna. Por secretaría líbrese despacho comisorio.
TERCERO: Una vez producida la entrega dispuesta a cargo de JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA del predio denominado “Puerto Bello” ubicado en la vereda Nueva Manta, del corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.), y mientras se concreta la medida definitiva dispuesta en el ordinal DÉCIMO OCTAVO del fallo de restitución número 016 del 11 de octubre de 2018, se FIJA a favor de aquel como medida transitoria y provisional en lo relacionado por concepto de alojamiento y alimentación la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) mensuales, con cargo a los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional).
Igualmente, la UAEGRTD en caso de tener que destinar la suma fijada como medida transitoria y provisional, informará de ello a este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y con base en una nueva evaluación socio económica, reflejar la incidencia de la medida adoptada en el grupo familiar.
Sostuvo que, por ende, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería – Córdoba programó dicha diligencia para el 10 de febrero de 2022 a las 08:00 a.m.
Manifestó que pidió a la Colegiatura fustigada la modulación de las referidas providencias en cuanto a sus efectos, así como el aplazamiento del desalojo (18 en. 2022), debido a que es un sujeto de protección constitucional y se encuentra en estado de vulnerabilidad por ser un «campesino pobre», que no puede ser «desalojado del predio donde tiene su arraigo», vivienda y trabajo, hasta que no se le entregue y titule uno de «iguales condiciones al que tiene bajo su posesión», rogativa que a la fecha de radicación de esta acción tuitiva no ha sido resuelta.
2.- El Tribunal de Antioquia se opuso al resguardo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiaridad, en la medida en que el interesado no agotó los recursos ordinarios con que contaba para controvertir el proveído de 21 de septiembre de 2021. Además, informó que la modulación «se encuentra surtiendo el correspondiente trámite».
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia porque no había emitido pronunciamiento respecto a la «modulación» que requirió frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2018 y el interlocutorio de 21 de septiembre de 2021, así como la suspensión de la diligencia de desalojo.
Empero, resulta diáfano que la Corporación demandada en el curso de este debate supralegal «denegó la solicitud de modulación» (7 feb. 2022), determinación que ordenó comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para que «proceda con el cumplimiento del Despacho Comisorio número 036 del 21 de septiembre de 2021»
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto tal Magistratura al percatarse de lo sucedido, emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Además de lo anterior, se advierte que el libelista puede debatir ante el juez natural la referida directriz mediante el recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, escenario procesal que le brinda la oportunidad de insistir en las inconformidades que esboza en este sendero excepcional, sin que sea del caso adelantarse a la resolución para ahora acudir a la acción de tutela, máxime cuando no se han agotado previamente las herramientas procesales establecidas a su disposición.
En relación con el carácter subsidiario del amparo, esta Sala tiene decantado, que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional (…) no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC5929-2021 y STC10165-2021).
3.- Ahora, frente a la aspiración dirigida a lograr la «suspensión de la diligencia de entrega material» de la parcela denominada “Puerto Bello”», el auxilio luce «improcedente», comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las manifestaciones del impulsor, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el medio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales», ya que estas obedecen «a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC13927-2021; rad. nº 2021-01961).
Adicionalmente, la calidad de «sujeto de protección constitucional» y el estado socioeconómico que afronta el quejoso, no constituyen razones suficientes para impedir la «entrega», si se tiene en cuenta que: a) El Tribunal cuestionado en providencia de 21 de septiembre de 2021, dispuso que una vez se efectuara tal diligencia y mientras se concretaba la entrega y titulación de un bien a favor del gestor, la UAEGRTD le pagaría como «medida transitoria» en relación con el alojamiento y alimentación la suma de $600.000 mensuales y, b) «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (STC16888-2019, reiterada en STC13927-2021).
4.- En punto a la pretensión encaminada a que se ordene a la mencionada entidad que «adelante las gestiones tendientes a materializar las directrices dadas en el fallo de 11 de octubre de 2018», colige esta Corte que las inconformidades referidas por el accionante al respecto deben de ser puestas en conocimiento del Tribunal confutado, que ostenta la competencia para adoptar las medidas que resulten necesarias en pro de efectivizar los derechos y ayudas dispuestas en beneficio del precursor, en virtud de lo normado en los parágrafos 1º y 4º del artículo 92 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, incluso, empleando los poderes instructivos y correccionales, como lo autoriza el artículo 44 del D.G.P..
5.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jairo José Lozano Pastrana.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS