Asistente Jurídico Inteligente
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AC203-2022 (2022-00252-00)
AC203-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00252-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Julián Alfredo Maca respecto de la sentencia No. 611 del 11 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Valencia, España, que dictó el divorcio de común acuerdo entre el mencionado y Angélica María Ospina Castro, así como estableció unas medidas respecto a la común hija menor de edad. Determinación rectificada en aspectos formales con proveído del 9 de diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
En desarrollo de lo anterior, la normatividad procesal en cita prevé en el numeral 2, artículo 607 que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». A su turno, art. 606 Ib., señala que dichos presupuestos son:
«1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público exceptuadas las de procedimiento.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos».
2. En el caso bajo estudio, a pesar de que en el libelo inicial se indicó que «la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen» y en el acápite de pruebas se reiteró lo reseñado, así como se dijo que la providencia judicial se encontraba «autenticada debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia», verificado el contenido de la demanda y sus anexos, se constata el incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3 de la normatividad procesal patria.
En efecto, con la demanda se aportó constancia de ejecutoria, sin fecha, proferida por el «letrado de la administración de justicia» del Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Valencia, España, respecto de la sentencia del 11 de septiembre de 2015 y su rectificación calendada 9 de diciembre del mismo año. También, se incorporó la legalización de las mencionadas providencias judiciales emanada por la «Jefe de Sección Atención al Ciudadano y Registro» conforme al artículo 4 de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, firmada en la Haya el 5 de octubre de 1961.
Sin embargo, la firma del «letrado» judicial o de la Jefe de Sección Atención al Ciudadano y Registro resultan insuficientes para tener por acreditada la ejecutoria del fallo extranjero, pues en los casos donde se encuentran involucrados el Reino de España y la República de Colombia ha de observarse el artículo 2 del Convenio 134 del 30 de mayo de 1908 donde se indica que la firmeza del fallo foráneo se constatará con «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia1, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», todo lo cual aquí no ha ocurrido2.
En casos de similares contornos la Corte ha dicho:
«No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00)» (Reiterado en AC028-2022).
Así las cosas, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 de la normatividad procesal.
3. Por último, se reconocerá personería jurídica ala la abogada Cecilia Eugenia Gómez Cruz, conforme a las facultades conferidas en el poder a ella otorgado, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados3.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de exequatur presentada en nombre de Nicole Alejandra Teixeira Giraldo.
Segundo: RECONOCER personería a la abogada Cecilia Eugenia Gómez Cruz, como apoderada judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Actualmente, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones – Ministerio de Justicia.
2 AC4956-2021 y exp. 2021-04528 del 16 de dic. 2021.
3 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx