AC 204 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC204-2022 (2022-00269-00)

        

AC204-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00269-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Cuarenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá D. C., dentro del proceso ejecutivo  promovido por Auto Grúas La Sexta 24 Horas y Cía. Ltda.  contra Manuel Fernando Amaya Quintero y Tratecsa S.A.S.  

ANTECEDENTES  

2.        Lugar  de Radiación de la demanda.  El libelo introductorio se presentó para su trámite en  la ciudad de Bogotá, “por  el domicilio de las partes y por el fuero contractual en razón  al lugar de la prestación del servicio y suscripción  del acuerdo de pago”.  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, rechazó la demanda y,  en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles  municipales de Barrancabermeja (Reparto), argumentando que el  conocimiento del asunto se determina por el lugar de domicilio del  ejecutado.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja, mediante proveído adiado el 24 de enero de  2022, también declaró su falta de competencia,  “[t]eniendo  en cuenta que en el presente asunto existe una concurrencia de fueros  de competencia territorial, por un lado el lugar del domicilio del  demandado y por el otro el lugar del cumplimiento de las obligaciones  del contrato, queda a elección del demandante el lugar donde  quiere iniciar las diligencias, que para este caso, es claro, fijó  la competencia en los jueces civiles municipales de Bogotá”.  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero  personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación  de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las  entidades del estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso que reza:  «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la  descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía,  que se trata como un elemento complementario del primero conforme a  los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio  jurídico, serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento,  pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se  evidenció en el presente caso en el acápite titulado  “Competencia  y Cuantía”  del escrito introductorio, en el que se observa que el demandante  eligió el lugar en el que se suscribió el mentado  documento [Bogotá], asemejándolo al del cumplimiento de  las obligaciones incorporadas en el instrumento ejecutivo.  

3.  Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que en el “ACUERDO  DE PAGO ENTRE TRATECSA Y AUTOGRÚAS LA SEXTA 24 HORAS Y CIA  LTDA”, no  se estableció, ni por asomo, el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Con  ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de cumplimiento de la obligación,  no necesariamente corresponde al de creación del título  ejecutivo, ni tampoco puede asemejarse a él por una  “inferencia  lógica”, ya  que, el lugar de cumplimiento como factor determinante de la  competencia, debe refulgir diáfano en el cuerpo del título,  de modo que no pueden existir dudas frente a la voluntad de las  partes sobre ese tópico.  

Entonces,  al revisar el documento allegado como base de recaudo, se advierte  que carece del lugar de cumplimiento, pues sobre el particular nada  se dijo. Por ende, a riesgo de fatigar, debe insistirse en que no  puede simplemente “deducirse”  dicho  aspecto por su lugar de creación, sino que debe atenderse la  literal del título y la real voluntad de los suscriptores.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Barrancabermeja al rehusar la competencia en el asunto  del epígrafe porque, si bien es cierto, existe una competencia  a prevención descrita en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar de  cumplimiento de la obligación, no lo es menos que en el  acuerdo de pago sub  judice no  se indicó dicho lugar; por lo tanto, al no existir como factor  determinante de la competencia, no queda otra vía diferente a  la de ceñirse a la regla general, cual es la del domicilio del  demandado que, para este caso específico, es la ciudad  Barrancamermeja, pues así se desprende del certificado de  existencia y representación legal adosado al plenario.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para  conocer la ejecución instaurada por AUTO GRUAS LA SEXTA 24  HORAS Y CIA LTDA contra TRATECSA S.A.S. y MANUEL FERNANDO AMAYA  QUINTERO.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *