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AC204-2022 (2022-00269-00)
AC204-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00269-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D. C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Auto Grúas La Sexta 24 Horas y Cía. Ltda. contra Manuel Fernando Amaya Quintero y Tratecsa S.A.S.
ANTECEDENTES
2. Lugar de Radiación de la demanda. El libelo introductorio se presentó para su trámite en la ciudad de Bogotá, “por el domicilio de las partes y por el fuero contractual en razón al lugar de la prestación del servicio y suscripción del acuerdo de pago”.
3. El conflicto. En auto calendado el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja (Reparto), argumentando que el conocimiento del asunto se determina por el lugar de domicilio del ejecutado.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante proveído adiado el 24 de enero de 2022, también declaró su falta de competencia, “[t]eniendo en cuenta que en el presente asunto existe una concurrencia de fueros de competencia territorial, por un lado el lugar del domicilio del demandado y por el otro el lugar del cumplimiento de las obligaciones del contrato, queda a elección del demandante el lugar donde quiere iniciar las diligencias, que para este caso, es claro, fijó la competencia en los jueces civiles municipales de Bogotá”.
5. Esta última autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).
Por su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Así las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite titulado “Competencia y Cuantía” del escrito introductorio, en el que se observa que el demandante eligió el lugar en el que se suscribió el mentado documento [Bogotá], asemejándolo al del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el instrumento ejecutivo.
3. Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que en el “ACUERDO DE PAGO ENTRE TRATECSA Y AUTOGRÚAS LA SEXTA 24 HORAS Y CIA LTDA”, no se estableció, ni por asomo, el lugar de cumplimiento de la obligación.
Con ese cariz, debe advertirse al demandante que, contrario a su deducción, el lugar de cumplimiento de la obligación, no necesariamente corresponde al de creación del título ejecutivo, ni tampoco puede asemejarse a él por una “inferencia lógica”, ya que, el lugar de cumplimiento como factor determinante de la competencia, debe refulgir diáfano en el cuerpo del título, de modo que no pueden existir dudas frente a la voluntad de las partes sobre ese tópico.
Entonces, al revisar el documento allegado como base de recaudo, se advierte que carece del lugar de cumplimiento, pues sobre el particular nada se dijo. Por ende, a riesgo de fatigar, debe insistirse en que no puede simplemente “deducirse” dicho aspecto por su lugar de creación, sino que debe atenderse la literal del título y la real voluntad de los suscriptores.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si bien es cierto, existe una competencia a prevención descrita en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar de cumplimiento de la obligación, no lo es menos que en el acuerdo de pago sub judice no se indicó dicho lugar; por lo tanto, al no existir como factor determinante de la competencia, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla general, cual es la del domicilio del demandado que, para este caso específico, es la ciudad Barrancamermeja, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado al plenario.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer la ejecución instaurada por AUTO GRUAS LA SEXTA 24 HORAS Y CIA LTDA contra TRATECSA S.A.S. y MANUEL FERNANDO AMAYA QUINTERO.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada