AC 205 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC205-2022 (2022-00225-00)

        

AC205-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00225-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) y Primero de Familia del  Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión del  conocimiento de la demanda de declaración de unión  marital de hecho promovida  por Juan Camilo Álvarez González contra Edilma Osorio  Ruiz, en su calidad de heredera de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Lugar  de radiación de la demanda.   Juan  Camilo Álvarez instauró la demanda del epígrafe  ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Ibagué (Reparto).  

2.   Pretensión  del accionante.  A  través del libelo introductorio busca que se declare la  existencia de la unión marital de hecho que, en su sentir,  inició el 30 de enero de 2018 y finalizó el 6 de  febrero de 2021, con el señor Humberto Urrego Osorio  (q.e.p.d.).  

El  actor determinó la competencia del asunto en razón a  “la  naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y,  además, por conservar el domicilio común que  mantuvieron durante la convivencia”,  el cual, de conformidad con los hechos del escrito genitor, fue la  ciudad de Medellín.  

3.  El  conflicto.  El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al cual correspondió  la causa por reparto, rehusó su asignación mediante  auto del 4 de noviembre de 2021, al señalar que de acuerdo con  lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la competencia para conocer de este litigio  corresponde a los jueces de Familia de Medellín, en virtud de  la competencia territorial.  

4.        Por  su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín,  colisionó la competencia endilgada tras señalar que:  «concluye  esta agencia de conocimiento que el pluricitado Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de Ibagué Tolima, no debió  desprenderse de la competencia, apuntalándose en el numeral 2°  del canon 28 del C. G. P., desconociendo así la normativa  traída a colación previamente, toda vez que, como viene  de verse, el demandante optó por radicar la demanda en el  domicilio de la convocada a juicio, numeral 1° del artículo  28 Ejusdem – regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en las causas judiciales contenciosas».  

Con ese panorama,  planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir  el expediente a esta Corporación, para dirimirlo (18 ene.  2022).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia          para resolver el Conflicto suscitado.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada  Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con  los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Consideraciones  sobre los elementos para establecer la competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

El Factor  Subjetivo, obedece a las calidades de las partes del litigio, en el  ordenamiento se reconocen dos fueros personales: i) El de los estados  extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante  el Gobierno de la República (conforme las leyes  internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con  el numeral 6º del artículo 30 del Código General  del Proceso y, ii) Las entidades del Estado reconocidas en el numeral  10º del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

El Factor  Objetivo, se  subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción  abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata  como un elemento complementario del primero conforme a los artículos  15 y 25 del Código General del Proceso.  

El Factor  Territorial, la competencia se determina con apoyo al fuero personal  (domicilio del demandado, domicilio  de los niños, niñas o adolescentes, domicilio social,  domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente,  último domicilio del causante),  fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero  contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones).  

El Factor  Funcional consulta  la competencia en atención a las funciones de los jueces en  las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento,  los cuales tienen una organización jerárquica por estar  adscritos a una misma circunscripción judicial.  

Y el Factor de  Conexidad, reconoce  el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas  (acumulación de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.  

A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser  desconocida por el juez.  

Es lo que acontece  con los procesos de declaración de unión marital de  hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio  del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el  último domicilio común anterior, mientras el demandante  lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del artículo  anteriormente citado.  

Así las  cosas, cuando se pretenda la declaración de existencia de una  unión marital de hecho, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado o el último  domicilio común anterior pero  en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda.  

Significa lo  dicho, que el demandante tiene la facultad de escoger la jurisdicción  para radicar su escrito introductorio, sin que al juez de  conocimiento le sea dable evadir dicha competencia.  

3.        Caso  concreto.  

En eventos como el  sub  lite, donde  las pretensiones se derivan de la declaración de la existencia  de una unión marital de hecho, concurren tanto el fuero  general de competencia como el del lugar del último domicilio  común; por lo tanto, una vez determinada la elección  del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Con ese cariz,  nótese que al examinar el libelo introductorio, de entrada se  observa que la intención real de Juan Camilo Álvarez  González  fue la de escoger como factor de competencia ab  initio  el del último domicilio común de los compañeros,  el cual fue la ciudad de Medellín, ya que así se  desprende sin ambages del poder dirigido al “JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)”, del  encabezado de la demanda con destino al “JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)” y,  con mayor ahínco, del acápite titulado “COMPETENCIA”,  en  el que se manifestó: “Es  usted señor juez el competente, en razón de la  naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y, por   conservar el domicilio común que mantuvieron durante la  convivencia”  (resaltado  ajeno al texto).  

A  pesar de la claridad de lo señalado en la demanda,  inexplicablemente se optó por radicar el libelo ante los  jueces civiles del circuito de familia de Ibagué y no ante los  de Medellín, generándose así una disparidad  entre lo expresado en el escrito inicial y la actitud asumida por el  actor al momento de acudir ante la jurisdicción.  

Ahora  bien, aunque el juez de la ciudad de Ibagué de entrada rehusó  asumir la competencia, amparado en las mencionadas premisas alusivas  a la ciudad de Medellín, bien pronto se advierte que la  decisión adoptada por aquél se tornó prematura,  puesto que, si bien es cierto, la demanda se dirigió a los  jueces de Medellín, no lo es menos que la competencia asignada  a estos últimos no es privativa, pues queda también la  general correspondiente al domicilio de la parte demandada, la cual,  para este caso, sería la de la señora Edilma Osorio  Ruiz, heredera de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.).  

Tal  disyuntiva le impedía al juez de Ibagué declarar su  falta de competencia sin miramientos, pues antes de proferir una  decisión de ese talante, debió proceder  de modo distinto, a efectos de saber cuál es la intención  real del señor  Juan Camilo Álvarez González; es decir, dónde  quiere fijar la competencia de este asunto y por qué, en el  domicilio del último lugar común o en el de la  convocada, lo que no hizo.  

Y  es que sobre el particular esta Corporación ha sido  insistente, al decir que: «(…)  el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may.) (resaltado ajeno).  

En  ese orden de ideas, ante la evidente duda que existe frente a la  intención real del actor al momento de fijar la competencia,  lo que debe hacer el juez de Ibagué es utilizar sus facultades  dispositivas para dilucidar esa situación. No obstante, se  aclara que si al final se determina que la voluntad del señor  Álvarez  González es tramitar el juicio en la ciudad de Ibagué,  estaría amprado por el fuero general para los procesos  contenciosos y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de  asumir el conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué (Tolima),  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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