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STC1559-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1559-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00645-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo León Vélez Cadavid contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se «exija una explicación jurídica, puntual y detallada a la Superintendencia… porque desestimó 3 hechos con connotación de delitos en la venta del apartamento», a saber «A. inducción de los vendedores con información falsa a diligenciar un documento público y oficial sobre como solicitar un subsidio gubernamental», «B. intimidación y coacción al consumidor con demandarlo penalmente, si continuaba con la reclamación por la forma como le vendieron el apartamento», y «C. respuestas y explicaciones falsas a las inquietudes y dudas del consumidor en la fase contractual del negocio del apartamento».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de protección al consumidor interpuesto por Alfredo León Vélez Cadavid contra Inversiones Sandapava, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia el 12 de octubre de 2021, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de publicidad e información engañosa y denegó las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó el gestor que en agosto de 2020 compró un apartamento en un proyecto de vivienda de interés social en el Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia); y que dicho inmueble le fue vendido con una información y publicidad falsa, engañosa, intimidante e inconsistente, en precios, subsidios, fechas y datos en general.
2.3. Señaló que los vendedores ofrecieron el inmueble en 6 precios, los primeros días de mayo de 2020 desde $92.914.000 y ningún subsidio; el 15 de mayo desde $106.834.00 y subsidio $34.679.000; el 16 del mismo mes desde $98.488.850 y subsidio $26.500.000 -por whatsApp y llamada telefónica, en que pactó el negocio-; en la misma fecha desde $92.914.860 netos y subsidio $24.843.480 -usando un documento para generar confusión-; el 8 de junio de 2020 desde $106.834.000 y subsidio $26.334.000; y 18 de noviembre desde $110.000.000, con una utilidad de $3.166.000.
2.4. Sostuvo que la demandada justificó las aludidas ambigüedades aduciendo que todas las constructoras del país, por costumbre comercial, podían subir e incluso bajar el precio de acuerdo a las condiciones económicas o a la voluntad privada de la parte vendedora; y que le cambiaron las reglas del negocio acordado el 16 de mayo y el 1 de junio de 2020, pues se pasó de un precio de $98.488.850 a $106.834.000.
2.5. Refirió que por teléfono los vendedores le indicaron que lo acompañarían y asesorarían en todos los trámites; que lo indujeron a error en la forma de diligenciar el formulario oficial para pedir el subsidio; que posteriormente se cambió el precio del apartamento y ante la ansiedad y necesidad de la vivienda aceptó la explicación de que pagaría pocos intereses por la tasa preferencial y subsidio otorgado, con el temor de que no le vendieran el bien; y que cumplió con sus deberes de consumidor.
2.7. Aseveró que radicó la demanda, no obstante, la autoridad administrativa, una vez culminada todas las etapas procesales, concluyó que no hubo información o publicidad engañosa por parte de los vendedores; y que no se tuvieron en cuenta los hechos relevantes de los vendedores que usaron información falsa, intimidación y coacción.
2.8. Agregó no se debatió sobre las explicaciones falsas que la constructora brindó; que no se decretaron pruebas de oficio para verificar, investigar y confrontar lo expuesto en la demanda; que lo condenaron por «haber sido un ‘consumidor consciente’ en conocer dicha información y publicidad engañosa»; y que no hubo igualdad de partes.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la providencia emitida fue precedida del agotamiento de las etapas de rigor y se basó en las pruebas oportunamente decretadas y practicadas, así como la Ley 1480 de 2011; que no se vulneró derecho fundamental alguno; que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener una indemnización de perjuicios como consecuencia de una información o publicidad engañosa, por lo que el accionante tenía el deber de probar los hechos en los que fundó sus pretensiones, siguiendo los parámetros del artículo 58 ídem, esto es, anexar la prueba documental en que se sustentaba y explicar cabalmente la vulneración; que tampoco se observó lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; que no se allegó al expediente una publicidad que probara plenamente la falla en la que incurrió el demandado, sino la escritura firmada por el gestor, en donde se visualizaba el precio a pagar; que si bien el promotor señalaba que suscribió los documentos de buena fe, lo cierto era que el artículo 3 de la anotada Ley 1480 preveía que el consumidor tenía el deber de informarse respecto del producto que estaba adquiriendo; que el peticionario se quejaba que el fallador no hubiese decretado pruebas de oficio, empero, no se encontraba obligado a subsanar los errores del demandante ni a decretar pruebas a su favor; que el actor no descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y que no advertía la existencia de alguna causal de procedencia del resguardo.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se emitió una decisión ajustada a derecho, la que se fundamentó en que no se encontró probado el presupuesto axiológico de la pretensión, es decir, de la publicidad o información engañosa, en virtud de la ausencia de medios de convicción que sirvieran de soporte a dicha queja; que la facultad de la Superintendencia convocada de decretar pruebas de oficio, no podía ser utilizada para suplir las deficiencias de las partes en la demostración de los hechos, pues ello solo procedía cuando el fallador tuviera dudas en cuanto a los extremos del litigio; y que el demandante se limitó a afirmar la existencia de una publicidad o información engañosa, sin cumplir de modo alguno la carga probatoria que le asistía.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía ley que consignara que «un consumidor inmobiliario al firmar la escritura es consiente y acepta lo registrado en ella, y que los errores y derechos vulnerados por parte de los vendedores presentados en la fase contractual del negocio caducan o prescriben con este trámite»; que no se tuvo en cuenta que el consumidor era la parte débil del negocio; y que se dejaron de lado las facultades para fallar infra, extra y ultrapetita previstas en el Estatuto del Consumidor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia acusada, en la providencia definitoria del asunto de 12 de octubre de 2021, tras hacer referencia a los parámetros aplicables de la Ley 1480 de 2011, los bienes y servicios ofrecidos, la relación de consumo, la reclamación directa ante el productor o proveedor, la prueba del defecto o el daño, la publicidad e información, consideró que:
…si bien es cierto la parte demandante hace referencia a que no se le informó que era un precio u otro, quiero partir de la preposición “desde”, cuando hablamos desde 19 millones y algo, que constaba, primer aviso, no significa que este sea el precio… que generó la relación de consumo. Objetivamente hay unas pruebas documentales allí que son claras, como el contrato de vinculación o contrato fiduciario, que por demás la parte demandante manifestó haberlo firmado y lo puse de presente, lo compartí, lo ratificó, promesa de compraventa donde está una información objetiva, características, precio, artículo, cláusula 8 del contrato de promesa de compraventa, precio, forma de pago.
Pero también como ha quedado acreditado y lo ha ratificado el señor Alfredo en el interrogatorio que le efectuó el despacho, le informó la señora Liliana Molina, le informó $106.834.000 con un subsidio de 26 millones y tanto, pero a renglón seguido, forma de pago, hace referencia obviamente a la cantidad que debía pagar $17.000.000, el valor del subsidio y lo demás con un crédito, lo que significa que sí tenía conocimiento, pero además tuvo el acompañamiento… de la funcionaria y cuando le pregunta… el despacho ¿usted llenó los formularios, el documento, el contrato de promesa, firmó todos los documentos? Si, y volvemos a la publicidad objetiva, si ha sido aceptada, pues no podemos hablar de información o publicidad engañosa, a pesar, obviamente, de lo que ha manifestado la parte demandante y que sigue manifestando que no concuerdan los precios.
Pero desde el punto de vista de la objetividad de la publicidad o información, apartamento, características…, el tema del subsidio…, el tema del crédito y todo el trámite que se efectuó y ahí donde se recalca, el consumidor tiene una obligación de informarse, cuando se le preguntó sí leyó el contrato de promesa de compraventa, no la notaría le informó algunos aspectos del contrato, por qué entonces allí no se opuso obviamente a las características, a las dimensiones o si tenía alguna inconformidad frente al precio.
Objetivamente esta planteada la negociación y eso es lo que ha quedado acreditado mas allá de todas las solas manifestaciones de parte que, como lo ha zanjado la jurisprudencia también, las solas manifestaciones de parte no son suficientes para demostrar determinado hecho, desde el punto de vista de la valla, es clara la información allí, desde19, no significa que ese sea el precio y que ese fue el precio que se negoció y aceptó firmando la escritura pública y firmando el contrato de vinculación… desde, es una preposición que significa partida, que significa a partir de cuanto parte el precio, a partir de 92, pueden haber de 95, pueden haber de 200, 300 millones, como en muchos proyectos donde se venden apartamentos de menos tamaño, de más tamaño, de mayor valor, de menor valor.
Entonces, no encuentra el despacho desde el punto de vista de la objetividad, acorde con la jurisprudencia, el deber que tiene el consumidor de informarse, el deber que tiene de hacer y valorar, verificar, leer, firmar, obviamente, porque no solamente, como hacía referencia a la jurisprudencia, de indagar, simple y llanamente, firmó en confianza o por miedo de que no me fueran a vender, pero sí tenía el conocimiento, si lo tenía y firmó los documentos y quiero traer a colación la escritura pública porque ese documento que no tiene ningún tipo de discusión, la escritura pública clausula 8ª… precio y forma de pago… $106.834.000, que fue el precio que se le informó, como lo aceptó que se lo había informado y también aceptó que verificó ese precio en la página el 15 o el 16 de mayo…, como lo dijo en el interrogatorio, del 2020, a través de la página de internet… que fue también el precio que le informó la señora Liliana Molina.
Con todas esas consideraciones, encuentra el despacho que hay una información clara en la escritura pública, las consideraciones objetivas del apartamento, modelo, cantidad, metraje, ubicación, precio, forma de pago y todas las características inherentes a esa información o esa publicidad objetiva que habla la jurisprudencia o que habla la misma norma, artículo 23.
Por estas razones… y desde el punto de vista de las excepciones de mérito, encuentra el despacho acreditad[a] y probad[a] [la] “inexistencia de información o publicidad engañosa”…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS