STC1559 2022

FEBRERO

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STC1559-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1559-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2021-00645-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Alfredo  León Vélez Cadavid  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerado  por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «exija  una explicación jurídica, puntual y detallada a la  Superintendencia… porque desestimó 3 hechos  con connotación de delitos en la venta del apartamento»,  a saber «A.  inducción de los vendedores con información falsa a  diligenciar un documento público y oficial sobre como  solicitar un subsidio gubernamental»,  «B.  intimidación y coacción al consumidor con demandarlo  penalmente, si continuaba con la reclamación por la forma como  le vendieron el apartamento»,  y «C.  respuestas y explicaciones falsas a las inquietudes y dudas del  consumidor en la fase contractual del negocio del apartamento».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso de protección al consumidor interpuesto por  Alfredo  León Vélez Cadavid contra  Inversiones Sandapava, la Superintendencia de Industria y Comercio  dictó sentencia el 12 de octubre de 2021, en la que declaró  probada la excepción de inexistencia de publicidad e  información engañosa y denegó las pretensiones  de la demanda.  

2.2.  Indicó el gestor que en  agosto de 2020 compró un apartamento en un proyecto de  vivienda de interés social en el Municipio de San Pedro de los  Milagros (Antioquia); y que dicho inmueble le fue vendido con una  información y publicidad falsa, engañosa, intimidante e  inconsistente, en precios, subsidios, fechas y datos en general.  

2.3. Señaló  que los vendedores ofrecieron el inmueble en 6 precios, los primeros  días de mayo de 2020 desde $92.914.000 y ningún  subsidio; el 15 de mayo desde $106.834.00 y subsidio $34.679.000; el  16 del mismo mes desde $98.488.850 y subsidio $26.500.000 -por  whatsApp y llamada telefónica, en que pactó el  negocio-; en la misma fecha desde $92.914.860 netos y subsidio  $24.843.480 -usando un documento para generar confusión-; el 8  de junio de 2020 desde $106.834.000 y subsidio $26.334.000; y 18 de  noviembre desde $110.000.000, con una utilidad de $3.166.000.  

2.4. Sostuvo que  la demandada justificó las aludidas ambigüedades  aduciendo que todas las constructoras del país, por costumbre  comercial, podían subir e incluso bajar el precio de acuerdo a  las condiciones económicas o a la voluntad privada de la parte  vendedora; y que le cambiaron las reglas del negocio acordado el 16  de mayo y el 1 de junio de 2020, pues se pasó de un precio de  $98.488.850 a $106.834.000.  

2.5. Refirió  que por teléfono los vendedores le indicaron que lo  acompañarían y asesorarían en todos los  trámites; que lo indujeron a error en la forma de diligenciar  el formulario oficial para pedir el subsidio; que posteriormente se  cambió el precio del apartamento y ante la ansiedad y  necesidad de la vivienda aceptó la explicación de que  pagaría pocos intereses por la tasa preferencial y subsidio  otorgado, con el temor de que no le vendieran el bien; y que cumplió  con sus deberes de consumidor.  

2.7. Aseveró  que radicó la demanda, no obstante, la autoridad  administrativa, una vez culminada todas las etapas procesales,  concluyó que no hubo información o publicidad engañosa  por parte de los vendedores; y que no se tuvieron en cuenta los  hechos relevantes de los vendedores que usaron información  falsa, intimidación y coacción.  

2.8. Agregó  no se debatió sobre las explicaciones falsas que la  constructora brindó; que no se decretaron pruebas de oficio  para verificar, investigar y confrontar lo expuesto en la demanda;  que lo condenaron por «haber  sido un ‘consumidor consciente’ en conocer dicha  información y publicidad engañosa»;  y que no hubo igualdad de partes.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la  providencia emitida fue precedida del agotamiento de las etapas de  rigor y se basó en las pruebas oportunamente decretadas y  practicadas, así como la Ley 1480 de 2011; que no se vulneró  derecho fundamental alguno; que las pretensiones de la demanda  estaban dirigidas a obtener una indemnización de perjuicios  como consecuencia de una información o publicidad engañosa,  por lo que el accionante tenía el deber de probar los hechos  en los que fundó sus pretensiones, siguiendo los parámetros  del artículo 58 ídem,  esto es, anexar la prueba documental en que se sustentaba y explicar  cabalmente la vulneración; que tampoco se observó lo  previsto en el artículo 167 del Código General del  Proceso; que no se allegó al expediente una publicidad que  probara plenamente la falla en la que incurrió el demandado,  sino la escritura firmada por el gestor, en donde se visualizaba el  precio a pagar; que si bien el promotor señalaba que suscribió  los documentos de buena fe, lo cierto era que el artículo 3 de  la anotada Ley 1480 preveía que el consumidor tenía el  deber de informarse respecto del producto que estaba adquiriendo; que  el peticionario se quejaba que el fallador no hubiese decretado  pruebas de oficio, empero, no se encontraba obligado a subsanar los  errores del demandante ni a decretar pruebas a su favor; que el actor  no descorrió el traslado de las excepciones de mérito;  y que no advertía la existencia de alguna causal de  procedencia del resguardo.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al  considerar que se emitió una decisión ajustada a  derecho, la que se  fundamentó en que no se encontró probado el presupuesto  axiológico de la pretensión, es decir, de la publicidad  o información engañosa, en virtud de la ausencia de  medios de convicción que sirvieran de soporte a dicha queja;  que la facultad de la Superintendencia convocada de decretar pruebas  de oficio, no podía ser utilizada para suplir las deficiencias  de las partes en la demostración de los hechos, pues ello solo  procedía cuando el fallador tuviera dudas en cuanto a los  extremos del litigio; y que el demandante se limitó a afirmar  la existencia de una publicidad o información engañosa,  sin cumplir de modo alguno la carga probatoria que le asistía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía  ley que consignara que «un  consumidor inmobiliario al firmar la escritura es consiente y acepta  lo registrado en ella, y que los errores y derechos vulnerados por  parte de los vendedores presentados en la fase contractual del  negocio caducan o prescriben con este trámite»;  que no se tuvo en cuenta que el consumidor era la parte débil  del negocio; y que se dejaron de lado las facultades para fallar  infra, extra y ultrapetita previstas en el Estatuto del Consumidor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia acusada, en la  providencia definitoria del asunto de 12 de octubre de 2021, tras  hacer referencia a los parámetros aplicables de la Ley 1480 de  2011, los bienes y servicios ofrecidos, la relación de  consumo, la reclamación directa ante el productor o proveedor,  la prueba del defecto o el daño, la publicidad e información,  consideró que:  

…si bien  es cierto la parte demandante hace referencia a que no se le informó  que era un precio u otro, quiero partir de la preposición  “desde”, cuando hablamos desde 19 millones y algo, que  constaba, primer aviso, no significa que este sea el precio…  que generó la relación de consumo. Objetivamente hay  unas pruebas documentales allí que son claras, como el  contrato de vinculación o contrato fiduciario, que por demás  la parte demandante manifestó haberlo firmado y lo puse de  presente, lo compartí, lo ratificó, promesa de  compraventa donde está una información objetiva,  características, precio, artículo, cláusula 8  del contrato de promesa de compraventa, precio, forma de pago.  

Pero también  como ha quedado acreditado y lo ha ratificado el señor Alfredo  en el interrogatorio que le efectuó el despacho, le informó  la señora Liliana Molina, le informó $106.834.000 con  un subsidio de 26 millones y tanto, pero a renglón seguido,  forma de pago, hace referencia obviamente a la cantidad que debía  pagar $17.000.000, el valor del subsidio y lo demás con un  crédito, lo que significa que sí tenía  conocimiento, pero además tuvo el acompañamiento…  de la funcionaria y cuando le pregunta… el despacho ¿usted  llenó los formularios, el documento, el contrato de promesa,  firmó todos los documentos? Si, y volvemos a la publicidad  objetiva, si ha sido aceptada, pues no podemos hablar de información  o publicidad engañosa, a pesar, obviamente, de lo que ha  manifestado la parte demandante y que sigue manifestando que no  concuerdan los precios.  

Pero desde el  punto de vista de la objetividad de la publicidad o información,  apartamento, características…, el tema del subsidio…,  el tema del crédito y todo el trámite que se efectuó  y ahí donde se recalca, el consumidor tiene una obligación  de informarse, cuando se le preguntó sí leyó el  contrato de promesa de compraventa, no la notaría le informó  algunos aspectos del contrato, por qué entonces allí no  se opuso obviamente a las características, a las dimensiones o  si tenía alguna inconformidad frente al precio.  

Objetivamente  esta planteada la negociación y eso es lo que ha quedado  acreditado mas allá de todas las solas manifestaciones de  parte que, como lo ha zanjado la jurisprudencia también, las  solas manifestaciones de parte no son suficientes para demostrar  determinado hecho, desde el punto de vista de la valla, es clara la  información allí, desde19, no significa que ese sea el  precio y que ese fue el precio que se negoció y aceptó  firmando la escritura pública y firmando el contrato de  vinculación… desde, es una preposición que  significa partida, que significa a partir de cuanto parte el precio,  a partir de 92, pueden haber de 95, pueden haber de 200, 300  millones, como en muchos proyectos donde se venden apartamentos de  menos tamaño, de más tamaño, de mayor valor, de  menor valor.  

Entonces, no  encuentra el despacho desde el punto de vista de la objetividad,  acorde con la jurisprudencia, el deber que tiene el consumidor de  informarse, el deber que tiene de hacer y valorar, verificar, leer,  firmar, obviamente, porque no solamente, como hacía referencia  a la jurisprudencia, de indagar, simple y llanamente, firmó en  confianza o por miedo de que no me fueran a vender, pero sí  tenía el conocimiento, si lo tenía y firmó los  documentos y quiero traer a colación la escritura pública  porque ese documento que no tiene ningún tipo de discusión,  la escritura pública clausula 8ª… precio y forma  de pago… $106.834.000, que fue el precio que se le informó,  como lo aceptó que se lo había informado y también  aceptó que verificó ese precio en la página el  15 o el 16 de mayo…, como lo dijo en el interrogatorio, del  2020, a través de la página de internet… que fue  también el precio que le informó la señora  Liliana Molina.  

Con todas esas  consideraciones, encuentra el despacho que hay una información  clara en la escritura pública, las consideraciones objetivas  del apartamento, modelo, cantidad, metraje, ubicación, precio,  forma de pago y todas las características inherentes a esa  información o esa publicidad objetiva que habla la  jurisprudencia o que habla la misma norma, artículo 23.  

Por estas  razones… y desde el punto de vista de las excepciones de  mérito, encuentra el despacho acreditad[a] y probad[a] [la]  “inexistencia de información o publicidad engañosa”…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia criticada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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